Por Úrsula Indacochea Prevost, abogada especialista en Derecho Constitucional

A propósito de las manifestaciones públicas que se vienen realizando a lo largo de toda Venezuela desde el 12 de febrero último y del incremento -en intensidad y uso de la fuerza por parte de los agentes estatales para reprimirlas-, en este post queremos reflexionar brevemente desde los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, acerca del derecho a la manifestación y protesta pública, especialmente cuando éste se ejerce masivamente y canaliza conflictos sociales a gran escala.

Se trata de experiencias que no resultan ajenas a los países de nuestra región y que suponen un riesgo de desestabilización política: sin ir demasiado lejos, durante el 2011 se produjeron en Chile constantes y masivas manifestaciones estudiantiles en defensa del derecho a la educación, en las que se denunció el uso abusivo de la fuerza pública, así como la agresión y detención de comunicadores y periodistas que cubrían los hechos[1]. En el mismo año, durante el mes de setiembre, el movimiento político denominado Ocuppy Wall Street promovió la ocupación pacífica de espacios públicos en New York para protestar frente a una serie de reformas políticas y económicas del gobierno, ocupación que se expandió a diversas ciudades del país con una duración considerable y que vino acompañada de denuncias que merecieron la atención de los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos[2].

En tales escenarios, la manifestación pública y la protesta social aparecen como una manifestación del derecho de reunión y de la libertad de expresión, ambos protegidos a través de diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el Perú, como los artículos IV y XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los artículos 19 y 21 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 13 y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Dentro de otros sistemas regionales de protección, la manifestación pública de opiniones también aparece protegida, por ejemplo, en los artículos 10 y 11 de la Convención Europea para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, y en los artículos 9 y 11 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, instrumentos que si bien no podrían aplicarse directamente al caso peruano, son referencias importantes para nuestros jueces y tribunales; y ello por dos razones, primero, porque -a diferencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos- la Corte Europea y la Comisión Africana ya tienen pronunciamientos al respecto y han avanzado en el establecimiento de ciertos parámetros; y, segundo, porque tales parámetros, por lo general, son tomados en cuenta por los órganos del sistema interamericano.

En general, todos los sistemas destacan que garantizar la participación de los ciudadanos a través de manifestaciones y protestas públicas es importante para consolidar la democracia, particularmente cuando un sistema político y/o jurídico no logra canalizar adecuadamente las demandas de la población ni resolver los conflictos sociales más importantes.

Pero, ¿qué ocurre cuando la contradicción de objetivos, intereses o necesidades -que se manifiesta a través de la protesta pública- no logra resolverse cuando el conflicto social se polariza, radicaliza o aumenta en su intensidad o dimensiones, con riesgo de tornarse violento? ¿Qué es lo permitido al Estado, en tales casos, en que puede encontrarse en riesgo la estabilidad política?

La Corte Europea ha señalado que la manifestación pública puede causar molestias u ofender a aquellas personas o grupos que se oponen a ella; no obstante, ha considerado que los manifestantes deben poder hacerlo sin miedo a sufrir violencia física por parte de sus opositores[3], pues ello a la larga puede terminar disuadiéndolos de expresar sus opiniones sobre asuntos sumamente controvertidos que afecten a la comunidad, por miedo a una represión violenta.

Sin embargo, el conflicto social público, no es por sí mismo, sinónimo de violencia, pues todo conflicto atraviesa por diversas fases, en que las posiciones pueden resolverse pacíficamente – mediante negociaciones o diálogo institucionalizado- para evitar que se cometan hechos de violencia que afecten los derechos fundamentales de los manifestantes, de los agentes estatales, e incluso de terceros ajenos a las protestas[4].

