Por: Rita Sabroso Minaya
Abogada del Estudio Mario Castillo Freyre. Profesora de Derecho de Obligaciones en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Con estudios en la Maestría de Derecho de la Competencia y Propiedad Intelectual de dicha Casa de Estudios.

1.         Introducción

Uno de los temas que ha suscitado un interesante debate doctrinario, en los últimos años, ha sido el relativo a la procedencia del amparo arbitral, debate que —de alguna manera— fue solucionado con el primer precedente de observancia obligatoria que el Tribunal Constitucional emitió sobre este tema en el Expediente n.° 6167-2005-PHC/TC, ya que en él se estableció claramente que debe protegerse la jurisdicción arbitral en virtud del principio de no interferencia.

Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional no sólo estableció excepciones a la regla de que los recursos de anulación y/o apelación eran la vía previa para acudir al amparo,[1] sino que —en algunos casos— contravino su propio precedente, retrocediendo todo lo avanzado en la lucha por la autonomía del arbitraje y por la no interferencia de los tribunales ordinarios en el análisis de cuestiones de fondo.[2]

Hace poco, el Tribunal Constitucional ha aprobado un nuevo precedente de observancia obligatoria contenido en el Expediente n.° 0142-2011-AA/TC, a través del cual el Colegiado establece nuevas reglas para la procedencia e improcedencia del amparo arbitral.

2.         El modelo de control constitucional del arbitraje establecido en el precedente

En primer lugar, cabe resaltar que el Tribunal Constitucional señala —correctamente— que «en tanto es posible que mediante el recurso de anulación de laudo resulte procedente revertir los efectos del pronunciamiento arbitral en los casos en los que éste involucre la afectación de derechos constitucionales, su naturaleza no es la de una vía previa, es decir la de una instancia anterior al proceso constitucional, sino más bien, la de una vía procedimental igualmente satisfactoria (…)».[3]

De esta manera, advertimos un cambio positivo, si tomamos en cuenta que el fundamento 14 del antiguo precedente entendía que el control constitucional —vía amparo— se daba ex post a que la parte agraviada haya agotado las referidas vías previas.

Por otro lado, en el fundamento 20 del precedente bajo comentario, se establece reglas de improcedencia de amparos arbitrales.

a)                  El recurso de anulación (y de apelación para aquellos procesos sujetos a la derogada Ley n.° 26572) constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo, salvo las excepciones establecidas en la propia sentencia.

b)                 No procede el amparo para la protección de derechos constitucionales aún cuando éstos constituyan parte del debido proceso o de la tutela procesal efectiva.

c)                  No procede el amparo para cuestionar la falta de convenio arbitral.

d)                 No procede el amparo cuando las materias sobre las que ha de decidirse tienen que ver con derechos fundamentales de carácter indisponible o que no se encuentran sujetas a posibilidad de negociación alguna.

e)                  Si se interpone demanda de amparo, desconociendo las referidas reglas, no se suspende ni interrumpe los plazos para interponer los recursos de anulación y/o apelación según corresponda.

f)                   Contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales sólo podrá interponerse proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo 4 del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial.

Sin embargo, como resulta evidente, la última regla implica —en los hechos— que el amparo sí será un control ex post a los mecanismos de impugnación recogidos en el Decreto Legislativo n.° 1071.

En efecto, esta última regla permitiría que aquella parte renuente al cumplimiento del laudo y que acudió a la «vía específica e idónea del recurso de anulación», pueda acudir al proceso de amparo. Obviamente, el amparo no lo interpondrá en contra del laudo (respetando así, las reglas establecidas en este precedente), pero sí lo hará en contra de la resolución judicial que resuelva en última instancia el recurso de anulación.

En otras palabras, más de lo mismo. Es decir, en los hechos, seguirán siendo tres las etapas para resolver una controversia: la arbitral, la judicial (vía recurso de anulación) y la constitucional (vía el amparo en contra de la resolución judicial).[4]

Por su parte, el fundamento 21 del precedente bajo comentario, también se establecen tres reglas de procedencia de un amparo arbitral; a saber:

a)                  Cuando se invoca la vulneración directa o frontal de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional;

b)                 Cuando en el laudo arbitral se ha ejercido control difuso sobre una norma declarada constitucional por el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, según corresponda, invocándose la contravención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; y

c)                  Cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo pronunciado en dicho arbitraje, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14 del Decreto Legislativo n.º 1071.

Los dos primeros supuestos del fundamento 21 bien podrían ser resueltos a través del recurso de anulación, sin necesidad de acudir al amparo arbitral.

