Por: Guillermo Arribas
Estudiante de derecho de la PUCP y asistente del curso «Derechos Reales» con Jorge Avendaño. Director de Contenido en THEMIS.

Lunes en la mañana, me levanto para otro día en el Estudio. Me preparo y bajo apurado para no llegar tarde. Una vez en mi carro pongo la radio, llego a Estudio 92. En ese momento está al aire “Caídos del Catre”, el clásico programa de Carlos Galdos.

Cuando llego a un semáforo, entre la flojera y el sueño típico, escucho a Galdos exclamar: “Una entrada para el concierto de XXX, llamen para una entrada totalmente gratis con la posibilidad de conocer a la banda en el backstage”. Luego de unas cuadras entra una llamada. “Aló” -dice Galdos- mientras al otro lado de la línea contesta el concursante e indica que llama por la entrada, además agrega “Llevo toda la mañana llamando porque quiero la entrada para mi hermana. Ella me pidió que llamará porque no iba a estar en la casa en la mañana”. El conductor se sorprende y responde “Pucha hermano en ese caso no te puedo dar la entrada, el que se gana la entrada tiene que ser un fan de verdad, no sé si me entiendes”. Ya se imaginaran lo que respondió el sujeto que llevaba dos horas tratando que entre su llamada para poder ganar la entrada, a pesar de lo mucho que trato de convencer al conductor sobre que él había llamado como cualquier otro y que la entrada le correspondía, Galdos no dio su brazo a torcer.

La verdad es que yo estaba un poco sorprendido, pero en ese momento no sabía bien porque, simplemente sentía que en realidad el sujeto que llamó debió haberse llevado la entrada -situación en la que probablemente se encuentren ustedes ahora. Ante ello comencé a darle vueltas al tema. Lo que en realidad había sucedido en “Caídos del Catre” es que se había lanzado una oferta, se había propuesto la entrega de una entrada para el concierto a quien llamará primero.  No se había puesto otro requisito ni tampoco se había causalizado el interés del programa para que sólo aquellos que se consideraban fans de “corazón” del grupo se llevarán la entrada. Las personas estamos propensas a sentir que cuando se nos ofrece algo depende de nosotros, los receptores de la oferta, el cerrar o no el trato. Creo que ninguno, dejando el mundo jurídico de lado, pensaría que una vez que se le ofrece algo la persona que emite la propuesta puede retractarse sin más. Este sentir sicosocial se ve reflejado en el artículo 1382 del Código Civil. Cuando el artículo señala que la oferta genera efectos obligatorios, la doctrina[1] indica que en realidad refiere a que la oferta tiene efectos irrevocables. Así, esta intuición humana innata que señalamos más arriba se ve recogida en la norma. Cuando se ofrece algo, el receptor de la propuesta tiene la libertad de decidir[2], bien sea para aceptar o rechazar la oferta, no pudiendo el oferente negarse a la voluntad del receptor. Es por esto que el artículo 1373 indica que el contrato se entiende perfeccionado cuando el oferente conoce la aceptación.

En el caso de “Caídos del Catre” en efecto estábamos ante una oferta, sin embargo esta era especial, estaba dirigida a un número indeterminado de personas, es decir una oferta al público. En la misma línea de lo dicho para la oferta común, la doctrina, al igual que lo que probablemente usted esté pensando, considera que el hecho que sea una oferta a un número indeterminado de personas no hace que la misma pierda su efecto irrevocable. La oferta al público, al igual que la oferta común, tiene que contener todos los elementos necesarios para que los receptores decidan si aceptan la oferta o no. Esto nos lleva a una especie de puesta de mano, el que acepte primero cierra el contrato, mismo supuesto que el de nuestra entrada.

¿Entonces podemos concluir que Galdos estaba equivocado? No, el que se ha equivocado ha sido el legislador. Si bien Galdos puede a veces no ser la persona con mejores maneras, la oferta al público en nuestro Código Civil, yendo en contra la doctrina y lo que un sujeto alejado del mundo jurídico podría pensar, se regula como una invitación a ofrecer (1388 del Código Civil). Esto significa que cuando se lanza una oferta al público, por la regulación del Código Civil, en realidad el supuesto oferente esperará la oferta de terceros para decidir con cual perfeccionar el contrato, el papel de oferente se invierte siendo el sujeto que llamó por la entrada el nuevo oferente y Galdos el que debe aceptar[3]. Si bien el artículo 1388 permite que la oferta al público sea una oferta real, con efecto irrevocable, esta es la excepción, debiéndose establecer expresamente. Por esto, a pesar que se da la posibilidad, el artículo no deja de generar lo que se relata aquí, una clara incertidumbre.

El derecho supone ser un conjunto de normas que regula la vida de las personas, y siendo para regular nuestras vidas, en principio éstas deben contener las reglas de trato que se consideran comunes en el devenir de las distintas relaciones entre los sujetos. Así, lo que está detrás es una búsqueda de la consagración de lo que se considera previsible para lograr una protección de lo imprevisible, es decir el comportamiento humano. Si tenemos artículos como el 1388 regulando nuestras vidas, en este caso en el ámbito civil, lo que se genera es que la previsibilidad que se busca se vuelve imprevisible por ir contra lo considerado habitual, generando pues una inseguridad jurídica.


[1] Ver FORNO, Hugo. “Los efectos de la oferta contractual”. En: Ius et Veritas 15. pp. 183-197

[2] Por supuesto sólo puedes aceptar o rechazar la oferta tal cual como se ha presentado. De otro modo ya no estaríamos ante una aceptación sino ante una contra oferta lo cual requeriría un nuevo pronunciamiento.

[3] A ello cabe agregar que en caso de rechazo en la invitación a ofrecer, en virtud del artículo 1381, se debe manifestar la negativa sin mayor dilación que la razonable.

