Por: Mariana Mendoza
Alumna de Derecho en la PUCP y miembro actual de la Asociación Civil Themis

¿La exigencia por el profesor de entrar saltando en un pie al salón de clases como sanción por llegar tarde, constituye un trato vulneratorio a la dignidad del alumno? En todo caso, ¿Cuáles son las limitaciones que debe seguir un profesor en búsqueda de métodos alternativos y llamativos de promoción de la puntualidad del alumnado? En el presente artículo me enfocaré en el análisis de lo resuelto por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de INDECOPI en la Resolución 2849-2011/SC2-INDECOPI[1], en donde se impuso una multa ascendente a 15 UIT a la Universidad de Lima (equivalente a S/. 54,000 Nuevos Soles) por motivo de una infracción al deber de idoneidad[2] en el servicio de educación superior brindado por dicha casa de estudios. Para ello, es necesario precisar dos puntos en particular: lo que entendemos por deber de idoneidad y su conexión con el trato denigratorio e indigno.

Sobre el primero de estos puntos, soy de la opinión que, según lo estipulado en el fundamento 9 de la resolución, el deber de idoneidad es entendido por el Tribunal como la obligación de los proveedores de brindar los servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos y a la normatividad que rige su prestación. Sobre el segundo punto, y siguiendo muy de cerca el razonamiento del tribunal, para la determinación del cumplimiento o incumplimiento del deber de idoneidad es necesario determinar si es que hubo un trato denigratorio y vulneratorio de la dignidad humana, por lo que aparece como presupuesto necesario el dilucidar este tema para luego determinar si efectivamente hubo una infracción al deber de idoneidad.

Como se observa en el fundamento 1 de la Resolución, las conductas entendidas como indignas consistían en la entrada al salón de clases dando saltos en un pie o en cuclillas desde la puerta del salón hasta el asiento del alumno, mandar piropos a una compañera del aula, cogerse de las manos en pareja con otros compañeros (varones), entre otras. No obstante, es importante precisar que el Tribunal sólo analiza la primera de éstas conductas debido a que fue admitida por el docente como el método que empleaba para desincentivar la llegada tarde a clases por parte de los alumnos (Fundamento 10 y 12) por lo que, en consonancia con la resolución, nos concentraremos en aquella conducta.

Entonces, partamos de la enumeración de los argumentos empleados por el propio Tribunal que lo llevaron a sostener que la exigencia de saltar en un pie para el ingreso a la clase como sanción por la tardanza es vulneratoria de la dignidad humana:

1) Porque somete a una persona subordinada a la realización de actos ajenos a los que son propios del proceso educativo (Fundamento 12).

2) Porque son situaciones que realizadas en público operan como escarnio o prevención general frente a los demás estudiantes (Fundamento 12).

3) Y finalmente, porque no es un acto voluntario y espontáneo de un alumno dentro de un ambiente de confianza sino una exigencia por parte de la autoridad para acceder al servicio educativo contratado (Fundamento 13).

Sobre el punto número uno, soy de la opinión que la realización de actos ajenos al proceso educativo, entendido éste como la labor formativa y de enseñanza realizada por los docentes, no constituye a priori un acto indigno. No es posible determinar la existencia de vulneración a la dignidad a partir de una generalidad debido a su calidad de concepto jurídico abierto, cuyo  contenido concreto debe irse verificando en cada supuesto de tratamiento o denuncia, sobre la base de ciertos patrones sustantivos o instrumentales de interpretación[3]. Por ello, proponemos que para determinar si ha habido una efectiva vulneración del derecho-principio de la dignidad se contraste los siguientes dos puntos: la acción y el contexto en el que se realizó la conducta supuestamente vulneratoria de la dignidad (plano objetivo) y la afectación del sujeto por dicha conducta (plano subjetivo).

En el punto número dos encontramos que el Tribunal analiza el elemento objetivo, por el cual califica de “escarnio” las conductas exigidas por el profesor por situarse dentro del contexto de un aula de clases. Objetivamente, una conducta diferente a la regular conducta humana (caminar con los dos pies) puede ser vista de manera satírica, más aún si corresponde a una sanción en un lugar público, e involuntaria.

Lo referido en el punto tres nos parece de vital importancia ya que el Tribunal analiza y niega la posibilidad, sostenida por la defensa de la Universidad de Lima (Fundamento 7), de que dichas conductas se hayan realizado en un “clima de confianza” entre el profesor y sus alumnos. Sin embargo, no sustenta dicha negación en los hechos del caso sino que recurre, de nuevo, a un juicio abstracto, entendiendo que toda justificación de tratos indignos en la existencia de un “clima de confianza” es vulneratoria de los estándares mínimos del derecho-principio de la dignidad. Con dicha afirmación, el Tribunal deja fuera de su análisis un elemento del contexto en el que sucedió la conducta perpetrada. Más aún, prevé la imposibilidad dogmática que se pueda tomar en cuenta las circunstancias personales o sociales del caso para la determinación del respeto o vulneración de la dignidad. No obstante, no tomar en cuenta este elemento nos proporciona un análisis inexacto del problema ya que es diferente, en el caso en concreto, que un profesor muy cercano a los estudiantes con una dinámica de clase bastante entrañable y alegre establezca como sanción a las tardanzas la realización de esa conducta, a que la solicite un profesor que se caracteriza por su trato hostil y distante en la dinámica de la clase y en su relación con los alumnos. Lo más probable es que la primera persona realizadora de la conducta no entienda por vulnerada su dignidad, mientras que la segunda podría pensarlo así.

