Por Roberto Pérez-Prieto, abogado especializado en temas de Derecho Procesal, profesor de Teoría de la Prueba en la PUCP.

I. Introducción.

La institución de las cargas probatorias es muy importante para la doctrina procesal, puesto que está directamente relacionada con el sentido del fallo y determina finalmente quién es aquel que va a “ganar el caso”.

Normalmente hemos entendido a las cargas probatorias como la regla de que aquel que afirma un hecho debe probarlo, cuando en realidad esa es la única regla llena de un mar de otras reglas que pueden y deben ser aplicadas de acuerdo al caso concreto.

El apreciar a las cargas probatorias como esa única regla ha traído una distorsión de su ámbito de aplicación, trayéndola como protagonista de la etapa decisoria cuando en realidad es una institución doblemente subsidiaria, la cual solo se utilizará cuando exista deficiencia probatoria (nunca antes).

En otras palabras, las cargas probatorias solo serán utilizadas cuando el juzgador no pueda llegar a una certeza, luego de haber actuado y valorado todos los medios probatorios (inclusive, si así se lo permite su norma, luego de haber introducido pruebas de oficio).

Nuestro Código Procesal Civil tiene una pobre regulación sobre este tema, ya que toma como protagonista de la actividad valorativa del juez a la carga probatoria olvidando su rol subsidiario, además de caer en algunas contradicciones que dificultan el uso de la institución.

En este artículo explicaremos cual es la relevancia constitucional de las cargas probatorias, para luego tratar su naturaleza subsidiaria y finalmente hablar de la modificación del CPC y las implicancias que tiene.

II. La importancia constitucional de la aplicación de las cargas probatorias.

El proceso tiene como uno de sus fines (dependiendo de qué doctrina procesal les guste más) el poder de esclarecer los hechos para , en base a ellos, aplicar una norma jurídica que resuelva la controversia. De ese modo, el juzgador deberá realizar una serie de actividades destinadas a obtener la certeza de lo sucedido y así finalmente emitir un fallo.

Ese fallo no puede ser arbitrario, sino que debe estar sustentado en medios probatorios debidamente valorados o mediante interpretaciones lógicas, si estamos ante conflictos meramente jurídicos. De ese modo, garantizamos el Derecho a la Debida Motivación[1] de las decisiones aproximándonos así a un sistema más justo y seguro jurídicamente.

Sin embargo, no en todos los casos se puede llegar al nivel de certeza que genere en el juzgador una decisión sólida y no en todos los casos existirán los medios probatorios suficientes para poder llegar a esclarecer los hechos.

Ello representa un problema que debe ser resuelto por nuestros juzgadores, puesto que no pueden dejar de impartir justicia.

Hace muchos años el juez podía decir que se reservaba el derecho de resolver y emitir una sentencia “non liquet” (que significa: “no está claro”); sin embargo, hoy en día tiene la obligación de emitir una decisión.[2] ¿Qué debe hacer?: Aplicar cargas probatorias.

III. Las cargas probatorias son reglas subsidiarias.

La utilización de las cargas probatorias es el último recurso para el juzgador y solo podrán ser utilizadas luego de que este ha agotado todos sus esfuerzos por valorar de manera lógica y racional los medios probatorios que tiene a la mano, tanto de la parte demandante como de la parte demandada o inclusive si fuese el caso, los aportados por él mismo.[3]

Todos estos medios probatorios deberán ingresar al análisis del juzgador, y solo cuando no pueda llegar a una decisión, a pesar de haber realizado todo ese esfuerzo, entonces deberá mirar a las reglas legales que asignan cargas probatorias y preguntarse:

¿A quién le correspondía probar? Y así, en base a dichas reglas, llegar a una decisión que no resuelve el fondo de la controversia de manera deseable, pero cumple con el Derecho a que se obtenga una resolución fundada en Derecho.

En otras palabras, la doctrina de la carga probatoria es una regla eminentemente para el juzgador y únicamente de manera indirecta y referencial para las partes.

En palabras de Joan Picó i Junoy:

La doctrina de la carga de la prueba adquiere su verdadero sentido cuando se la contempla desde este punto de vista final del proceso.”[4]

¿Qué es entonces aquello de las cargas probatorias? Es un sucedáneo (un sustituto) de los medios probatorios, que sirve para determinar en contra de quien se falla al final del recorrido, al final de un exhaustivo proceso mental, ahí cuando esos medios probatorios resulten insuficientes para generar certeza.

