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Por qué la lesión contractual no debería existir

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Nuestro Código Civil no es malo. Pero tiene una serie de bichos sueltos en su articulado. Hasta que se deroguen, no podemos hacer mucho por ellos más que tenerlos bien vigilados. En este artículo pretendo explicar por qué la figura de la lesión es uno de ellos.

La lesión en el Código Civil

La primera parte del artículo 1447 que regula la lesión, que es la que nos interesa analizar, sigue:

“Artículo 1447:

La acción resarcitoria por lesión solo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro.”

En términos sencillos, la lesión se entiende como el abuso por parte de alguien quien, al contratar con otro, se aprovecha de su estado de necesidad para conseguir en el intercambio un beneficio desproporcionado, en perjuicio del otro.

Como explica Manuel de la Puente y Lavalle[1], el ordenamiento jurídico peruano sigue la concepción objetivo-subjetiva de la lesión. Según esta, para que haya lesión se debe cumplir con 3 elementos: un elemento objetivo y dos elementos subjetivos.

En primer lugar, el elemento objetivo consiste en que tiene que haber una desproporción entre las prestaciones del lesionante y lesionado. Existen legislaciones que dejan la proporción de la lesión al criterio del juez; sin embargo, la legislación peruana, buscando minimizar la arbitrariedad al juzgar, fijó el requisito de desproporción en más de dos quintas partes.

Por otra parte, los requisitos subjetivos son dos: uno referente al lesionado y otro al lesionante. El lesionado, por una parte, tiene que mostrarse en un “estado de necesidad apremiante”. Qué cosa constituye tal grado de necesidad cae a criterio del juez. Queda claro, de cualquier forma, que tal elemento requiere algo más que solo un fuerte antojo del necesitado. Se entiende que tal requisito de necesidad es uno que coloque al afectado en tal grado de premura que sus opciones se reduzcan a una sola, de forma que se vea forzado a contratar[2]. El lesionado no contrata por error. Sabe muy bien cuánto vale el bien en el mercado pero está empujado a contratar en términos poco favorables.

Por otra parte, se requiere que el lesionante tenga una intención de “aprovechamiento” al contratar. A grandes rasgos, esto se entiende como una suerte de mala fe del lesionante, una intención de tomar ventaja para uno en base al estado de necesidad ajeno. Sin embargo, este elemento también es problemático, pues uno siempre busca conseguir las mejores condiciones para uno mismo cuando contrata. Decidir en qué punto esto se vuelve ilegítimo puede ser algo arbitrario. Este tercer criterio también requiere  que el juez juzgue a criterio abierto si el aprovechamiento del lesionante es ‘legítimo’, en base a las reglas de la buena fe, o si es una trasgresión y un ‘aprovechamiento’ del estado de necesidad ajeno.

Como el mismo artículo 1447 establece, la sanción para el contrato lesivo generalmente es la rescisión. Sin embargo, según los artículos 1451 y 1452, también puede darse como consecuencia de la lesión el reajuste de la prestación si este mismo lo reconviene, o si la rescisión se vuelve inútil debido a que la devolución de la prestación fuera imposible. El Código tuvo la desatención de no establecer si tal reajuste se haría hasta el valor ‘equivalente’ de las prestaciones (más abajo explicaré por qué “equivalente” va en comillas) o hasta el límite de la desproporción permisible fijada en las dos quintas partes.

Ahora, para entender por qué esta figura es una equivocación de política legislativa, dado que este artículo regula la celebración de contratos  y que por ende no es más que una intervención legal en el intercambio de bienes y servicios, tenemos que analizarlo partiendo desde un punto de vista económico.

El valor subjetivo

¿Por qué intercambian las personas? Es común la noción de que las personas intercambian bienes (sea por trueque, o compra de bienes o servicios a cambio de dinero) porque sus valores son equivalentes o más o menos equivalentes. Es por esto que las frases “cuál es el precio” y “cuál es el valor” son usadas como sinónimos. La idea sería que yo compro un chocolate a un sol porque el chocolate vale un sol y entonces el intercambio es justo.

Pero, de hecho, en realidad es por todo lo contrario. Las personas intercambian porque los valores de las cosas que se intercambian no son nunca equivalentes.

Cada persona le da un diferente valor a cada cosa. Para empezar, las preferencias personales varían enormemente. A una persona, por ejemplo, puede gustarle más un carro que a otra y a algunas personas les gustan más las aceitunas negras que las verdes.

