El congresista Carlos Bruce presentó el pasado 4 de febrero el Proyecto de Ley de Patrimonio Compartido (Proyecto de Ley 3814/2009-CR). Lo que busca este proyecto es permitir contratos en los cuales los firmantes puedan separar su patrimonio individual y formar un patrimonio autónomo compartido. A continuación procederemos a analizar esta propuesta, por las implicancias sociales que la misma puede tener.

En la actualidad, nuestro ordenamiento ya regula una situación de patrimonio autónomo compartido que a simple vista podría considerarse similar a la propuesta: la sociedad de gananciales en los matrimonios y uniones de hecho. Sin embargo, existen importantes diferencias entre dicha figura y la propuesta en el proyecto del congresista Bruce.

Una de ellas esta referida al patrimonio afectado. En el caso de la sociedad conyugal, se trata del patrimonio con el que contaban antes de iniciarse la sociedad y el que se genere durante la existencia de la misma (excluyendo los que son taxativamente calificados de bienes propios en el Código Civil); en cambio, en la propuesta materia de análisis, el patrimonio compartido está conformado por las rentas y bienes adquiridos desde la fecha en que el contrato se inscribe

Otra diferencia se refiere a la resolución del vínculo. En el caso de que esta sea por mutuo acuerdo, la propuesta del proyecto de ley es que el contrato se resuelva simplemente elevando dicha decisión a escritura pública, sin mayor requisito. Si se trata solo por voluntad de una de las partes, el proyecto deja en libertad a los contratantes para que establezcan en el contrato los procedimientos y causas que estimen pertinentes en dicha situación.

En el caso del matrimonio, en cambio, disolver el vínculo es más complicado; si existe mutuo acuerdo, dicha disolución solo puede darse luego de dos años de matrimonio; si se trata solo por voluntad de una de las partes, las causales están limitadas taxativamente por el Código Civil. En el caso de la las uniones de hecho, si bien su disolución es bastante flexible, también es necesario que hayan pasado dos años para que dicha unión se reconozca como tal y pueda tener efectos patrimoniales, siendo  complicado el tema probatorio.

Pero quizás la diferencia más importante, y donde radica el principal aporte del proyecto de ley, es que esta figura no se limitaría a regular las relaciones heterosexuales, como en el caso del matrimonio y las uniones de hecho. Si bien ni el proyecto de ley ni su exposición de motivos hace expresa referencia al tema, queda claro que al no señalar dicho requisito, y al tratarse de una relación contractual, los principales beneficiarios de la norma serán las parejas del mismo sexo.

Esto sin duda es una buena noticia, ya que en la actualidad las parejas del mismo sexo se encuentran completamente desprotegidas por la normativa vigente. De aprobarse el proyecto de ley, y como bien señala la exposición de motivos, los contratantes podrán acceder al crédito mediante un esfuerzo compartido, administrar y controlar de manera adecuada su patrimonio, cautelar mejor los bienes, entre otros beneficios. Ello pondría fin a situaciones injustas que se dan en la actualidad con las parejas homosexuales; un ejemplo recurrente es cuando una persona fallece y los bienes no le corresponden a la pareja (salvo el tercio de libre disposición si así se estableció expresamente) sino a la familia, que en muchos de los casos habían discriminado y alejado a la persona por su orientación sexual y no mantenían vínculo alguno con esta.

Es cierto que la norma no termina de solucionar la problemática de  las parejas homosexuales, todavía hay otros aspectos que regular sobre la materia. Por ejemplo, el reconocimiento de la unión homosexual como una forma de familia, lo que permitiría acceso a la seguridad social, protección contra la violencia familiar, entre otros aspectos.  Sin embargo, de aprobarse este proyecto, se estaría dando un importante primer paso hacia la igualdad y el reconocimiento, respeto y tutela de derechos fundamentales largamente ignorados.

¿Cómo citar este artículo?

DE BELAUNDE DE CARDENAS, Alberto. Patrimonio compartido: importante paso hacia la igualdad. En: Enfoque Derecho, 19 de febrero de 2010. https://enfoquederecho.com/patrimonio-compartido-importante-paso-hacia-la-igualdad/ (visitado el dd/mm/aa a las hh:mm).

4 COMENTARIOS

  1. Hay varios cabos sueltos, si una de las causales para que se resuelva el contrato es el fallecimiento de una de las partes, como la contraparte podría recibir en herencia, por así decirlo, lo que la otra le deje (mas alla del tercio de libre disposición). Creo que no soluciona la finalidad de las uniones del mismo sexo en el sentido que puedan compartir realmente su patrimonio, pero puede que sea una iniciativa a discutir, ya sea para mejorar o llevar a un mayor debate.
    Ante ello, que tipo de incompatibilidades podrían ocurrir si esta norma se aprueba, es decir, hay pie a que por una interpretación de las normas exista algun tipo de incongruencia que se tendría que resolver.
    Que abierto el debate.

    • Hola Carlos
      Si fallece uno, el otro tiene derecho al 50% del patrimonio compartido. Además, podría tener 1/3 del otro 50%, si así lo establecio la persona. Sin duda es una posición mucho más beneficiosa que la actual.

  2. Alberto, me parece pertinente el comentario sobre el proyecto de ley, me parece entreveer una ligera influencia de la ley alemana sobre la materia, pero ciertamente es ligera.
    En cuanto a lo que comenta Klauer, pues tiene razón respecto de las implicancias sucesorias del contrato en cuestión (en realidad este ha sido siempre su punto más flaco en sistemas en los que aún reconocen una figura como la legitima). La discución debe caer en dos flancos: el primero, la justificación por la que el 50% del patrimonio compartido debe pasar al, llamemosle así, aportante superstite; y, si dicha atribución se encuentra sometida a las normas de la sucesión hereditaria.
    En cuanto a la primera discusión, si bien la norma aún guarda silencio sobre este aspecto, en realidad como primera idea es positiva pero aún así es bastante defectuosa y parcial, habría que entender que las razones podrían ser: (i) un intento de consolidación de una situación de copropiedad, empero si es así debería manifestarse que es una excepción a las normas de sucesión de bienes en copropiedad; (ii) otorgamiento de un derecho de adquisición preferente (en función a la razón anterior), con esta vía no se tiene el problema sucesorio puesto que como contrapartida la masa hereditaria recibirá capital; (iii) considerar que se trata de una figura de legado ex lege, nuevamente habría que efectuar un desarrollo de esta figura sucesoria o bien la explicación doctrinal que en otros países se ha desarrollado; (iv) considerar que se trata de un heredero, con el consiguiente cambio de las normas sucesorias; etc. Como podrás observar en la mayoría de las razones y mecanismos se emplean mecanismos sucesorios o parasucesorios, vale decir, mecanismos de transmisión transgeneracional de la riqueza o alternativas contractuales al testamento.
    En cuanto a lo segundo, debido a lo explicado en el párrafo anterior el tema es básicamente saber si ingresamos este mecanismo como un mecanismo sujeto a las normas tradicionales de la sucesión (teoría de la unidad de la sucesión) o plantear un mecanismo nuevo (que viola esta unidad pero que en muchos países europeos se ha desarrollado desde hace mas de 80 años). Si estamos dentro de la primer idea el 50% del patrimonio aportado que se transfiere al aportante superstite debería estar dentro de la masa hereditaria sea como herencia o como legado. Si estamos ante la segunda idea, dependiendo de como se construya estaremos dentro de la cuota de libre disposición o tendríamos que sostener que es un mecanismo de sucesión anómala que sale de las normas sucesorias (con lo cual la forma de plantear la transferencia de estos bienes debe ser construida de manera diversa, todo ello sin mencionar que debería estar contenida en un proyecto de ley más completo).
    El tema ciertamente esta abierto pues en caso se apruebe la ley, tal y como esta regulada, generaría una fortísima asonancia con el sistema sucesorio peruano. Cabe anotar que supuestos de modificación como el presente, al igual de la transferencia sucesoria de empresas familiares (en el Perú tiene el denominado «protocolo familiar»), importaron modificaciones al sistema sucesorio de los códigos civiles de países europeos pues de lo contrario eran inaplicables o incurrían en nulidades, algunas de las cuestiones de ellas ya las he expresado en algunos eventos pero ciertamente requerirían mayor desarrollo.

  3. Me parece que malinterprete tu afirmación, me disculpo por ello. A pesar de que considero que lo que mencionaba en mi anterior participación aún se debe debatir puesto que en otros países si se da el paso siguiente en cuanto al aspecto hereditario.
    Sólo un último comentario, asumo que la 1/3 parte a la que te refieres es la cuota de libre disposición que un aportante podría decidir heredar o legar (dependiendo del caso) al otro aportante en caso falleciera, y que en ese caso la herencia se viabilizaría a través de un testamento pues, en caso contrario, se podría repetir buena parte de mi participación anterior.

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