Por Omar Damián, especialista en temas de Protección y Defensa del Consumidor.

Por un instante, seamos parte de lo que muy probablemente será un deja vu por el cual usted o alguien de su entorno social, se convierte en el protagonista de un sorprendente escenario en el cual existe presuntamente un consumo que en honor a la verdad, jamás se realizó y pretende ser cobrado por su supuesta ejecución. En ese orden de ideas, ¿Alguna vez se ha preguntado qué hacer frente a la facturación de un consumo no realizado? De antemano, la respuesta dista mucho en dirigirse por un camino de acatamiento.

Nuestro Código de Protección y Defensa del Consumidor vigente, califica con exactitud a este tipo de prácticas comerciales como Métodos Comerciales Coercitivos[1], respecto del cual, una de las formas de expresión de este mecanismo desleal se evidencia cuando se obliga al consumidor a asumir prestaciones que no ha pactado o a efectuar pagos por productos o servicios que no han sido requeridos previamente al proveedor.

En efecto, la respuesta a la pregunta anteriormente planteada, reside en una simple premisa: “Actos sin tratos no son Contratos”. Lo cual, en una primera impresión, la lógica de lo enunciado parece sencilla y que no posee mayor trascendencia; no obstante, corresponderá a nosotros, demostrar que ello no es tan cierto.

Siendo incisivos en el tema, lo primero que habría que descubrir es ¿Qué es un Contrato Consumo? Y efecto, no debería haber mejor referente que la propia norma[2], la cual denota en su contenido contractual una intransigente dosis de patrimonialidad al señalar que para la adquisición de bienes o disfrute de servicios, el consumidor deberá entregar al proveedor, necesariamente, una contraprestación económica. Ergo, ello no posee mayor trascendencia para los efectos de entender el porqué del cobro de un bien o servicio que nunca se contrató; sin embargo, resulta útil para comprender el porqué de la imputación de un pago[3] o de la exigencia del mismo[4], las cuales resultan en ambos casos, indebidas.

Examinada la insuficiente respuesta de la definición de lo que es el Contrato del Consumo para los efectos de entender el porqué del cobro de un bien o servicio que nunca fue contratado, hizo bien el Código de Protección y Defensa del Consumidor, al convertirse en una norma de remisión, dirigiendo nuestro entender al Código Civil para su mejor comprensión.

En ese sentido, no siendo impedimento nuestra remisión al Código Civil, resultará imperativo señalar en retrospectiva que los Contratos –y en particular, el Contrato de Consumo– son el resultado que se obtiene a partir de la sumatoria de la oferta del proveedor y la aceptación de la oferta por parte del consumidor, entendiendo a cada uno, como dos elementos constituyentes e indispensables pero perfectamente diferenciados a partir de quien lo realiza.

En síntesis, será sólo a partir de la oferta[5] entendida como la proposición de un bien o servicio por parte del proveedor hacia el mercado[6], adherida a lo que será la indubitable y manifiesta aceptación del consumidor, la única manera por la cual sea posible afirmar la existencia de un Contrato de Consumo.

Sin embargo, en el marco de los métodos coercitivos que se desarrollan cuando un consumidor se ve obligado a asumir prestaciones que no ha pactado o efectuar pagos por productos o servicios que no han sido requeridos previamente, la manifestación de voluntad del consumidor, salta a la luz por la brillantez de su ausencia. Ante ello, cierto es que desde la óptica de la teoría, no habría por ningún motivo que entender que en algún momento se originó un Contrato de Consumo[7]. Sin perjuicio de ello, ¿Podemos entender que el silencio del consumidor deba ser entendido como una manifestación de voluntad? En definitiva, no. Y ello es así, en razón de la literalidad que reza el artículo 56º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al señalar expresamente que “en ningún caso puede interpretarse el silencio del consumidor como aceptación de dichas prestaciones o pagos, salvo que lo haya autorizado previamente de manera expresa”.

Al apego y entender de lo abordado, resulta sensato atender a la pregunta que muy probablemente el lector formule cuestionando que si no es el consumidor quien realizó el presunto acto de consumo, entonces ¿Quién y cómo se realizó? A ello, aunque podamos responder con prontitud que sin lugar a dudas la responsabilidad recae sobre el proveedor; la indeterminación de saber quién y cómo se realizó dicho acto dentro de la organización empresarial, muy probablemente, se mantenga por siempre en nuestro desconocimiento. Sin embargo, el reto queda propuesto para el entero conocer del Derecho Penal Económico, toda vez que ello, por lamentable que resulte, escapa de la competencia del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI.