Sin embargo, hay muchos otros factores que afectan el valor que uno le da a un bien. Uno de esos parte del principio de beneficios marginales decrecientes. El beneficio marginal de un bien es el beneficio de tener una unidad más del bien. Por ejemplo, el descanso que consigo con una hora más de sueño. El principio de los beneficios marginales decrecientes establece que el beneficio marginal de un bien casi siempre irá decreciendo. Es decir, cada unidad adicional es menos valiosa que la anterior. Poniendo otro ejemplo: si tengo mucha hambre, comerme una hamburguesa me va a hacer feliz. Quizá me quede con hambre, y esté dispuesto a comerme una segunda, que también me dejará contento pero no tanto como la anterior. La tercera difícilmente quiera comérmela coma. Este principio económico se aplica para prácticamente todo: el primer carro que me compro me sirve más que el segundo, en mi primer viaje a Cusco me divierto más que en el segundo, mi primer vaso de cerveza lo disfruto más que el vigésimo.

Las preferencias, en fin, pueden cambiar por las meras circunstancias. Por ejemplo, un vaso de agua es un bien sin un valor particularmente grande. Salvo, claro, que uno esté en medio del desierto. Las diferentes razones por las que uno asigna un valor a cada bien son infinitas. Los objetos en sí mismos no tienen, pues, ningún valor. El valor de un bien depende de cada persona y es completamente subjetivo.

Por esto, uno intercambia porque quiere más aquello que el otro le ofrece que lo que está dando a cambio. Si yo colecciono figuritas de un álbum y cambio mis figuritas por las de un amigo, es claramente porque yo valoro más sus figuritas (que no tengo) que las mías (repetidas). Si compro un par de zapatillas a 100 soles es porque valoro más el par de zapatillas que los 100 soles, y significa además que el vendedor valora más los 100 soles que quedarse con el par de zapatillas. Es más: seguro yo pagaría hasta 110 soles, y no más, por ese par de zapatillas. Y el vendedor quizá podría aceptar hasta 80 soles mínimo. Pero llegamos a un punto medio en el cual ambas partes salen beneficiadas.

El intercambio no puede explicarse desde la premisa del valor objetivo. Si el valor de un bien fuera, en efecto, objetivo e igual para todos, entonces ¿por qué contratar? Si el valor de lo que obtengo es igual al valor de lo que doy a cambio, entonces no tiene sentido pasar por la molestia de cambiar. De esta manera, siempre que las partes intercambien libremente, lo harán porque ambas salen ganando.

La criatura en cuestión

Ahora, el artículo de la lesión presupone que una persona está en un estado de necesidad apremiante. Pongamos un ejemplo. Si yo no tengo sed, quizá no quiera comprar una botella de agua sin importar el precio que me ofrezcan. Pero si no he tomado nada en todo el día, quizá esté dispuesto a pagar 5 soles en vez de 2 por un agua si no tengo qué tomar. Esto, claro, no es un ejemplo de necesidad apremiante.

Supongamos que me pica una serpiente y moriré si no recibo el antídoto en los próximos minutos. No tengo tiempo de ir al hospital y solo venden el antídoto en una farmacia. El farmaceuta me ofrece venderme el antídoto por 1,000 o 10,000 soles. Yo evidentemente voy a aceptar, porque subjetivamente valoro más el antídoto que puede salvarme la vida que el dinero. Es un caso extremo, pero no por eso deja de funcionar el valor subjetivo.

La lesión pretendería solucionar esta injusticia. Sin embargo, el ejemplo es una falacia por varias razones. Para empezar, es un caso extremo que difícilmente se va a dar en la realidad, y uno no legisla pensando en el patrimonio de personas que se mueren por mordeduras de serpiente y son estafadas por el farmaceuta. Segundo, no tiene ningún sentido plantear esta solución para un caso así. Si se diera que necesito un antídoto para no morir, puedo golpear al farmaceuta y quitarle la el antídoto por la fuerza y no sería responsable alegando estado de necesidad. Y si él tiene una pistola y no me permite tomarlo, y me deja morir, entonces es culpable por el delito de omisión de auxilio a persona en peligro o aviso a la autoridad según el artículo 127 del Código Penal. Este no es, pues, un caso de intercambio económico desbalanceado, sino un caso de una persona que está muriendo y otra que tiene su vida en sus manos y la dejaría morir para obtener dinero.

Para analizar la funcionalidad de la lesión pongamos un ejemplo más real. Supongamos que necesito conseguir 10,000 soles en tres días. Por ejemplo, se vence una cuota de mi hipoteca y me pueden ejecutar la casa si no la pago. No tengo cómo pagarla porque no tengo dinero en el banco, y entonces decido vender mi carro, que vale 50,000 soles, porque estoy desesperado y prefiero perder mi carro que perder mi casa en un remate judicial.

