Por Fernando Lozada Calderón, alumno de la facultad de Derecho de la PUCP, asistente de docencia en el curso de Derecho Constitucional 1.

La crisis en la que está sumido nuestro Poder Judicial puede ser rastreada hasta su propio nacimiento, se evidencia en múltiples pasajes de nuestra literatura. Prueba de aquello son las palabras que tiene un famoso personaje de Julio Ramón Ribeyro en su cuento Interior L, en el que argumenta, ante el padre de una chica que ha sido seducida: «El juicio no conduce a nada […]. Estará usted peleando durante dos o tres años en el curso de los cuales no recibirá un cobre y mientras tanto, la chica puede necesitar algo»[1].

En las líneas que siguen, intentaré demostrar la relación que considero que existe entre esta crisis y el derecho al debido proceso, de la cual el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM) es el principal causante.

El debido proceso latinoamericano puede ser rastreado hasta el due process of law anglosajón, el cual encuentra su fuente de origen en la quinta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. En dicho sistema, este derecho se descompone en dos: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de leyes que violen los derechos fundamentales, y el debido proceso adjetivo, el cual se refiere a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales de los ciudadanos[2].

Al ser incorporado en los sistemas constitucionales latinoamericanos, el due process of law sufrió algunas modificaciones para convertirse en lo que ahora entendemos como debido proceso. De acuerdo con el profesor César Landa, el debido proceso debe ser entendido como aquel derecho humano abierto de naturaleza procesal y alcances generales, el cual busca resolver de forma justa las controversias que se presentan ante las autoridades judiciales[3].

Del mismo modo que el due process of law anglosajón, el debido proceso latinoamericano cuenta con dos facetas: la formal y la sustantiva. La primera debe ser entendida[4] como aquellos principios y reglas que tienen que ver con las formalidades estatuidas para el proceso, tales como las que establecen el juez natural o el derecho de defensa; mientras que la faceta sustantiva debe ser entendida como aquellos estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer[5].

Para el presente análisis, nos interesa enfocarnos en la primera faceta, ya que es esta la que encierra un conjunto de garantías y principios constitucionales que se pueden identificar a lo largo del proceso en sí y no en el producto de este, el cual vendría a ser la sentencia[6].

De acuerdo con el inciso 2 del artículo 154 de nuestra Constitución, es función del CNM ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada 7 años. Por diversos motivos, en algunos casos el Consejo no está cumpliendo con ratificar a dichos magistrados dentro del plazo asignado por la Constitución.

Consideramos que esta demora tiene un impacto negativo en el derecho al debido proceso en su faceta formal, ya que, como se desarrolló en líneas anteriores, lo que está en tutela es la correcta conducción del proceso así como otorgar todas las garantías a este para que el ciudadano obtenga un pronunciamiento conforme a los principios constitucionales y, por tanto, conforme a la justicia.

Al producirse demoras en el proceso de ratificación, estas garantías y principios dejan de cumplir su función, ya que el juez, al no tener la seguridad de que continuará en su cargo, puede incurrir en ciertas situaciones que perjudicarían la correcta conducción del proceso, por ejemplo, en corrupción.

Es menester recordar que una de las principales garantías incluidas en el derecho al debido proceso en su faceta formal es la inamovilidad de los magistrados. A partir de ella, los magistrados no pueden ser separados sin proceso sancionatorio o cuando no sean ratificados por el CNM o las cortes competentes[7]. En el caso de las demoras en la respuesta de ratificación para los magistrados que ya pasaron por el proceso de ratificación pero todavía no han obtenido respuesta, quedan en un limbo en el que no saben cómo fallará el Consejo. En nuestra opinión esta situación podría ser el germen que tendría como consecuencia casos de corrupción.

Prueba de nuestra hipótesis, es el caso del ex magistrado Gastón Molina Huamán, quien fue juez superior de la Corte Superior de Justicia del Callao, el cual pasó la entrevista de ratificación el 16 de enero del 2012 y, mediante la resolución 122-2013-PCNM, el CNM decidió no ratificarlo el 21 de febrero del año siguiente[8]. El ex magistrado Molina, durante los 13 meses que duró el suspenso de su ratificación, fue blanco de numerosos cuestionamientos por la sociedad civil debido a los vínculos que este tendría con el lavado de activos y la corrupción. Estos cuestionamientos incluso llevaron a que el Instituto de Defensa Legal (IDL) planteara ante el CNM un pedido para que no ratificaran a dicho magistrado[9].

Consideramos que este caso muestra que la falta de decisión por parte del CNM vulnera el derecho al debido proceso en su faceta formal, pues desestabiliza las garantías que dan a la conducción del proceso apariencia de justicia desencadenando en un funcionamiento ineficiente de nuestro aparato de justicia.

Por último, consideramos que para poder acabar con esta situación, y con el desprestigio que aqueja a nuestro sistema de administración de justicia, es necesario llevar a cabo una reforma integral del CNM en la cual se evalúan los procesos que nombran y ratifican a nuestros magistrados.


[1] PÁSARA, Luis (2010). Tres claves de la justicia en el Perú. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, pp. 23 y ss.

[2] LANDA ARROYO, César (2004). Teoría del derecho procesal constitucional. Lima: Palestra Editores, p. 195.

[3] LANDA ARROYO, César (2010). Los derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lima: Palestra Editores, p. 267.

[4] Clasificación usada por nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia 00023-2005-AI, fundamento jurídico 48.

[5] LANDA ARROYO, César (2010). Los derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lima: Palestra Editores, p. 99.

[6] Se debe de tener cuidado con no confundir el derecho al debido proceso con el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir una concepción garantista y tutelar. Por lo cual constituye un derecho «genérico» que se descompone en un conjunto de derechos específicos entre los cuales figura el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso (sentencia recaída en el Expediente 00005-2006-AI, fundamentos jurídicos 23-25).

[7] LANDA ARROYO, César (2012). El derecho al debido proceso en la jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia, Tribunal Constitucional y Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lima, p. 34.

[8] http://www.cnm.gob.pe/webcnm/archivos/pdf/2012/er/res1222013.pdf.

[9] http://ideeleradio.pe/web/wNoti.php?idN=5059&tip=red.

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