Pero no podemos negar  que cuando la manifestación se extiende o radicaliza, se produce un escenario de riesgo para los derechos fundamentales, especialmente la vida y la integridad. En tales casos, el derecho internacional de los derechos humanos autoriza que se imponga ciertas limitaciones al derecho de manifestación pública, las cuales para ser legítimas, no pueden justificarse simplemente en la invocación del mantenimiento del «orden público», pues como ha destacado la Relatoría para la Libertad de Expresión de la CIDH desde el 2005, el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho de reunión a través de las manifestaciones públicas, reviste un interés social imperativo que está profundamente conectado con «el nervio principal del sistema democrático», lo que deja a los Estados un margen más estrecho para justificar cualquier limitación o regulación de este derecho[5].

Así, por ejemplo, respecto de las limitaciones legislativas, la Relatoría ha considerado que éstas no deben depender del contenido de lo que vaya a expresarse a través de la manifestación. Además, toda limitación debe justificarse en la protección de un interés público y permitir otras vías alternativas de comunicación. Destaca que la utilización de sanciones penales para castigar per sé las demostraciones y expresiones públicas generaría un efecto amedrentador de la expresión, incompatible con el marco jurídico de protección de los derechos humanos a nivel interamericano.

Por otro lado, respecto de las limitaciones administrativas, ha considerado que la exigencia de una notificación previa a la autoridad administrativa, no es violatoria del derecho a la libertad de expresión ni del derecho de reunión, siempre y cuando no se trate de un permiso previo que deba ser otorgado por un funcionario con facultades discrecionales para otorgarlo.

Finalmente, la Relatoría ha sostenido que la intervención de los agentes estatales de policía debe estar orientada a asegurar que la protesta social sea pacífica y a contener las manifestaciones violentas u obstructivas, de manera que no se desincentive el derecho de reunión, sino mas bien lo proteja. Esto implica que las fuerzas policiales no pueden arrestar a los ciudadanos que se están manifestando de forma pacífica y legal y que no representan una amenaza los derechos y las libertades de los demás, estando autorizados a intervenir solo cuando sea necesario y de la manera más rápida, eficaz y menos lesiva para los manifestantes. Como es evidente, los periodistas y camarógrafos que están realizando su labor en el marco de una manifestación pública, deben ser especialmente protegidos.

Si tenemos en cuenta, entonces, que el derecho a manifestarse públicamente y a la protesta social se encuentra fuertemente protegido por el derecho internacional de los derechos humanos, y que es considerado fundamental para la consolidación de la democracia, al punto de que la intervención de la fuerza pública debe más bien garantizar su ejercicio pacífico, cabe preguntarnos si durante los sucesos de los últimos días dichos parámetros están siendo respetados y, finalmente, cuáles debieran ser las consecuencias de todo ello.


[1]Sobre este tema, el 28 de octubre de 2011 se desarrolló una audiencia temática en el 143° periodo de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, denominada «Derechos Humanos y manifestaciones públicas en Chile». disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/audiencias/Hearings.aspx?Lang=es&Session=123&page=2

[2] CIDH, Informe Anual 2011, Volumen II. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Documento OEA/Sr./V/II. Doc. 69, adoptado el 30 de diciembre de 2011, párr. 90 a 92 y 250 a 251.

[3] Corte EDH, Caso Plattform «Arzte fur das Leben» c. Austria, Sentencia del 21 de junio de 1998, Serie A, No. 139, párr. 32.

[4] Informe Defensorial N° 156: «Violencia en los conflictos sociales», elaborado por la Adjuntía para la Prevención de los Conflictos Sociales y la Gobernabilidad de la Defensoría del Pueblo, probado mediante  Resolución Defensorial N° 009-2012-/DP del 26 de marzo de 2012, págs 24 a 31; disponible en: http://www.defensoria.gob.pe/modules/Downloads/informes/defensoriales/informe-156.pdf

[5] CIDH, Informe Anual 2005, Tomo III, Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo V: «Las manifestaciones públicas como ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de reunión». Documento OEA/Ser.L/V/II.124. Doc 7, adoptado el 26 de febrero de 2006, párr. 90 a 101.

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