Pero un carro no es un bien líquido, lo cual significa que para obtener su valor monetario me tengo que demorar un cierto tiempo. Si quiero vender mi carro a 50,000 soles tengo que poner un anuncio y buscar al mejor comprador, quizás contratar un bróker. Pero para acceder a su valor inmediatamente tengo que perder parte de ese valor monetario. Como en este caso no tengo el tiempo, llamo a mi amigo y le digo que le vendo mi carro. Mi amigo me dice que no me quiere comprar el carro porque ya tiene uno y no necesita otro. Le digo que le hago un descuento. Como solo quiero 10,000 soles, le digo que se lo vendo a ese precio y tras pensarlo, accede a pagarme el precio. Debido a las circunstancias, esos 10,000 soles me valen mucho más que en cualquier otro momento. Y el valor del carro, a su vez, se relativiza. Prefiero vender mi carro aunque no obtenga lo que ganaría si tuviera el tiempo de buscar al mejor comprador. Y, a su vez, mi amigo no quería un carro más, pero por un precio tan barato puede que lo acepte. En una situación normal, si vendiera mi carro a ese precio estaría perdiendo. Pero en este caso estoy un en una mejor situación que antes, porque logré solucionar la situación de necesidad apremiante. La otra parte también gana; ambas partes salen ganando. De hecho, yo fui quien hizo la oferta (aunque nada cambiaría si la oferta me la hubiera hecho mi amigo).

La lesión asume que en tal intercambio hay un “aprovechamiento” por parte de uno de los dos. Pero el que contrata, aun en condiciones perjudiciales, lo hace en forma libre y consciente (distintos son los casos de caso de dolo, error o violencia). Incluso si una de las partes reconoce que la otra persona necesita más realizar el intercambio, ello no pasa de ser un simplemente un factor en la negociación. Hay alguien que tiene una posición más fuerte y puede conseguir condiciones mejores y lograr términos algo más favorables, pero aún así no hay intercambio “injusto” en tanto que la otra parte siempre sale ganando, aunque por su necesidad no haya podido obtener lo mejor. Al fin y al cabo, nadie tiene el deber de velar por el interés económico del otro ni debería tenerlo.

Además, no es cierto que si una persona realmente necesita contratar con otra la segunda podrá obtener los términos que quiera. No olvidemos que mientras haya contratantes posibles diferentes voy a poder negociar mejor y no sufrir un desbalance tan grave. Si necesito un taxi urgente para irme a mi casa, son las 3 de la mañana y estoy solo quizá un taxista logre que le pague un precio alto por la carrera. Pero si hay seis taxistas y soy el único pasajero esperando seguramente podré voltear la situación y pagar un precio mínimo. En la realidad, si quiero vender mi auto con urgencia quizá no tenga que pedir la quinta parte de su precio; si busco a más personas que conozca que puedan estar interesadas seguro puedo conseguir 15,000 o 18,000 soles.

La noción de que al conseguir un precio ‘desproporcionadamente’ bajo estoy abusando inmoralmente del otro es bastante tendenciosa y poco real. Cuando a una tienda le va muy mal a veces remata sus existencias con descuentos que sobrepasan las dos quintas partes de desproporción. Nadie encuentra nada reprochable en ello, aunque queda claro que la tienda está ofreciendo descuentos por tener una necesidad apremiante. El que la tienda sea una persona jurídica no cambia el tema de fondo. La tienda podría pertenecer a una pareja de abuelos que no tienen otro medio de vida, y a nadie se le ocurriría rechazar el descuento para no ‘aprovecharse’ de ellos.

Existe la posición según la cual la lesión es una figura que se asemeja a un vicio de la voluntad. Es decir, que la necesidad apremiante debe ser un estado de desesperación tal que ni siquiera pueda tomarse la decisión del lesionado como una decisión libre y consciente, con verdadera autonomía negocial. En otras palabras, la lesión serviría para proteger a personas que se encuentren en una situación de “shock” emocional tal que no tienen consciencia de sus acciones, no tendrían capacidad natural y que por tanto no pueden realizar actos jurídicos, y que por ello se amerita la sanción a tal contrato.