El problema se presenta cuando la legislación no comparte la misma filosofía respecto al rol subsidiario de la carga de la prueba y la prevé como una regla general que debe ser atendida de manera inmediata y primigenia, trayendo consecuencias negativas.

Es claro que al utilizar mal esta doctrina y estas reglas, al juez se le facilita la labor y se exime a sí mismo de realizar la valoración de los medios probatorios necesaria para llegar a la certeza y simplemente se limita a decir: ¿El demandante probó? Y dependiendo de esa respuesta entonces se declarará fundada o infundada la demanda (estamos a todas luces ante una forma inconstitucional de ver esta institución).

¿Pero es que acaso la decisión final de un proceso debe darse de ese modo? ¿Es que acaso tomar una decisión de ese calibre puede tomarse así tan a la ligera? De ninguna manera. Veamos entonces cómo se ha regulado esta institución en nuestro Código Procesal Civil.

IV. La regulación en el Código Procesal Civil y su modificatoria.

Nuestro Código Procesal tiene una regulación confusa respecto a este tema, puesto que tiene normas contradictorias entre sí y pareciera que nunca tiene en cuenta que las cargas probatorias son reglas subsidiarias y no generales.

Veamos:

“Artículo  196.- Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.”

Como se puede apreciar, solamente utiliza una sola regla de cargas probatorias, asumiendo de manera correcta que estamos frente a partes iguales, a diferencia de otros cuerpos normativos como la Ley Procesal del Trabajo o el Código de Protección y Defensa del Consumidor que usualmente trata con partes desiguales y, por tanto, tiene reglas especiales de carga de la prueba.

Sin embargo, por más que la regla sea la correcta, el CPC olvida que es una mera regla y no la institución completa, y también olvida mencionar cuándo es que se va a utilizar esa regla, lo cual como ya vimos es esencial en esta doctrina.

Pero lamentablemente, ese no es el único problema, sino que posteriormente el artículo 200 (el artículo recientemente modificado) refuerza esta idea errónea de cómo debe tomarse a la institución de las cargas probatorias y nos parece ordenar que olvidemos cualquier tipo de valoración posible y simplemente nos limitemos a ver si es que los demandantes probaron o no su pretensión.

Improbanza de la pretensión.-

Artículo 200.- Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada.

Improbanza de la pretensión.-

Artículo 200.- Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.”

Como se puede apreciar, la modificatoria no arregló el problema, sino que lo ‘embarró’ más al introducir que todo aquel que tenga una pretensión (sea en la demanda o reconvención) deberá él mismo probar sus afirmaciones (así ni siquiera sean hechos controvertidos, así la otra parte los pruebe, así el juez incorpore medios probatorios de oficio), de lo contrario estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.

Inclusive la modificatoria agrava la situación al señalar que si no se cumple con esa carga, lo afirmado no se tendrá por verdadero, con lo que le quita al juzgador la posibilidad de generarse certeza de otro modo.

En otras palabras, la actividad del demandado poco importa, puesto que así el demandado por un error como parte de su defensa haya aceptado los hechos de la contraparte o haya aportado un medio probatorio favorable al demandante, igual la demanda será declarada infundada.

¿Dónde está el principio de comunidad de la prueba? ¿Dónde está la subsidiariedad de la carga de la prueba? ¿Dónde quedó el deber de valorar la prueba? ¿Dónde quedó el deber de motivación?

Ahí cuando las cargas probatorias adquieren el papel principal desde el inicio de la película, entonces habrá un serio problema de inconstitucionalidad que deberá ser atendido por las instancias superiores.

V. La incompatibilidad con otras normas. 

El artículo 200 del CPC, no solamente tiene un conflicto interno que pone en duda su constitucionalidad, sino que además colisiona con otras normas que están tanto dentro del CPC como una que tiene incidencia en el desarrollo del proceso.

Vayamos con la primera de ellas:

Código Procesal Civil. Efecto de la declaración de rebeldía.-

Artículo  461.- La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, (…)

Supongamos que estamos en un caso donde el demandado no se apersona al proceso y éste es declarado rebelde (como corresponde) y el demandante no cumple con adjuntar medio probatorio alguno en su demanda. ¿Qué aplicamos? ¿ El artículo 200 o el artículo 461 del CPC? ¿La demanda deberá ser declarada fundada o infundada?

Como podemos apreciar, ya pasamos por todos los filtros y no existe medio probatorio alguno que valorar, simplemente tenemos dos normas en colisión que tienen reglas contradictorias. Por un lado, si el demandante no prueba las afirmaciones de su pretensión, la demanda será declarada infundada y, por el otro, si el demandado es rebelde, habrá presunción de veracidad, por lo que la demanda deberá ser declarada fundada. ¿Qué hacer?

Mi posición es que la rebeldía no exime al demandante de probar su pretensión[5] por lo que la norma de los efectos de la rebeldía debería desaparecer del Código, limitándose simplemente a que los actos postulatorios ya precluyeron y la oportunidad para ofrecer medios probatorios ya concluyó, sin ser necesaria la presunción que la norma admite.

Un caso parecido es el que sucede con el Decreto Legislativo 1070 que modificó la norma de la conciliación extrajudicial, ¿Qué dice?:

Artículo 15.- Conclusión del procedimiento conciliatorio

(…) La inasistencia de la parte invitada a la Audiencia de Conciliación, produce en el proceso judicial que se instaure, presunción legal relativa de verdad sobre los hechos expuestos en el Acta de Conciliación y reproducidos en la demanda. La misma presunción se aplicará a favor del invitado que asista y exponga los hechos que determinen sus pretensiones para una probable reconvención, en el supuesto que el solicitante no asista. En tales casos, el Juez impondrá en el proceso una multa no menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal a la parte que no haya asistido a la Audiencia.

Uno de los mayores incentivos para acudir a la conciliación extrajudicial es el miedo a ser sancionados con la presunción de veracidad de los hechos expuestos por el solicitante y de ese modo poder ir en igualdad de condiciones al proceso. ¿Pero es acaso así? Como ya pudimos apreciar, la norma entraría en conflicto cuando se llegue al momento de sentenciar, puesto que el artículo 200 le estaría diciendo exactamente lo contrario.

En este caso el problema sería más grave que el anterior porque sin esa norma el incentivo para asistir a la conciliación se vería truncado, por lo que la conciliación extrajudicial perdería todo el sentido (de hecho hoy no tiene sentido, pero al existir colisión de normas, la gente prefiere asistir, aunque al final tengamos una tremenda inseguridad jurídica respecto a cómo se van a resolver los conflictos).

VI. Conclusiones.

  • La doctrina de las cargas probatorias tiene una clara incidencia constitucional, puesto que de ella depende si la demanda es declarada fundada o infundada.
  • La regla general del artículo 196 Código Procesal Civil es solo una de tantas reglas y no debe confundirse con la doctrina general de las cargas probatorias.
  • Las reglas de la carga de la prueba únicamente pueden ser utilizadas de manera subsidiaria y luego de haberse analizado y valorado los medios probatorios de todas las partes (si es que hubiesen), sin poder llegar a una decisión.
  • El Código Procesal Civil no toma a las cargas probatorias como una regla subsidiaria, trayendo consecuencias inconstitucionales.
  • La modificación hace más claro el error al introducir que los hechos no se tendrán por verdaderos y al señalar que se incorpora también a la reconvención, haciendo creer que únicamente aquellos que tienen una pretensión son aquellos sobre quienes debe recaer la carga de la prueba olvidándose completamente del demandado.
  • El artículo 200 del Código Procesal Civil colisiona frontalmente con el artículo 467 del mismo Código y además con el artículo 15 de la Ley de Conciliación Extrajudicial.

[1] Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

  1. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

[2] Uno de los aspectos esenciales del Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva es el Derecho a obtener una Resolución Fundada en Derecho, lo que implica que ya el juzgador no puede eximirse de pronunciarse sobre la controversia.

[3] El principio de comunidad o adquisición de la prueba muchas veces es olvidado por nuestros legisladores. En palabras de Giuseppe Chiovenda citado por Reynaldo Bustamante debe entenderse de este modo:

“Un derecho importante de las partes se deriva de la circunstancia que la actividad de ambas pertenece a una relación única. Este derecho consiste en que los resultados de sus actividades son comunes a las dos partes en juicio. En virtud de este principio, llamado de la adquisición procesal, cada una de las partes tiene derecho a utilizar las deducciones hechas y los documentos presentados por la contraria, las peticiones que ésta presente o los actos de impulso que realice”

BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. “El Derecho a Probar como elemento esencial de un Proceso Justo”. ARA. EDITORES. Lima, 2001. p. 272.

[4] PICO I JUNOY, Joan. “Nociones generales sobre la prueba (Entre el mito y la realidad)”, Ponencia primera al Curso “la Prueba” dentro del ciclo “Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, celebrado los días 22 a 24 de mayo de 2000.

[5] Salvo que sea vea imposibilitado de hacerlo porque el demandado es quien se encuentra en la posición dominante para probar, en cuyo caso deberá solicitar la inversión de la carga probatoria pero ahí ya entramos en otro terreno.

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