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La violación sexual de menores de edad como causal de excepción al secreto profesional del abogado

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Por Marco Gamarra Galindo, estudiante de Derecho de la PUCP

En el contexto de una relación profesional, el abogado obtiene información sobre hechos o temas propios de su cliente, imprescindibles para absolver la consulta, dar el consejo, patrocinar derechos en sede administrativa o judicial, o llevar a buen puerto la defensa ya iniciada. El profesional del Derecho tiene el deber de guardar para sí tal información y el derecho de abstenerse de revelarla a un tercero. El secreto profesional, por ello, es un deber y un derecho para el abogado. Ciertamente, se admiten y operan específicas causales de excepción al mismo.

Claro está que la institución del secreto profesional se enfrenta diariamente a nuevas situaciones y contextos, que pueden eventualmente ameritar una revisión jurídica de su regulación actual en los códigos de ética de los abogados y en el propio código penal. En esa dirección, el presente artículo propone la incorporación del delito de violación sexual de menores como una excepción al secreto profesional del abogado.

Dada la gravedad del delito y el tratamiento especial que merecen los menores de edad, ¿no sería adecuado permitir que el abogado revele la información que obtiene en el ejercicio de su profesión? ¿Debe ser sancionado un abogado que, al tener conocimiento que su cliente ha cometido un delito de violación sexual de un menor de edad, decida revelar la información? ¿La normativa vigente en materia de protección de niños y adolescentes exige la configuración de esta nueva excepción al secreto profesional? De aceptarse la misma, ¿sería una medida razonable? ¿Resultaría proporcional?

La violación sexual de menores de edad es un grave atentado contra la dignidad y la indemnidad de los niños y la libertad de los adolescentes. Representa una grave violación de sus derechos contemplados en las normas internas y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Estando a ello, y teniendo en cuenta sus obligaciones convencionales, el Estado debe dictar políticas públicas que brinden protección efectiva a los niños y adolescentes y, en ese entendido, es pertinente considerar el establecimiento de una causal de excepción al secreto profesional del abogado tratándose del supuesto de violación sexual de menores de edad. Y los profesionales del Derecho, bajo la idea de que todos debemos proteger los derechos humanos de tal grupo etario, deben estar en disposición de revelar la información entregada u obtenida en el contexto de la relación con el cliente.

Y es que, en verdad, la niñez y adolescencia son periodos críticos de madurez del ser humano; etapas que lo preparan para su independencia y su plena realización social. La niñez se enmarca desde la concepción hasta los doce años, y la adolescencia se inicia con la pubertad, y va desde los doce hasta los dieciocho años. Dada su situación de vulnerabilidad y dependencia, los niños y los adolescentes requieren del ordenamiento jurídico un tratamiento especial, lo que significa necesariamente que las instituciones públicas o privadas, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, al momento de adoptar una medida concerniente a ellos, deban tener una consideración primordial hacia esta población.

Se ha señalado, con justificada razón, que uno de los actos más denigrantes que afecta a los niños y adolescentes es la violación sexual, y que éste es un problema actual, serio y prioritario de derechos humanos, en atención a los perniciosos y devastadores efectos que produce en la víctima como a su gravedad, extensión y persistencia. Este delito impacta gravemente en el mundo interno del niño y adolescente.

El Perú ha suscrito diversos textos internacionales que brindan debida protección a los menores de edad: la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre (artículos VII, XII, XXX), la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, su Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo XIX) y el Protocolo de San Salvador (articulo XVI), en cuanto amplía los derechos de la niñez establecidos en el artículo XIX de la Convención de Belem Do Pará (otro importante referente). En las últimas décadas, la protección brindada a los menores de edad ha sido más integral en nuestro país, particularmente a través de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución (artículos 1 y 24) y el Código de los Niños y Adolescentes.

De ello se evidencia que todo asunto donde un niño pueda resultar víctima -sea de maltrato o abuso sexual- pasa a ser indiscutiblemente de carácter público. Circunstancia especialísima ante la cual surge un dilema que el Estado, y el abogado en particular, no deben ni pueden ignorar. Tanto así que, por ejemplo, para el caso argentino, donde también existe un marco protector para los menores de edad, Carlos Rozanski señala que “ningún profesional puede ampararse en el secreto profesional para dejar de denunciar cualquier delito cometido contra un niño, sin importar el medio o las circunstancias por las que tuvo conocimiento del hecho”.

Atender la situación del niño y adolescente desde una visión integral implica no solo el mejoramiento del sistema judicial, rodeando a la víctima de una mayor protección frente a las condiciones en que se realiza el proceso penal, sino también garantizando la sanción del delito, la protección y recuperación del niño o adolescente víctima.

Un abogado que, en ejercicio de su profesión, obtiene información que evidencia que su cliente ha cometido un delito de violación sexual contra un menor, ¿qué debe hacer, teniendo en cuenta la gravedad que conlleva este delito y las normas de protección que existen para este colectivo de personas?

Dada la gravedad y las características que reviste este delito, resulta necesario y urgente que la revelación facultativa de información sobre la perpetración de un delito de violación sexual se contemple como una excepción al secreto profesional. El abogado debe tener la posibilidad de revelar dicha información sin ser sancionado por aquello. Evidentemente, ello altera la relación de confianza que el profesional mantiene con el cliente, pero es por la tutela de un interés superior –la protección de niños y adolescentes que son víctimas de delitos de violación sexual-.

En tanto el apartamiento del secreto profesional se funda en la necesidad de garantizar y dar prioridad, en virtud del interés superior del niño, acorde a la normativa en la materia, a la protección de los menores de edad –colectivo que se caracteriza justamente por su situación de vulnerabilidad, lo que motiva su abordaje especial-, es razonable la medida. Por lo demás, si bien se trata de asumir una dura conducta de apartamiento del secreto profesional, lo es frente a una conducta gravísima y en perjuicio de quienes deben ser especialmente resguardados.

La consideración propuesta en este artículo tiene una experiencia concreta. En Francia, el abogado se encuentra habilitado a revelar información íntima, conocida en el ejercicio del patrocinio, que verse sobre la perpetración ya consumada de un delito de violación sexual de menores de edad. Se trata de una decisión que el abogado debe hacer con consciencia, según su moral. No se encuentra obligado a revelar, pero sí decide hacerlo, no se le inicia un procedimiento disciplinario ni recibe sanción alguna.

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