Por Martín Sotero, Abogado egresado con mención sobresaliente por la PUCP. Profesor de Tutela Cautelar y Tutela Diferenciada en la Facultad de Derecho de la PUCP, ex miembro de THEMIS.

El pasado miércoles 28, se promulgó la Ley No. 30201, a través de la cual se modifica nuevamente el Código Procesal Civil.

Sí, efectivamente. Esta ley no se denomina “Ley que soluciona todos los problemas del desalojo”, aunque las afirmaciones de algunos congresistas y medios de comunicación sugerirían lo contrario.

La ley se denomina “Ley que crea el registro de deudores morosos” y debe tenerse en cuenta cuál es la función que dicho registro cumple. La regulación sobre el desalojo merece un análisis independiente.

Si uno afronta la pregunta de por qué se ha implementado este registro y, a su vez, se ha modificado el artículo 692-A del Código Procesal Civil, podría estar tentado a responder que el legislador buscó implementar un mecanismo a través del cual se constriña al deudor a cumplir con el mandato de pago que adquiere calidad de cosa juzgada. Y podríamos abordar la validez de tal hipótesis desde la perspectiva de la efectividad de la tutela jurisdiccional del derecho de crédito.

Pero si la ley hubiera tenido aquella noble intención, primero sería un fracaso y segundo no habría tenido por qué modificar también diversas normas sobre procedimientos concursales, cuestión que nuestros congresistas parecen haber olvidado.

En lo que se refiere estrictamente al Registro de Deudores Morosos (lo del desalojo: después se verá), creería más bien que la intención del legislador ha sido bastante pragmática y se ha dirigido a eliminar uno de los más perversos procedimientos concursales generados en la lógica “modernizadora” (la voz de los 90) de excluir la insolvencia y la quiebra del fuero judicial.

El artículo 692-A CPC modificado regulaba el sinsentido. Establecía que si el proceso (frente al juez) no daba aquello y todo aquello que el demandante tenía derecho a obtener como titular de una acreencia, debía procurárselo a través de un procedimiento (administrativo), ante INDECOPI y de la mano de un liquidador (un privado).

Ante la ausencia de patrimonio del deudor pasible de afectar y rematar judicialmente, en los hechos el juez declinaba su competencia a favor del INDECOPI y este iniciaba todo un engorroso trámite, que incluía publicaciones, convocatoria a otros acreedores (si los hubiere), juntas, designación de liquidadores, renuncia de estos, etc. ¿Y todo para qué? Para verificar lo que ya judicialmente se sabía: que el deudor era insolvente y había que disolver y liquidar su patrimonio. ¿Cuál era el premio final?

En el mejor de los casos, luego de muchos meses, un certificado de incobrabilidad que permitiera castigar deuda tributaria. Claro, además de inscribirse en los registros públicos la disolución, liquidación y quiebra si correspondía y siempre que se hubiera llevado a cabo un concurso. Porque uno de los grandes males de este procedimiento“concursal” era que se llevaba a cabo contra un deudor insolvente, sí; pero que tenía un solo acreedor. El judicial y que lo demandó sin obtener nada.

La modificatoria introducida por el artículo 5 (excluyendo el desalojo- insistimos) y el artículo 6 de la ley deja en el pasado algo que era nada más y nada menos que un trámite, lento, engorroso e inútil. Que encarecía los costos del demandante que no obtenía nada (basta pensar que además de un abogado para el juicio debía tener otro para el “concurso”); que favorecía al demandado porque con tal regulación podía actuar estratégicamente y en vez de proponer una fórmula de pago con la emisión de sentencia podía postergar su reacción y proponer el pago hasta la frustración del concurso; y distraía al INDECOPI de los verdaderos concursos que debe llevar a cabo (nos guste o no) a fin de garantizar el reflotamiento o cierre eficiente de empresas.

A partir de ahora, no habrá obligación legal de iniciar este procedimiento concursal post proceso. Aún es posible que se lleve a disolución y liquidación el patrimonio del deudor judicial, pero a iniciativa (y asunción voluntaria de costos) del acreedor. Y bajo reglas homogéneas aplicables a todos los concursos.

Y lo último. ¿El registro es inconstitucional?

De la manera en cómo se ha implementado sí. Los es porque excluye de su ámbito aplicativo, sin razón justificada, a uno de los más grandes deudores e incumplidores de sentencias con calidad de cosa juzgada en nuestro país: el Estado (art. 4).

Hoy en día, la situación de adeudo de cualquier persona es objeto de registro a través de las entidades del sistema financiero. Y estamos hablando de deudas cuya exigibilidad no han sido determinadas judicialmente. Nadie duda de la adecuación y necesidad de esa medida y con mayor razón no debería dudarse de la constitucionalidad del registro de aquellos que dejan sin efecto un mandato judicial con calidad de cosa juzgada.

Pero la situación de adeudo no es exclusiva de los particulares. Así como nos es útil saber si aquel particular con quien contrato honra o no sus obligaciones, tanto o más importante resulta saber qué entidad pública (con la que puedo contratar, prestarle servicios o solicitarle una prestación social) es la más o menos renuente a cumplir lo que todos debemos cumplir sin dudas ni murmuraciones: los mandatos judiciales. Qué administración ha sido la que menos cumplió sus sentencias, saber cuánto nos cuesta el incumplimiento de las obligaciones del Estado, etc.

Haber excluido al Estado de los efectos del registro supone mantener una lógica absolutamente inconstitucional en la que el Estado ostenta una patente de corso para eludir el cumplimiento de las sentencias. Y allí radica uno de los principales problemas de la norma.

Lo del desalojo, como hemos dicho, merecerá mención aparte.

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí