Por: Guillermo Arribas
Ex director de la comisión de Contenido de la Asociación Civil Themis, estudiante de derecho de la PUCP y asistente del profesor Jorge Avendaño

La Ley Nº 29618 fue promulgada el 10 de noviembre del 2010 y trae consigo la promesa de futuras controversias judiciales. El artículo 2º de está norma declara la imprescriptibilidad de los bienes privados del Estado, estatus novedoso para éstos en nuestro ordenamiento jurídico.  Si bien es cierto que la Ley Nº 29618 aún no ha sido materia de pronunciamientos en sede casatoria, las resoluciones del Tribunal Registral sobre el tema dejan entrever algunas de sus inconsistencias.

Las Resoluciones Nºs 484-2011-SUNARP-TR-A y 003-2012-SUNARP-TR-T se ocupan cada una de un pedido de anotación preventiva producto de un proceso de prescripción adquisitiva notarial. En ambos casos el bien objeto de la prescripción era propiedad privada del Estado. A su vez, en los dos procedimientos el plazo de prescripción se cumplió antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 29618, pero el pedido notarial a los Registros Públicos se hizo cuando la Ley Nº 29618 ya estaba vigente. Los pedidos fueron tachados por los registradores en tanto la Ley Nº 29618 otorga la calidad de imprescriptibles a los bienes privados del Estado, no obstante, al ser apelados el Tribunal Registral resolvió de distinta manera en cada caso. La Resolución Nº 484-2011-SUNARP-TR-A confirmó la tacha mientras la Resolución Nº 003-2012-SUNARP-TR-T revocó la decisión del registrador y ordenó que se inscriba la anotación preventiva.

En esta controversia registral encontramos dos problemas de fondo que se responden de distinta manera en las dos resoluciones mencionadas: (i) ¿hasta dónde puede calificar el registrador?, y, (ii) ¿estamos frente a la aplicación retroactiva de Ley Nº 29618?

Sobre el primer punto, si bien es cierto que el artículo 2011º del Código Civil manda que los registradores verifiquen la legalidad de los títulos, está calificación es restringida. En un procedimiento de prescripción notarial, tal como sucede en un proceso de prescripción judicial, el llamado a analizar los requisitos de la posesión, el plazo transcurrido y las normas aplicables, es aquel encargado de resolver el procedimiento: en un caso el Notario y en el otro el Juez, pero no el registrador.

Sobre el segundo aspecto, el hecho relevante para determinar si existe una aplicación retroactiva de la norma está en el momento que se cumple el plazo de la prescripción. Si el plazo es alcanzado durante la vigencia de la Ley Nº 29618, los poseedores no adquieren la propiedad pues por aplicación inmediata de la norma los bienes privados del Estado no son prescriptibles. En cambio, si el plazo se cumple antes que la Ley Nº 29618 entrará en vigencia, tal como sucede en las resoluciones bajo comentario, los poseedores adquieren la propiedad por aplicación automática del artículo 950º o 951º del Código Civil. Por esto, de la lectura del artículo 952º del Código Civil se entiende que quien adquiere por prescripción un bien puede pedir que se le declare como tal, pero es propietario desde que se cumple el plazo legal. De esta manera, aplicar la Ley Nº 29618 a aquellos casos en que la adquisición de la propiedad por prescripción ocurrió antes de la vigencia de la norma es claramente una aplicación retroactiva y, por tanto, inconstitucional.

Para tranquilidad de muchos, el 17 de febrero de 2012 se expidió la Resolución Nº 046-2012-SUNARP/PT que recoge como precedente de observancia obligatoria la Resolución Nº 003-2012-TR-T con la que coincidimos. Sin embargo, considero que queda aún un tema en el tintero: ¿Es constitucional la Ley Nº 29618?, ¿por qué hacer una distinción entre los bienes privados del Estado y la propiedad de cualquier sujeto privado?

Cuando hablamos de propiedad privada del Estado, la situación jurídica que mantiene el Estado respecto de sus bienes es equiparable al derecho de propiedad que cualquier ciudadano de a pie tiene sobre su casa. Por esto me veo inclinado a afirmar preliminarmente que no considero que exista alguna razón objetiva para dar este trato diferenciado entre la propiedad privada del Estado y la propiedad de los privados. Por el contrario, es tan de interés público la protección del derecho de propiedad privada del Estado como el derecho de propiedad privada de cualquier ciudadano.

3 COMENTARIOS

  1. Tengo un terreno que esta inscrito a nombre de cofopri, y desde que se desactivo no he podido avanzar, es posible prescribirlo notarialmente sin que cofopri o la municipalidad de Lima impugne ya que tengo entendido que la municipalidad de Lima tiene los archivos de cofopri y no la región de Lima.

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