Por: Natalia E. Vargas Soto
Abogada por la Universidad de Lima y asociada del Estudio Echecopar

Con la expansión de los establecimientos comerciales, se hizo necesario que éstos cuenten con un parqueo que le permita brindar comodidad y seguridad a sus clientes y ganar competitividad frente a establecimientos similares que no cuentan con dichos espacios. Por su parte, diversas municipalidades, con el fin de ordenar sus distritos, han dictado ordenanzas mediante las cuales se requiere un número mínimo de parqueos para otorgar licencias de funcionamiento.

Dichas medidas apuntarían a que las actividades comerciales sean más rentables, pues los posibles clientes podrían preferir aquellos establecimientos que cuenten con un parqueo privado y/o servicio de valet parking sobre los que no tengan dichas facilidades, basando su elección en la comodidad y seguridad que dichos establecimientos podrían brindar.

Sin embargo, aquella sensación de seguridad disminuyó debido a hechos delictivos que se perpetraban en estacionamientos privados de centros comerciales, supermercados e incluso playas de estacionamiento, propiamente dichas, llegando a casi desvanecerse ante la aparición de carteles que indicaban “se presta el servicio de estacionamiento pero no de vigilancia” o el popular “la administración no se responsabiliza en caso de pérdida o robo del vehículo”. Esto generó ambigüedad e inseguridad en la mayoría de propietarios de vehículos sobre quién debe responder ante tales hechos, problema al que nos referimos en el título del presente artículo.

I. La dación de la Ley No. 29461

Con la finalidad de regular la responsabilidad civil en las situaciones descritas precedentemente, se dio la Ley No. 29461 “Ley que regula el servicio de estacionamiento vehicular” (en adelante, la Ley), publicada el 28 de noviembre de 2009 y vigente desde el 26 de febrero de 2010.

Sin embargo, a más de dos años de su entrada en vigencia, sus alcances no son de conocimiento por las personas que hacen uso del servicio de estacionamiento, a pesar que muchos restaurantes, universidades, centros comerciales, colegios, entre otros que brindan espacios de estacionamiento se encuentran bajo el ámbito de aplicación de la indicada ley.

II. La aplicación de la Ley

Nos explicamos con un ejemplo: al entrar a un estacionamiento, normalmente se nos hace entrega de un ticket donde se indica nuestra placa, hora de ingreso (generalmente) y condiciones generales de uso del servicio (nos encontraríamos ante un contrato de adhesión de prestación de servicios), el cual aceptamos sin mayor demora. Estacionamos el vehículo (o entregamos las llaves de éste en los casos de valet parking) y nos dirigimos hacia nuestro destino caminando. Posteriormente, al momento de recoger nuestro vehículo nos damos cuenta que éste ha sido forcejeado y que adicionalmente a la radio y espejos, desaparecieron la laptop que estaba en la maletera y el reproductor musical que se encontraba dentro del auto.

Ante tal hecho, será de aplicación la Ley, dado que esta establece que el titular del estacionamiento, ya sea que brinde el servicio de estacionamiento como servicio principal (como en el caso de las playas de estacionamiento “Los Portales”) o complementario (centros comerciales), está obligado a ejecutar las prestaciones de otorgar un espacio, vigilancia y seguridad del automóvil como de sus partes accesorias (incisos a y f del artículo 4 de la Ley). En ese sentido, en aplicación del artículo citado, en el ejemplo, el titular del servicio de estacionamiento responderá (procediendo a la restitución de la pérdida) por la pérdida de las autopartes (espejos y radio).

Siguiendo con el ejemplo, respecto de la laptop y el reproductor musical, el titular del establecimiento no tendrá la obligación de restituirlos si es que no se le informó de la existencia de tales objetos. En efecto, siguiendo lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley, “en el caso de bienes ubicados al interior del vehículo, el titular del establecimiento es responsable si se le hubiera informado sobre los mismos y hubiera asumido los deberes de vigilancia y custodia, sin perjuicio de la existencia de dolo o culpa inexcusable”. Con relación a la mención a la existencia de dolo o culpa inexcusable, esta resulta innecesaria pues se entiende, sin necesidad de tal indicación, que el titular del establecimiento no responderá si los objetos de valor no son declarados a pesar que exista dolo o culpa inexcusable de su parte al brindar el servicio, pues la declaración es un requisito necesario, ya que así lo establece el artículo 6.2 de la Ley.