Sin embargo, tal no es el supuesto de la institución. En primer lugar, el elemento subjetivo de la necesidad apremiante no requiere un vicio de la voluntad de la persona, pues no alude al estado mental de quien contrata sino solo a las circunstancias que motivan su decisión. Y, en segundo lugar, los casos en los que una persona pudiera celebrar un contrato en un estado de tal angustia en el cual no tiene consciencia sobre sus actos sí están protegidos. En uno de estos casos, la persona podría ampararse en el artículo 219 inciso 2 para pedir la nulidad del contrato, en base a la incapacidad absoluta según el artículo 43 inciso 2. Este no solo no es un supuesto de vicio de la voluntad, sino que los casos de vicios de la voluntad sí están amparados por nuestro código, y de forma completamente distinta. Los casos protegidos por la lesión no son casos en los que no exista voluntad sino aquellos en los cuales las decisiones económicas libres de los lesionados afectan su capacidad de negociar a paridad. Llevar a tal extremo ese requisito es una interpretación un tanto antojadiza del artículo.

Las cabezas del monstruo

La institución de la lesión tiene, creo, tres problemas que quiero comentar (aparte de los varios huecos o deficiencias que tiene la propia regulación del tema en los cuales no me detendré).

En primer lugar, como ya vimos, la lesión parte de la premisa de que el valor de los bienes o prestaciones intercambiados es objetivo. Más precisamente, el artículo 1447 cree equivocadamente que puede compararse el valot de prestaciones intercambiadas y evaluar si ellas corresponden o no. Ello es fundamentalmente imposible. Las prestaciones no pueden ser nunca equivalentes, por un lado, y por otro las únicas personas que pueden evaluar  el valor de estas son los contratantes.

Lo que la regulación de la lesión realmente intenta hacer es evitar que las partes intercambien fuera de cierto rango alrededor de lo que se conoce como valor de mercado, que no es realmente un valor en absoluto, sino solamente un referente, una especie del promedio de los intercambios iguales o similares en un mercado. Existen, como ya se ha visto líneas arriba, razones más que justificadas para que en ocasiones las partes pacten fuera de ese valor. Pero el artículo 1447 pretende controlar el precio de las prestaciones con unos criterios a priori mal delimitados para evitar que una persona sea abusada en un contrato bilateral que celebra libremente (al fin y al cabo, que se le proteja de sí mismo). La norma es, pues, un sinsentido conceptual absoluto.

En segundo lugar, la lesión puede ser sumamente perjudicial para el ‘lesionante’ de forma completamente injusta. Por ejemplo, supongamos que yo fui quien contrató con un amigo y compré el carro a 10,000 soles. Él intercambió libremente y yo también. Sin embargo, el artículo permite rescindir el contrato, y yo me vería en riesgo de perder el carro que compré confiando en que el contrato pactado era válido. O, peor aun, podría verme forzado a pagar la diferencia respecto del valor ‘real’ en virtud del artículo 1452, que no fue pactado y por el cual yo podría no haber estado jamás dispuesto a contratar. La próxima vez que se alegre de encontrar descuentos por remate a 70% de descuento, piense en qué ocurriría si durante los siguientes seis meses lo demandaran para que pagara el descuento que obtuvo porque su contrato fue lesivo.

El tercer problema afecta al supuesto lesionado. No basta con mirar el caso concreto para entender los efectos de esa norma. ¿Qué pasaba, en el caso del carro, si yo antes de contratar sabía un poco de Derecho? Con un poco de previsión, si quería evitarme riesgos, hubiera decidido no contratar en absoluto con mi amigo, ya que me correría el riesgo de que este se retracte en su promesa y, mucho después, reclame su carro de vuelta. Y claramente el verdadero afectado sería el que vio el contrato que celebró en forma válida dejado repentinamente sin efecto. En corto, el mayor efecto de esta norma es perjudicar la seguridad jurídica en la contratación y dar todos los incentivos para evitar que se celebren contratos que, para empeorar las cosas, son de suma importancia para una de las partes. Así, quien la norma trata de proteger es uno de los que precisamente puede salir más perjudicado.

En mi opinión, no hay nada que hacer con este artículo salvo derogarlo por completo. El problema de la ‘inequidad’ de las prestaciones es algo por lo que el código no debe preocuparse puesto que este no es un problema en absoluto. Como sucede con casi cualquier situación en la que el Estado mete su cuchara para regular los contratos con normas de orden público, este acaba siendo un tercero poco bienvenido. Se argumentará que es en nombre de la cooperación social y el bien común que se protege a los contratantes, pero lo cierto es que esa norma, tan extraña y difícil de aplicar en la práctica, no consigue más que no proteger a nadie y ser un dolor de cabeza en los casos que sí se aplica. Y, al fin y al cabo, con esta regulación no se ha logrado más que dejar otro pequeño monstruo rondando entre las páginas del Código Civil.


[1] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El Contrato en General. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil. Lima: Palestra Editores, 2001, p. 23

[2] Ídem, pp. 25-27

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