Desde hace algunos años, con el desarrollo y fortalecimiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hemos presenciado un debate cada vez más profundo sobre la situación de las personas con discapacidad (de ahora en adelante, “PcD”). Pese a ello, todavía existen dentro del ámbito interno de algunos Estados ciertas decisiones que generan un preocupante retroceso en esta materia. Un caso reciente es la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia que, luego de evaluar una demanda contra el artículo 7 de la Ley 1412 del 2010 que prohibía practicar procedimientos quirúrgicos con fines anticonceptivos en menores de edad, habilitó esta práctica dirigida a menores de edad con discapacidad cognitiva y psicosocial sin su consentimiento. Como era de esperarse, la situación despertó fuertes rechazos por parte de distintas organizaciones internacionales y nacionales defensoras de los Derechos Humanos, como Human Rights Watch. Frente a este panorama, en el presente editorial abordaremos brevemente el concepto y la normativa internacional sobre las PcD para finalmente, analizar si la decisión de la Corte constituye una medida jurídicamente proporcional.

Para empezar, es menester cuestionarnos, ¿qué entendemos por discapacidad? De acuerdo con la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad – instrumento aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre del 2006 –, «son aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de  condiciones con los demás”. En otras palabras, la normativa internacional no entiende a la discapacidad meramente como un problema del individuo per se, sino también de la sociedad; vendría a ser un producto de la interacción entre las barreras que crea la misma sociedad y las personas que sufren de determinadas deficiencias. Es esta relación la que finalmente dificulta la autonomía y el libre desarrollo de las PcD. Cabe señalar que al ser ratificada por el Estado Colombiano, la Convención constituye un instrumento que forma parte del Derecho interno de tal país, por lo que es deber de los órganos jurisdiccionales velar por su cumplimiento.

Una vez comprendido el concepto de “discapacidad” y la obligación del Estado colombiano de respetar la Convención, vayamos al tema de fondo, ¿qué derechos u obligaciones ha omitido la Corte de Colombia en su sentencia? En primer lugar, no quepa duda que la falta de consentimiento por parte del menor constituye una clara vulneración al principio de autonomía, consagrado en el artículo 3.a de la Convención, que obliga al Estado a reconocer «el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas«. Al ser un principio transversal a toda la Convención, evidentemente existen otras afectaciones específicas que tienen como norma base tal artículo. En ese sentido, derechos como el respeto a la integridad física y mental en igualdad de condiciones con los demás, además de la autonomía reproductiva de los niños y niñas con discapacidad se ven gravemente vulnerados.

Ahora bien, por ser una limitación de derechos fundamentales, es necesario analizar la legitimidad de la medida haciendo uso del conocido Test de Proporcionalidad. De acuerdo con los jueces, esta medida persigue las siguientes finalidades: (i) una tutela más efectiva contra los abusos sexuales que puedan sufrir estas personas, para así evitar que (ii) carguen con la responsabilidad de ser padres al no ser capaces de comprender todo lo que esto acarrea. Si bien se intenta proteger a las personas que teniendo deficiencias cognitivas posiblemente tengan serias dificultades en su capacidad de discernimiento, es necesario cuestionarse si la medida es o no proporcional, y creemos que no lo es. En primer lugar, no es idónea si lo que se quiere es buscar una protección más efectiva contra los abusos sexuales. Esto, pues el hecho de esterilizar a una persona no va a generar que sea menos proclive a los daños o abusos ocasionados por terceros, por lo que la medida no sería un mecanismo adecuado para llegar a la finalidad señalada. Además, respecto a evitar la responsabilidad de ser padre por tener dificultades de discernimiento, creemos que la misma no es necesaria siempre que existen políticas y planes que permiten una adecuada comunicación para informar a las personas sobre lo que comprende el desarrollo de la vida sexual y las responsabilidades de la paternidad. Como bien se señaló previamente, si la sociedad crea las condiciones adecuadas, gran parte de las dificultades con las que cuentan las PcD, podrían fácilmente reducirse y en ciertos casos, eliminarse.

Está claro que desde esta tribuna estamos en contra de una decisión tomada por la Corte Constitucional de Colombia que a leguas, presenta una débil argumentación  jurídica, contraviniendo la autonomía de los menores y varios derechos que le son reconocidos a las PcD por la legislación internacional. Por otro lado, no olvidemos que el Perú también ha ratificado la citada Convención en el año 2008 y que en el 2012 se emitió la Ley General de Personas con Discapacidad, por lo cual los alcances de toda esta normativa no son ajenos a nuestra realidad. Es importante que a partir de casos como este, nuestro país empiece a reflexionar más sobre este tema.

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