De esta manera, observamos que la sustentación del Tribunal carece de una interpretación de la dignidad en el caso concreto, lo cual trae a colación el problema de un análisis incompleto que impide llegar de manera lógica y consistente a formular una afirmación u otra. Es así que consideramos pertinente la realización de dicho análisis. En el ámbito subjetivo partimos de la idea de que la sola interposición de la demanda es muestra de que el alumno se sintió afectado por la exigencia realizada por el profesor. En el ámbito objetivo, de otro lado, la conducta que exigía el saltar en un pie como sanción por llegar fuera de la hora de clases se debe entender en el contexto en que fue realizada, para lo que, tomando la información presentada en la resolución, es posible afirmar que se trataba de un profesor que mantenía un alto grado de aceptación entre los alumnos (Fundamento 4) y que empleaba la exigencia de dicha conducta con la finalidad determinada de incentivar la puntualidad en su clase (Fundamento 4). En la misma línea, el alumno demandante, había llevado tres veces el mismo curso con el profesor, sin presentar queja alguna y sin optar por llevar el curso con otros profesores (lo cual sería lo más lógico hacer de no encontrarse contento con el trato de dicho profesor), iniciando las quejas sólo después de haber reprobado por tercera vez el mismo curso con el mismo profesor (lo cual significaba una sanción administrativa por parte de la universidad) con el pedido de que se le permita llevar el curso por cuarta vez, debido a que el trato humillante sufrido habría sido la causa de su reprobación sucesiva (Fundamento 2). Los datos objetivos obtenidos del profesor, contrastados con los subjetivos del alumno nos llevan a sospechar el disfraz que revestía la demanda, la cual alegaba el trato humillante con la finalidad de evitar las sanciones administrativas que la universidad le aplicaría al alumno por haber desaprobado por tercera vez un mismo curso, con lo cual no sólo en el ámbito objetivo no se constituiría una vulneración a la dignidad humana sino que nos hace dudar si verdaderamente en el ámbito subjetivo hubo alguna afectación. Así, al no cumplirse ninguno de los dos puntos de análisis nos es posible afirmar que no ha habido una vulneración al derecho-principio de la dignidad, y en extensión, tampoco una infracción al deber de idoneidad.

En conclusión, nos encontramos en desacuerdo con lo sostenido en este extremo por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de INDECOPI por encontrar imprecisiones en su fundamentación que nos dejan con una sensación de arbitrariedad en lo resuelto, lo cual desvirtúa el ejercicio de su función y genera desconfianza por parte de la población en la labor realizada. De la misma manera, los profesores que realizan este tipo de sanciones “alternativas” deben encontrar sus límites tomando muy en consideración las características concretas de su salón de clases, personalidad del alumno, cercanía con los alumnos, entre otras variables que serán determinantes al momento de evaluar el respeto a la dignidad humana, y esto debido a que en el tema de la dignidad, como no me cansé de repetir, todo gira en torno al caso concreto.


[1] Emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual en la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2, que es una de las Salas Especializadas que conoce en segunda y última instancia administrativa los procesos relacionados con la protección de los derechos de los consumidores.

[2] Contenida en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor (DL Nº 716).

[3] Cf. LANDA, César. “Dignidad de la persona humana”. Ius et Veritas. Lima, Año 10, número 21, p. 16.

6 COMENTARIOS

  1. Absurdo el profesor, absurdo el alumno, absurdo Indecopi, absurdo el artículo.

    Es absurdo que el alumno le haga caso a lo absurdo del profesor, es absurdo que el Indecopi le haga caso a lo absurdo del alumno, es absurdo que alguien se enfoque en escribir sobre algo tan absurdo como esto (a menos que sea sobre lo absurdo que es todo esto).

  2. que tal arroz con mango, en la segunda línea me quede dormido. Si ordenar agarrarse de las manos, saltar en un pie y hacer otras cosas más que humillan a las personas no es una afectación a la dignidad de las mismas entonces que rayos es??????????????’ El problema de los «abogados» es que se alucinan «científicos» con razonamientos inteligibles que solo reafirma una cosa: «no saben ni de lo que hablan». Los conceptos morales deben resultar comprensibles para todos y no solamente para un grupete de «iluminados» constitucionalistas…. Le recomiendo a mis colegas repasar el concepto de valores….. y dejar la «esquizofrenia objetivista pluscuanperfecta ipso facto de los valores» ajjajajaj.

    • Estimado jb: Discrepar no es motivo para exaltarse, recomendable sobretodo para evitar las falacias ad hominem. Entiendo su preocupación pero quisiera conocer qué es lo que sustenta su afirmación de entender aquellas conductas como vulneratorias de la dignidad humana. Muchas gracias.

  3. Considero que en el caso concreto se puede observar un ánimo de venganza o símil, pero, en general, a quién no le incomodaría, -en el caso de una tardanza aparentemente justificada-, que le hagan pasar de cuclillas o saltando de un pie, ocasionando las risas y burlas de los compañeros, por más confianza que exista, debemos considerar que cada persona es mundo, y en el peor de los casos podemos afectar el autoestima de una persona.

    • Estimado Héctor: Muy interesante tu comentario ya que me permite darme cuenta que omití precisar que mi posición con respecto al caso se desprendía del análisis de la concretas características de los individuos inmersos y de las circunstancias del caso, más no otras. Por ello, si éstas variaran, es muy problable que mi posición variaría de la misma manera. Muchas gracias!

  4. Estimado Roberto:
    Que un tema tan trivial logre llegar a las salas de INDECOPI es justamente lo que atrajo mi atención al caso, pero fue la resolución tan carente de coherencia lo que me motivó a escribir este artículo.

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