Por Stephanie Barboza Sánchez, Alumna de la Facultad de Derecho de la PUCP. Miembro del Área Laboral del Estudio Benites, Forno & Ugaz Abogados.

En aras de enriquecer el debate actual respecto a la reciente publicación de la Ley N° 30288, Ley que promueve el acceso de jóvenes al mercado laboral y a la protección social (en adelante, “La Ley”), realizaremos un análisis comparativo de la referida iniciativa legislativa respecto a los demás “regímenes especiales” que mantiene vigente nuestro país y que están dirigidos al mismo colectivo de ciudadanos.

Para dichos efectos, dilucidaremos los principales aspectos de la Ley y tras efectuar la comparación respectiva, nos permitiremos concluir por qué la norma bajo comentario contiene un tratamiento diferenciado que no se basa en causas justas.

1. Principales aspectos regulados en la norma

De acuerdo al artículo 1 de la Ley, el objetivo principal de esta es mejorar la empleabilidad y promover la contratación de jóvenes desocupados para que así estos cuenten con mayores oportunidades de acceso al mercado laboral a través de un empleo de calidad con protección social. Para ello, las empresas solo pueden contratar el 25% del total de sus trabajadores en el presente régimen y teniendo en cuenta lo siguiente:

1.1 Ámbito de aplicación

La norma es aplicable para la contratación laboral de jóvenes entre 18 y 24 años con educación completa o incompleta de secundaria o superior técnica o universitaria que cumplan con los siguientes requisitos:

  • Se incorporen por primera vez a la planilla electrónica como trabajador, o
  • que a la fecha de contratación, se encuentren desocupados; es decir, que no hayan estado registrados en planilla electrónica como trabajadores al menos 90 días calendario consecutivos, previos a la fecha de su contratación.

La norma no se aplica a los contratos laborales celebrados con jóvenes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, pues estos continúan rigiéndose bajo sus mismos términos y condiciones.

1.2 Particularidades del contrato laboral juvenil

El contrato regido bajo esta nueva Ley puede durar como mínimo un año con renovaciones mínimas de 6 meses, teniendo presente el tiempo destinado al periodo de prueba (60 días calendario). Así, los jóvenes que tengan entre 18 y 24 años podrán contar con un trabajo a tiempo completo y, en caso estudien, tendrán la posibilidad de ser contratados a tiempo parcial.

La duración máxima de estos contratos es de 3 años, incluyendo prórrogas, siempre que el joven no haya alcanzado la edad máxima. Asimismo, se debe celebrar por escrito y triplicado, y debe ser presentado ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.

La desnaturalización de estos contratos juveniles se dará en los siguientes supuestos:

  • Si el joven continúa laborando después de vencido el plazo.
  • Si el joven sigue laborando luego de cumplidos los 25 años.
  • Cuando el joven demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la Ley.

1.3 Derechos reconocidos y no reconocidos a los jóvenes adscritos a la presente norma

En el escenario legislativo planteado por la Ley, a los jóvenes que tengan entre 18 y 24 años se les reconocerán los siguientes derechos:

Derecho reconocido Tratamiento
Remuneración Percibirán la remuneración mínima vigente a la fecha de su contrato.
Jornada de Trabajo La jornada de trabajo será de 8 horas o 48 horas semanales.
Horario de Trabajo Aplicable lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 854.
Descanso Semanal Obligatorio Se rigen por las normas del régimen laboral general de la actividad privada.
Descanso vacacional Se les otorgará 15 días calendario por cada año completo de servicios. Para su disfrute se rige a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 713.
Seguro Social Seguro Social de Salud y cuando corresponda, Seguro Complementario por Trabajo de Riesgo.
Derechos colectivos Se regulan por las normas del régimen laboral de la actividad privada.
Pensiones El joven trabajador se puede afiliar a cualquiera de los regímenes previsionales contemplados.
Inscripción automática en la bolsa de trabajo Los jóvenes contratados bajo este régimen son inscritos automáticamente en la Bolsa de Trabajo de la Ventanilla Única de Promoción del Empleo (VUPE) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Respecto de derechos fundamentales En toda empresa del sector privado, se deben respetar los derechos fundamentales de los jóvenes, en atención a resguardar los principios de igualdad y no discriminación.
Indemnización por despido arbitrario 20 remuneraciones diarias por cada mes en el que se ha dejado de laborar con un máximo de ciento veinte remuneraciones diarias. Las fracciones se abonan por treintavos.

Respecto a los derechos no reconocidos, tenemos que – en relación al régimen general – los jóvenes no percibirán gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, utilidades, asignación familiar y seguro de vida ley.

1.4 Obligaciones del empleador

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 del citado dispositivo legal, los empleadores tienen a su cargo las siguientes obligaciones:

  1. Proporcionar un ambiente de trabajo seguro y saludable para prevenir los riesgos laborales, de acuerdo a las normas de la materia.
  2. Cumplir con el pago oportuno de la remuneración y demás beneficios sociales para el régimen laboral especial contemplado en la presente norma.
  3. Respetar los derechos fundamentales y constitucionales de los jóvenes.
  4. Cumplir con las retenciones y los aportes a la seguridad social en salud, pensiones y seguro de riesgo, de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente Ley.
  5. Proporcionar a los jóvenes capacitación para el trabajo, a fin de mejorar su formación laboral.
  6. Las demás contempladas en las normas que resulten aplicables supletoriamente.

1.5 Incentivos para el empleador

Asimismo, el Estado otorgará beneficios para las empresas que contraten jóvenes bajo ese régimen. En ese sentido, se busca incentivar tanto la contratación en la micro y pequeña empresa como la capacitación de los jóvenes, conforme al siguiente detalle:

  • Para la contratación en micro y pequeña empresa: El Estado asume el costo correspondiente al primer año de la cotización del seguro social en la salud de los jóvenes que ingresen por primera vez en la planilla electrónica. Para estos efectos, el joven debe ser contratado como mínimo 1 año.
  • Para la capacitación de jóvenes: Las empresas que contraten jóvenes bajo este régimen especial tienen derecho a un crédito tributario contra el Impuesto a la Renta equivalente al monto del gasto de capacitación de jóvenes contratados bajo este régimen, siempre que no exceda al 2% de su planilla anual de trabajadores del ejercicio en que devenguen dichos gastos.

2. Diferencias entre el Régimen General, el de Modalidades Formativas Laborales y el Régimen Juvenil

A continuación presentamos un cuadro comparativo del régimen laboral juvenil que presenta la diferenciación respecto a las normas vigentes en el ordenamiento jurídico peruano y que son de aplicación – también – para jóvenes que tengan entre 18 y 24 años. Así tenemos lo siguiente:

 Beneficios reconocidos  Régimen Laboral Especial Juvenil  Régimen Laboral General Modalidades Formativas Laborales
Prácticas Pre-Profesionales Capacitación Juvenil
Incorporación a planillas Sí. Sí. No. No.
Remuneración Mínima Vital Sí. Sí. Sí. Sí.
Seguro de salud Sí. Sí. Sí. Sí.
Sistema de pensiones Sí. Sí. Facultativo del beneficiario. Facultativo del beneficiario.
Jornada máxima 8 horas diarias o 48 horas semanales. 8 horas diarias o 48 horas semanales. 6 horas diarias o 30 horas semanales. 6 horas diarias o 30 horas semanales.
Horas extras Sí. Sí. No indica. No indica.
Derechos colectivos Sí. Sí. No indica. No indica.
CTS No. Sí. No. No.
Nivel Educativo Estudiantes con estudios completos o incompletos; o profesionales. Estudiantes o profesionales. Estudiantes. La modalidad se encuentra supeditada a la continuidad de los estudios del beneficiario. Sin educación básica o con educación básica.
Edad 18 – 24 años. 16 – 23 años.
Utilidades No. Sí. No. No.
Asignación Familiar No. Sí. No. No.
Gratificaciones No. Sí. No. Sin embargo, gozan de media subvención adicional cada 6 meses de duración continua. No. Sin embargo, gozan de media subvención adicional cada 6 meses de duración continua.
Descanso semanal Sí. Sí. Sí. Sí.
Vacaciones 15 días. 30 días. Descanso de 15 días cuando la modalidad formativa sea superior a 12 meses. Descanso de 15 días cuando la modalidad formativa sea superior a 12 meses.
Indemnización por despido 20 días por año (tope de 120 días). 90 días por año (tope 360 días). No. No.
Porcentajes limitativos 25 % de la planilla de trabajadores. No. No. 20 % de total de trabajadores con vinculación directa y  20 % del total de personal por área u ocupación específica.
Duración máxima del contrato/convenio 3 años. En contratos temporales: 5 años. La que resulte necesaria con el proceso formativo. No mayor a 6 meses para ocupaciones de poca calificación. Prorrogable por un periodo similar. No mayor a 24 meses en actividades de mayor calificación.
Duración mínima 1 año. No. No. No.

De la lectura del cuadro presentado, podemos concluir que el nuevo régimen sí establece diferenciaciones marcadas respecto a los demás. En ese sentido, si bien es claro que la sola aprobación de la Ley de Empleo Juvenil ha generado mucha inquietud en la sociedad peruana, en el siguiente punto analizaremos las razones por las cuales el referido régimen ocasiona un tratamiento diferenciado e injustificado entre los jóvenes de 18 a 24 años.