Ergo, a la vanguardia –aún perfectible– de nuestro Código de Protección y Defensa del Consumidor, algo que no es ajeno a la competencia propia del Indecopi, es actuar como una suerte de “Casa del Jabonero: En donde quien no cae, resbala”, al sancionar no a quien cometió el acto delictivo (al no ser propio de su competencia) sino al proveedor que obtuvo un beneficio económico ilícito[8] a partir de su conducta y no tuvo reparo alguno frente al consumidor. Sin embargo, lo abordado en el presente artículo, constituye tan sólo un epílogo a un capítulo infinito de aquello que se conoce en el mercado como uno de los supuestos que contemplan los reprimibles métodos coercitivos comerciales en perjuicio del consumidor, y ante ello, la invitación a afrontarlos está hecha.

De esta manera, resulta preciso rescatar que cada día más, la protección y defensa del consumidor tiende hacia un mejor horizonte –para bienestar del propio sistema económico– y que en el caso especial de los métodos coercitivos, partiendo desde una interpretación funcional y sistemática que escapa de ceñirse sólo a aquellos actos que contemplan una contraprestación económica, se busca frenar las irregularidades en la contratación consumerista y el dominio que muchas veces ejercen algunos proveedores en el mercado, sobre el foco más débil de la contratación, el consumidor.

Omar Damián, Julio de 2014.

[1]Ley Nº 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Artículo 56º.- Métodos comerciales coercitivos

56.1 De manera enunciativa y no limitativa, el derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales coercitivos implica que los proveedores no pueden:

(…) b. Obligar al consumidor a asumir prestaciones que no ha pactado o a efectuar pagos por productos o servicios que no han sido requeridos previamente. En ningún caso puede interpretarse el silencio del consumidor como aceptación de dichas prestaciones o pagos, salvo que lo haya autorizado previamente de manera expresa. (…)

[2]Ley Nº 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Artículo 45º.- Contrato de Consumo

El contrato de consumo tiene como objeto una relación jurídica patrimonial en la cual intervienen un consumidor y un proveedor para la adquisición de productos o servicios a cambio de una contraprestación económica.

Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a todos los contratos de consumo, sean celebrados por cualquier modalidad o forma, según la naturaleza y alcances correspondientes.

En todo lo no previsto por el presente Código o en las leyes especiales, son de aplicación las normas del Código Civil en cuanto resulten compatibles con la naturaleza de estos contratos.

[3] V.gr., A modo de ejemplo, podemos situarnos en el escenario que se suscita cuando mantenemos una relación permanente con una entidad financiera y ésta automáticamente deduce de nuestro disponible, la deuda originada en virtud del producto o servicio presuntamente contratado.

[4] V.gr., En lo que refiere la exigencia del pago por un producto o servicio presuntamente contratado, podemos citar múltiples ejemplos tales como las exigencias a través de comunicaciones simples de la empresa dirigidas a nuestro domicilio o correo electrónico, comunicaciones a través de conducto notarial, llamadas telefónicas, entre otras.

[5] Ca., La oferta es una declaración de voluntad mediante la cual el declarante propone al destinatario la celebración de un determinado contrato (de Consumo), cuya finalidad es que mediante la aceptación de la oferta se celebre el proyectado contrato. En ese sentido, el declarante tendrá el lugar del proveedor, mientras que el destinatario, tomará el papel del consumidor. De la Puente y Lavalle, Manuel. El contrato en general. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil, Tomo I. 2da Edición. Lima: Palestra Editores S.R.L., 2007, pp. 474 – 476.

[6]Cfr., Concordante con la doctrina especializada, no será extraño encontrar que a la oferta realizada a un número indeterminado de personas se le denomine “Policitación”, el cual ha de pretender en el mercado, el mismo efecto que una oferta personal y dirigida; es decir, la finalidad de producir consecuencias jurídicas. Sin perjuicio de ello, toda oferta se ve sujeta a las variables que el proveedor pueda advertir en esta, tales como la temporalidad, el medio de contratación, formas de pago y otras solemnidades que libremente el proveedor pueda requerir; no obstante, deberán ser advertidas conjuntamente y en el mismo medio que la promueva.

[7]Cfr., Lo que a modo de comparación, al apego del derecho civil, ello es conocido como una causal de nulidad, en cuya virtud el artículo 219º del Código Civil reza que el acto jurídico será nulo cuando faltase la manifestación de voluntad del agente. No obstante ello, la respuesta que otorga el derecho civil para las distintas problemáticas que deberán afrontar los agentes inmersos en una relación de consumo, son insuficientes para comprender los nuevos retos que el mercado propone.

[8] En  la actualidad, nuestro Código de Protección y Defensa del Consumidor, contempla al amparo del Artículo 112º, El beneficio ilícito esperado u obtenido por la realización de la infracción, como un Criterios de graduación de las sanciones administrativas, al momento de graduar las sanciones a imponer al proveedor.

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