En efecto, ya sea que un Tribunal Arbitral ha vulnerado precedentes vinculantes del propio Tribunal Constitucional o que ha ejercido incorrectamente el control difuso, estaremos ante la vulneración de derechos que bien podrían estar considerados en el literal b) del artículo 63 del Decreto Legislativo n.° 1071. No entendemos por qué si el propio Tribunal Constitucional ha señalado que «no procede el amparo para la protección de derechos constitucionales aún cunado éstos constituyan parte del debido proceso o de la tutela procesal efectiva», sí procedería ir al amparo arbitral en esos dos casos. Lo ideal, a nuestro entender, es que también para estos casos, la vía correcta sea el recurso de anulación.

Por otro lado, el precedente establece que para esos dos casos será necesario que «quien se considere afectado haya previamente formulado un reclamo expreso ante el tribunal arbitral y que éste haya sido desestimado, constituyendo tal reclamo y su respuesta, expresa o implícita, el agotamiento de la vía previa para la procedencia del amparo».

Aquí cabe preguntarnos cuál sería el mecanismo, a través del cual se podría efectuar el reclamo expreso ante el Tribunal Arbitral, si —como sabemos— contra el Laudo (en donde se habría vulnerado algún precedente vinculante del Tribunal Constitucional o en donde se habría ejercido incorrectamente el control difuso) sólo cabe interponer, ante el Tribunal Arbitral, los recursos contemplados por el artículo 58 del Decreto Legislativo n.° 1071, a saber: interpretación, rectificación, integración y exclusión.  Resulta evidente que dichos recursos no tienen por finalidad atender un reclamo relativo a la vulneración de algún precedente vinculante del Tribunal Constitucional o relativo a una incorrecta aplicación de control difuso.

En tal sentido, el Tribunal Constitucional deberá aclarar si el «reclamo expreso ante el tribunal arbitral» será ejercido a través de otro mecanismo no contemplado en el Decreto Legislativo n.° 1071 o si pretende dar mayores alcances a alguno de los ya regulados.

Por otro lado, a nuestro entender, el supuesto de procedencia del amparo arbitral contemplado en el literal c) del fundamento 21, resulta totalmente acertado. Es decir, estamos de acuerdo en que el amparo sí proceda cuando quien lo interpone es un tercero que no forma parte del convenio arbitral.

3.         Conclusiones

Con este nuevo precedente, el Tribunal Constitucional da un paso importante en la consolidación del arbitraje, dado que se ha señalado expresamente que, en ningún caso, el juez o el Tribunal Constitucional podrán resolver el fondo de la controversia sometida a arbitraje, evitando así que se repitan casos como los que se presentaron en los últimos años.

Sin embargo, y sin desconocer el enorme mérito e importancia de este nuevo precedente, consideramos que no se ha terminado de blindar por completo al arbitraje.


[1] Ver la sentencia recaída en el Expediente n.° 4195-2006-PA/TC, en donde se precisó supuestos adicionales para la procedencia de amparo en contra de laudos arbitrales.

[2] Aún recordamos casos como el de CODISA, el de CRASA y el de IVESUR

[3] Ello va de la mano con lo establecido en la Décimo Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo n.° 1071 que regula el Arbitraje.

[4] Tal vez, sería conveniente que el Tribunal Constitucional contemple la posibilidad de establecer una excepción al artículo 4 del Código Procesal Constitucional o, en todo caso, el Colegiado debería especificar que el amparo en contra de la resolución judicial que resolvió en última instancia el recurso de anulación, puede ser objeto de un proceso de amparo, siempre y cuando lo resuelto en dicho proceso de amparo no afecte —de modo alguno— al laudo que fue objeto del recurso de anulación.

1 COMENTARIO

  1. El fallo en comentario merece un estudio mayor, sin embargo y preliminarmente, me permito indicar que, los fundamentos 8, 11, 12 y la parte que inserto del 25…

    «también tiene una dimensión objetiva, definida por el respeto a la supremacía normativa de la Constitución, dispuesta por el artículo 51º de la Carta Magna; ambas dimensiones, (subjetiva y objetiva) son interdependientes y es necesario modularlas en la norma legal y/o jurisprudencia” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 11)»……

    . En tal sentido, de presentarse en un proceso arbitral una incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los árbitros deben preferir la primera. «, reafirman la convicción de es te Abogado respecto de la audacia del artículo 22º del Decreto Legislativo Nº 1071, NO existirá genuina jurisdicción arbitral si los conocimientos de los árbitros no garantizan las dimensiones objetivas y subjetivas a las que aluden los párrafos citados, por consiguiiente , siempre de modo preliminar estoy de acuerdo con este fallo.
    Recomiendo que se modifique el artículo 22º del DL 1071, ello no alterará el fallo ni obviamente dejarán de plantearse cuando corresponda a las partes la anulación ó el amparo arbitral, pero sin duda alguna la confianza en los árbitros se robustecerá.

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