Por Ariana Bassino, abogada por la PUCP y socia del Estudio Roger Yon & SMB.

Hace unos días, volvimos a ver en televisión archivos en video de los peores atentados perpetrados por el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA) en los noventa, con motivo del cumplimiento de la pena de Lori Berenson, condenada a 20 años de pena privativa de la libertad por actuar como colaboradora de este grupo terrorista. Ella estuvo recluida durante quince años y los últmos cinco años de pena los cumplió en libertad. Pasado esto fue expulsada del Perú. Este acontencimiento no solo fue noticia en nuestro país, sino también en Estados Unidos, su país natal.  Asimismo, revivió un debate que surgió en el 2011 cuando fue liberada y catalogada por un importante medio periodístico como “activista” y no como terrorista[1]. Incluso un periodista norteamericano cuestionó que los medios periodísticos estadounidenses relativizaran la calificación de terrorista para Lori Berenson, y al mismo tiempo fueran tan firmes para otorgar dicha calificación cuando las víctimas eran sus nacionales[2].

Antes de ser expulsada de manera definitiva del país, como se había dispuesto al otorgarle la libertad condicional y la conmutación de la pena de reparación civil a la que fue condenada, Lori Berenson concedió una entrevista a un medio periodístico peruano, en la que afirmó que si bien reconocía que había colaborado con el MRTA, nunca tuvo conocimiento de que este grupo subversivo tuviera ideología terrorista (a pesar de haber sido del entorno cercano de varios de los integrantes de este grupo terrorista), la que definió como utilizar el terror para acceder al poder. Sin duda esta afirmación nos recuerda a la conferencia de prensa en la que fue presentada luego de su captura, hace casi 20 años, en la que alegó a gritos que en el MRTA no había terroristas, sino que se trataba de un movimiento revolucionario[3].

En el Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se define el terrorismo como: “el uso de la violencia para generar temor en el público en la consecución de objetivos políticos”. Para Mariona Llobet – profesora de la Universidad Pompeu Fabra, doctora en derecho penal y especialista en la investigación del delito de terrorismo- este delito se verifica no solo con la perpetración de atentados contra la Paz Pública que causen un terror en la población, sino que la configuración de este ilícito penal requiere de un plus de ofensividad. Así, los atentados que se llevan a cabo afectan bienes jurídicos individuales a modo de instrumentalización para lograr dos fines: enviar a la población el mensaje de que nadie se encuentra a salvo mientras no se abandone el status quo que se pretende cambiar y atentar contra los causes democráticos establecidos para la toma de decisiones políticas. El Consejo de la Unión Europea, por su parte, en la Decisión Marco sobre la lucha contra el terrorismo[4] definió como actos terroristas a “la comisión de determinados delitos comunes graves concurriendo alguna de las siguientes finalidades: intimidar gravemente a una población; obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras fundamentales políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional.”

En nuestra legislación, si bien se han derogado diversos instrumentos normativos referidos al delito de terrorismo, principalmente para comprender su investigación y juzgamiento dentro del fuero común y, en general, ofrecer mayores garantías a los investigados, aun se encuentra vigente el Decreto Ley 25475 que califica como terrorista al que: “provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado.”

De las definiciones ofrecidas, tanto por la doctrina especializada como la recogida en nuestra legislación, podemos afirmar sin lugar a dudar que los actos de secuestro, extorsión, asesinato, lesiones, atentados contra bienes públicos, torres de energía, entre otros perpetrados por el MRTA constituyen actos terroristas que crearon en la población de nuestro país gran temor y violencia durante muchos años, amenazando no solo la seguridad de todos, sino también los mecanismos democráticamente establecidos. No debemos olvidar los niveles de violencia alcanzados en nuestro país como consecuencia de las actividades terroristas -de este grupo armado y de otros-  y es nuestra responsabilidad educar a las siguientes generaciones con este conocimiento.


[1] Entre otros: http://www.nytimes.com/2010/06/18/world/americas/18briefs-Peru.html

[2] Ver: http://www.huffingtonpost.com/dennis-jett/lori-berenson-times-magazine_b_831183.html

[3] Ello, a pesar de que los principales cabecillas del MRTA fueron precisamente arrestados en una casa que Lori Berenson alquiló y facilitó, donde además se incautó gran cantidad de armamento y explosivos y planos de edificios públicos.

[4] (2002/475/JAI) Cfr. Gómez Marín, Víctor. “Notas para un concepto funcional de terrorismo”, en: Serrano Piedecasas, José Ramón y Demetrio Crespo, Eduardo (Dir.), Terrorismo y Estado de Derecho, Iustel, 2010.

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