De esta manera, la declaración de objetos de valor al interior del vehículo deberá ser informada al titular del establecimiento antes de dejar el vehículo en custodia. Sin embargo, como indicábamos en el ejemplo, al ingresar a un establecimiento, los encargados de éste, salvo pocas excepciones,  no consultan al propietario del automóvil si es que dejará objetos de valor al interior de su vehículo mientras dura el servicio de estacionamiento, por lo que ante casos como el indicado el consumidor se da con la sorpresa de que debió declarar la existencia de los objetos de manera previa. Ante ello, los titulares de los servicios de estacionamiento, a fin de brindar un servicio idóneo, deberían incluir dentro de la información que revelan al ingreso la indicación de que se debe declarar la existencia de objetos de valor al interior del vehículo si es que el cliente desea que también sean custodiados y que, en consecuencia, en caso de pérdida o robo, ingresen al ámbito de responsabilidad del titular del establecimiento. Asimismo, cabe indicar que el titular del establecimiento debería contar con un formato de declaración de objetos de valor y que en caso se niegue a que el cliente la realice, éste último podrá presentar un reclamo indicando el suceso en el Libro de Reclamaciones respectivo.

De otro lado, con relación al procedimiento que deberá seguir el propietario del vehículo en caso de pérdida o robo, el artículo 7 de la Ley establece que en primer lugar, se deberá informar de forma inmediata al titular del establecimiento, en segundo lugar, y dentro de las tres horas posteriores, el propietario deberá realizar la correspondiente denuncia ante la autoridad policial del a jurisdicción donde se encuentre el establecimiento, salvo que por fuerza mayor no le haya sido posible realizarla dentro de tal plazo.

Asimismo, el propietario deberá acreditar la relación de consumo o contratación del servicio a fin de que le sean aplicables todas las disposiciones de la Ley, la manera más adecuada sería con la presentación del ticket entregado al ingreso. Sin embargo, en el caso de locales privados que brindan el servicio de estacionamiento de manera complementaria y que no otorgan dichos tickets, no podría exigirse al cliente la entrega del mismo y la relación de consumo debería acreditarse o desprenderse de las circunstancias que llevaron al parqueo del vehículo en ese estacionamiento privado (entrar a una tienda determinada que tiene un título sobre el lugar de estacionamiento).

2 COMENTARIOS

  1. La ley 29461 es una ley innecesaria, en tanto que ya se encontraba regulado por el Código Civil dentro del contrato de hospedaje. Fuera de ello, en cuanto al artículo de la dra. Vargas, no concuerdo con parte de su comentario a esta ley. Específicamente, me refiero al comentario que hace del artículo 6.2 que regula la carga que tiene el conductor o propietario del vehículo de informar sobre los bienes que tiene en el interior del vehículo. La dra. Vargas dice que la mención «sin perjuicio de la existencia de dolo o culpa inexcusable» resulta innecesaria, ya que, cuando no se haya informado sobre los objetos en el interior del vehículo, se entiende que el titular del estacionamiento no responde en ningun caso; sin embargo, según mi apreciación, ello no es del todo cierto. En primer lugar, desde un punto de vista literal, se puede decir que la locución adverbial «sin perjuicio» significa «dejando a salvo»; en ese sentido, la interpretación literal nos llevaría a concluir que sí existe responsabilidad cuando el titular del estacionamiento tiene dolo o culpa inexcusable. En segundo lugar, si es que la interpretación de la dra. Vargas fuese la correcta, tendríamos que admitir que incluso en los casos en que el titular del estacionamiento sea cómplice o directamente autor de algún hurto de los objetos que se encuentra en el interior del vehículos no sería responsable contractualmente (en qué otra cosa puede consistir el dolo en este supuesto específico). Como se ve, dificilmente se puede excluir al titular del estacionamiento en los casos dolo y culpa inexcusable.

    • Estimado Ángel Calisaya Márquez: Gracias por su comentario. Respecto del artículo 6.2 de la Ley, cabe precisar que el análisis realizado es en base a lo establecido en dicha Ley para que ésta sea aplicable en un supuesto determinado. De esta manera, según lo regulado, solo habría responsabilidad si el titular del estacionamiento asume expresamente la obligación de custodia de los bienes dejados en el interior del automóvil, entendiéndose que la expresión “sin perjuicio de dolo o culpa inexcusable”. podría entenderse como que en caso se acredite el dolo o la culpa inexcusable, si no se asumió la obligación de custodia, no habría responsabilidad. En ese caso, la expresión resultaría innecesaria.No obstante, como ante todo daño, para casos en que se produzca un daño en el cual el titular sea cómplice o autor, como indica, se aplicarán las normas generales de responsabilidad civil establecidas en el Código Civil.
      Saludos.

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí