Por César Bazán Seminario, miembro del área de Seguridad Ciudadana del Instituto de Defensa Legal (IDL).

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso aprobó un extenso dictamen de nuevo Código Penal, con varios cambios que deben motivar grandes debates interdisciplinarios entre penalistas, criminólogos, sociólogos, psicólogos, especialistas en género, niñez, etc. Si hay un momento para que la academia aporte, es ahora, pues el Congreso debatirá la propuesta del nuevo Código Penal cuando vuelva a sesionar. El texto completo del dictamen puede descargarse aquí (vayan con paciencia. Es un pdf pesado).

En este breve post voy a centrarme en un aspecto de la propuesta del nuevo código, relacionado a los límites de la justicia penal y los alcances de la justicia rondera.

Como muchos saben, las rondas campesinas son una realidad en el país. Hay zonas del Perú donde, desde hace cuatro décadas, actúan resolviendo los problemas cotidianos de la gente y procurando justicia. En la sierra, selva norte y en la sierra sur, la presencia rondera es muy reconocida. Los ronderos llegan diariamente donde los jueces y fiscales, a la policía con poca frecuencia, y ayudan a mantener el orden comunal, incorporando códigos culturales que la justicia estatal suele desconocer. Sin negar sus grandes problemas, podemos decir que la justicia rondera es parte del paisaje jurídico del Perú y son muchos los trabajos académicos que se han dedicado a estudiarla (pueden leer por ejemplo a Picolli aquí o ver la presentación del excelente libro de John Gitliz aquí).

En años anteriores había un problema social muy grande. Los ronderos y ronderas que administraban justicia eran denunciados penalmente por usurpación de funciones y secuestro. Y muchos eran perseguidos e incluso apresados, desarticulando las dinámicas sociales de sus localidades y atemorizando a otros campesinos a asumir posiciones de liderazgo. La ley penal se había convertido en un mecanismo para criminalizar a la justicia rondera. Entre 1994 y 2006, se interpusieron 784 denuncias del tipo descrito, lo que suma alrededor de 1825 miembros de comunidades, ronderos y ronderas denunciados (las cifras son tomadas de aquí).

Frente a esta situación, el Estado desarrolló normas e instrumentos jurídicos que respaldan el accionar de la justicia rondera. Bajo el marco del artículo 149 de la Constitución, el Pleno de los jueces supremos penales interpretó mediante el acuerdo Plenario 001-2009/CJ-116 (leer aquí) que las rondas campesinas autónomas pueden administrar justicia. A partir de ese acuerdo plenario (incluso antes), la jurisprudencia avanzó hacia el reconocimiento pleno de la función jurisdiccional de las rondas campesinas. Sin duda, ayudó mucho el Convenio 169 de la OIT, la Ley de Rondas Campesinas, su reglamento, la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de Pueblos Indígenas y otras normas, así como el trabajo de la Oficina Nacional de Justicia de Paz –ONAJUP y sus ODAJUPs a nivel nacional y las escuelas de justicia intercultural. Incluso el Nuevo Código Procesal Penal delimitó la competencia de la justicia penal y estableció como frontera los casos que ven las comunidades y las rondas (artículo 18.3).

Ahora bien, a contracorriente de la tendencia descrita y los avances sociales y normativos, la propuesta del nuevo Código Penal trae un retroceso palpable. El artículo 16, al redefinir los límites de la justicia penal, nos regresa a la situación anterior al acuerdo plenario 001-2009/CJ-116, que permite la criminalización de la justicia rondera.

El artículo 16 indica lo siguiente:

  1. La ley penal no se aplica cuando las autoridades de las comunidades indígenas, sean campesinas o nativas, ejerzan jurisdicción especial de conformidad con el artículo 149 de la Constitución Política.

En el fraseo del artículo se habla de las autoridades de las comunidades indígenas, sean campesinas o nativas. De ese modo, deja fuera de su cobertura a las autoridades de las rondas campesinas, quienes además en algunas partes del país no son indígenas y no forman parte de comunidades. La norma parece ignorar que existen rondas campesinas autónomas que no actúan como órganos de las comunidades campesinas ni nativas y que no necesariamente son indígenas.

Este artículo 16 deja de un plumazo en la ilegalidad el trabajo de cientos de ronderos y ronderas que forman parte de las rondas campesinas autónomas y las pone en bandeja para que sean denunciadas y perseguidas por usurpación de funciones, secuestro y otros delitos.

Estoy convencido de que si no se modifica el artículo 16, a fin de incorporar en su texto a la justicia rondera, el nuevo Código Penal servirá para crear y alimentar conflictos sociales, sin contar las penurias de historias particulares peruanas y peruanos que deberán enfrentarse al aparato judicial, por el solo hecho de organizarse para resolver conflictos locales, como lo han hecho hasta ahora.


Fuente de imagen: Revista ideele

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