3. Si el nuevo régimen promueve un trato diferenciado en los jóvenes que tengan entre 18 y 24 años, ¿esta diferenciación estaría justificada?

Conforme a lo señalado en el punto anterior, se puede concluir preliminarmente que el nuevo régimen juvenil vulnera notoriamente, por lo menos, el principio-derecho[1] a la igualdad, reconocido en el artículo 2. 2 de la Constitución Política, donde se establece que toda persona tiene derecho a:

“(…) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole (…)”.

De esta manera, el citado dispositivo constitucional consagra dos derechos fundamentales: el derecho a la igualdad y el derecho a no ser discriminado, derechos que han sido diferenciados por un amplio sector de la doctrina, que señalan – acertadamente – que no todo trato injustificado es discriminatorio, sino solo aquel que verse sobre determinados motivos prohibidos.

En consecuencia,  si bien la igualdad no impone la obligación de tratar a todos por igual, sino más bien de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, es evidente que el referido mandato constitucional se verá transgredido cuando exista un trato distinto a una persona o a un grupo de personas sin que exista una justificación objetiva y razonable para que ello ocurra.

Así, bajo esta línea argumentativa, nos preguntamos: ¿cuáles son las razones que motivaron a los miembros del Congreso a dar luz verde a una medida que sesga los derechos laborales de los jóvenes? ¿Acaso el “mejorar la empleabilidad y promover la contratación de jóvenes desocupados” – conforme se indica en el objetivo de la norma – justifica que se haya aprobado una norma abiertamente inconstitucional? La respuesta es evidentemente negativa, y ello no solo porque la Ley, a pesar de dirigirse a jóvenes entre 18 y 24 años que también están incluidos tanto en el régimen general como en el de modalidades formativas laborales, reconoce derechos parcializados, sino también porque es una Ley que pretende utilizar la mano de obra juvenil para motivar la inversión empresarial y, de esta manera, acrecentar la economía.

Si la Ley presenta diferencias respecto a los regímenes bajo los cuáles también se podría contratar a jóvenes de 18 a 24 años y no ha motivado adecuadamente la diferenciación establecida, entonces la Ley es inconstitucional, pues trata desigual a los iguales.

Apoyamos al sector de la población que se encuentra en contra de esta medida legislativa. Definitivamente, no es posible que se pretenda promover una Ley que reduzca beneficios a los trabajadores y menos aun que se pretenda justificar ello bajo el argumento de que “no se les reduce beneficios, se les otorga estos a los que no tienen”. Ante esto, consideramos pertinente citar al profesor Villavicencio Ríos, que expresó en un diario nacional lo siguiente:

(…) Un cuento mil veces contado no deja de serlo. La repetición de una mentira en la abrumadora mayoría de los medios de comunicación tampoco la transforma en verdad (…) y que no digan, por favor, que los jóvenes asalariados eran unos privilegiados porque tenían derechos que la gran mayoría no tiene. Debo recordar que el salario mínimo es 750 soles y 1.735 la remuneración promedio neta. Quien lava automóviles en mi universidad respondió ayer a mis preguntas indicando que en promedio lava 30 carros al día, con lo que gana 150 soles diarios; es decir, que en cinco días percibe lo que en un mes un trabajador asalariado y cada mes gana 3.300 soles, 90 % más que el salario promedio (…) Pongamos las cosas en su sitio y no aceptemos esta nueva versión de un cuento chino tantas veces referido y tantas otras fracasado (…)”[2].

Todos los jóvenes tenemos los mismos derechos, tanto el que trabaja o no, como el que estudia o no lo hace. La Constitución Política del Perú no distingue entre categorías de jóvenes, pues a sus ojos todos somos sujetos de derecho y, en ese entendido, todos gozamos de las mismas facultades, beneficios, derechos, obligaciones, entre otros. Por ello, no existe fundamento alguno para excluir de sus derechos laborales a los jóvenes que tienen entre 18 y 24 años y que sean contratados bajo este régimen especial, toda vez que está dotado de diferenciaciones injustificadas.


[1] STC recaída en el Expediente N° 1875-2004-AA/TC: “(…) la igualdad es un principio derecho que instala a las personas, situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones (…)”.

[2] VILLAVICENCIO RÍOS, Alfredo. Debate: ¿Beneficia el nuevo régimen laboral a los jóvenes? El Comercio, Lima, 19 de diciembre. Consulta: 20 de diciembre de 2014. En: < http://elcomercio.pe/opinion/colaboradores/debate-beneficia-nuevo-regimen-laboral-jovenes-noticia-1779443>.

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