7 COMENTARIOS

  1. No estoy de acuerdo con la lectura que diseñas ni con las conclusiones a las que «arribas», puesto que el locutor se obligó a otorgar un ticket sin más requisito que llamar primero, nada de condicionamientos de fanatismo ni nada parecido, sólo se le obsequiaría a quien llamase primero, nada más. Por lo que al rechazar la entrega del ticket al tipo, lo que está haciendo el locutor es incumplir con su obligación de dar el ticket, obligación al cual se había comprometido. Las condiciones se habían dado y no había causal para negarse.

    Y por último, a que te refieres con Estudio?

  2. Estimado Daniel,

    Muchas gracias por tu comentario. Justo a esa reacción es a la que me refiero. Esto no se trata de un tema de obligaciones, es propiamente un tema de contratos. Cuando uno lanza una oferta al público tiene la facultad de rechazar la aceptación porque ésta, por disposición expresa de la ley, ya no es una aceptación sino una nueva oferta porque el artículo 1388 lo regula como una invitación a ofrecer. Hasta que el sujeto que lanza la oferta pública no acepta la nueva oferta no hay contrato, y por tanto no hay obligaciones.

    Quizás a lo que te refieres es a que Galdos, al lanzar su oferta pública, se está acogiendo a la excepción del artículo 1388 sin embargo ello no es correcto. Para acogerte a la excepción tienes que establecer expresamente que tu oferta al público tiene efectos irrevocables, no puedes inferir esto de un texto común, si fuera así la excepción del 1388 sería la regla, interpretación que va claramente contra el sentido de la norma.

    Sin perjuicio de lo dicho, lo interesante de tu comentario es que reafirmas el imaginario común de la gente al que me refiero, parece un sin sentido que una oferta pública no se regule como una oferta propiamente. Si así fuera la llamada del participante hubiese generado automáticamente el contrato, y por tanto las obligaciones, sin embargo el 1388 da espacio a este tipo de situaciones.

  3. lo previsible para quien? para galdos o él que llamó, considero que de igual forma existe el perjuicio al radioyente en comun, el interés de galdos no es regalar el ticket sino maliciosamente conseguir que mas llamadas entren a la emisora. el oferente actua dolosamente si se puede habalr así. -«debate»

  4. Estimada Jimmy,

    Lo que sostienes acerca del dolo que existe por parte de Galdós, solo puede ser una broma.

    Tal como se señala, en el artículo 1388 del CC, la oferta pública «… vale como una invitación a oferecer». El mismo código señala que una ves emitida la oferta pública el sujeto receptor de esta se convierte en el oferente, es decir, que debe a su vez realizar una oferta y el primero se convertirá en destinatario de esta nueva oferta y, por lo tanto, estará sujeta a su aceptación.

    El artículo es clárisimo. Ello no quiere decir que la figura esté bien regulada; ya que, por la forma en la que está diseñada, lo que en dicho artículo séñala como «oferta» difiere del resto de la regulción en materia de contratos. El mismo artículo, en su redacción, niega la existencia de una «oferta» al establecer en su segundo párrafo que «Si el proponente indica claramente que su propuesta tiene carácter obligatorio de una oferta, valdrá como tal»; a contrario, esto significa que, las mal llamadas ofertas públicas no tienen el caracter de ofertas a menos que como ya se indicó se diga expresamente.

    Galdós, actuó conforme a dicho artículo, ofreció entradas para un concierto a un público indeterminado y en ningún momento señala, tal como lo exige el código para que valga como una oferta, que se trataba de una.

    En cuanto al dolo, bueno, no creo que haya mucho más por decir. Lo único que se me ocurre es que tu, «maliciosamente» te estás tirando tus clases de contratos.

  5. Estimado Jimmy,

    Cuando hablo de la previsibilidad no me refiero a Galdos o al participante en particular sino al mercado en general. El tema es que una norma como el 1388 al ir contra los usos mercantiles que se pueden tener como comunes, la propia regulación de una oferta de efecto irrevocable, genera una imprevisibilidad para los participantes del negocio.

    En cuanto al tema de la mala fe, en un contexto de responsabilidad precontractual porque aún no hay contrato, sería algo a discutir. Particularmente yo no lo alegaría porque la propia norma autoriza a quien emite la Oferta Pública a rechazar las nuevas ofertas que le sean propuestas, por decirlo de alguna manera su comportamiento estaría legitimado. Sin embargo argumentar que al causalizar el rechazo se está incurriendo en una actividad contraria a la buena fe contractual por no haberlo establecido en la Oferta Pública te podría dar un tema.

  6. Estimado Guillermo:
    Interesante nota, saludo que abordes un tema que percibiste fuera del campus universitario y de la labor en el trabajo.

    En este momento más que un comentario quisiera dejar una pregunta: ¿que te llevo a construir el caso que sugieres como uno de oferta al público (o de invitación a ofrecer) y no como uno de promesa unilateral (art. 1959)? La respuesta a esta interrogante es de sumo interés práctico pues podría fortalecer la posición de quien cree que aquí se constituye un caso de responsabilidad precontractual.

    Saludos.

  7. Yo soy estudiante de comunicaciones y es interesante ver como interpretan una situación como esta, entiendo como ha expuesto Guillermo hasta ahora su posición. En palabras simples quien oferta puede esperar al mejor postor sin incurrir en ninguna violación del derecho.

    Sin embargo, quisiera que me digas si esta situación podría entenderse como publicidad engañosa, porque finalmente como lo dijo Jimmy Mansilla que la radio ofrezca entradas en un programa tiene un fin publicitario y es un recurso del marketing, y finalmente ellos ofrecieron regalar una entrada a quien llame primero, sin explicar que quien llame debía ser un «fanático de corazón».

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