El jueves 10 de julio de 2014, el periodista Rafo León publicó un artículo en el semanario Caretas titulado “¿Qué hacemos con la primita?”. En este, criticaba una columna escrita por Martha Meier Miró Quesada titulada “El Síndrome de Susy”, en la cual Meier realizaba una serie de críticas a la gestión municipal de la ex alcaldesa de Lima, Susana Villarán.

El pasado jueves 12 de abril, Rafo León difundió, en su cuenta de Facebook, un testimonio titulado “Grave asunto, leer y compartir”, en el cual revelaba que podría recibir una sentencia condenatoria por el delito de difamación agravada la cual podría implicar una pena privativa de libertad de hasta tres años.

Este martes 03 de mayo la sentencia fue impuesta. En este sentido, se declaró la reserva de fallo condenatorio al periodista por el cargo de difamación y, además, el pago de seis mil soles a favor de Meier por concepto de reparación civil.

A partir de lo expuesto, en el presente editorial analizaremos si la presente decisión de la Corte es proporcional con los actos que cometió Rafo León. Para ello, (i) expondremos en qué consiste el delito de difamación, (ii) definiremos el derecho a la libertad de expresión y (iii) desarrollaremos un test de ponderación para este caso en concreto.

Por un lado, de acuerdo con el artículo 132° del Código Penal, el delito de difamación es cometido por aquel que “ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación”. La pena de este delito es mayor cuando la conducta se comete “por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social”. De ser así, se trata de una difamación agravada cuya sanción es de uno a tres años de pena privativa de libertad y de 120 a 365 días-multa.

Sin embargo, al ser un tema tan subjetivo en el campo periodístico, en 2006 la Corte Suprema determinó, mediante un Acuerdo Plenario, tres criterios que deben evaluarse cuando el derecho al honor colisiona con la libertad de expresión de los periodistas. Estos son los siguientes: “1) que se cumpla un estándar mínimo de diligencia; 2) que cuando aludan a figuras públicas o funcionarios de gobierno exista un interés público; y 3) que se respete el contenido esencial de la dignidad, frente a lo cual la libertad de información no puede proteger insultos y vejaciones objetivas e innecesarias[1]«.

Por otro lado, la libertad de expresión puede ser definida, a partir de una serie de sentencias del Tribunal Constitucional, como la manifestación libre de creencias, juicios o valoraciones subjetivas que comprende la crítica a la conducta o pensamiento de otro, aun cuando ello pueda disgustar, molestar o inquietar a quien se dirige. De igual manera, el Tribunal enfatiza que esta protección responde a los ideales de tolerancia y pluralismo de ideas necesarios para el idóneo desenvolvimiento de una sociedad democrática[2].

Además, es importante resaltar la diferencia entre la libertad de expresión y de información. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en varias de sus sentencias, ha afirmado que la libertad de expresión garantiza la manifestación de pensamientos, ideas y opiniones que, casi siempre, implican juicios de valor. Por otro lado, la libertad de información garantiza la difusión de hechos que, por su interés público, merecen ser conocidos por el público en general. Así, en el primer caso, la naturaleza subjetiva de la expresión no requiere de verificación ni demostración de exactitud; mientras que, en el segundo supuesto, siempre es necesario asegurar la veracidad o al menos una seria investigación en torno a lo manifestado[3].

Ahora bien, la libertad de expresión, como cualquier derecho, está sujeto a límites. De acuerdo a nuestro Tribunal Constitucional, aquellos se refieren a “frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito[4]«.

Asimismo, al ser los derechos mandatos de optimización, una contraposición deviene en un un test de ponderación. Por lo que, en la expuesta situación, encontramos los siguientes derechos contrapuestos: la libertad de expresión y el honor.

El primer análisis del test de ponderación a realizarse es el análisis de idoneidad; es decir, determinar si la medida gravosa constituye un fin válido y legítimo. El fin de la columna escrita por Rafo León era criticar aquella escrita por Martha Meier Miró Quesada. En un Estado democrático las opiniones, cuales fueren, deben considerarse saludables. En este sentido, la opinión de Rafo León debe considerarse válida y legítima.

El segundo análisis del test se refiere al análisis de necesidad; en otras palabras, determinar si existe alguna otra medida menos gravosa para con el derecho intervenido. En este caso, considerando el objetivo que tenía Rafo León -el de hacer una crítica pública a Martha Meier por estar en desacuerdo con lo escrito públicamente por ella-, no es posible considerar otra medida que no implique la publicación en medios de comunicación.

Finalmente, el tercer análisis es el de proporcionalidad en sentido estricto. En este, cabe contraponer directamente ambos derechos y determinar la intensidad de la intervención en el derecho afectado así como el beneficio en el otro derecho. La intensidad de la intervención, así como el beneficio, pueden medirse en tres niveles: leve, medio o alto. En el caso del derecho a la libertad de expresión, identificamos que existe un estándar mínimo de diligencia en tanto el periodista no le atribuye hechos falsos a la ex directora del Decano. Además, Martha Meier puede ser considerada figura pública debido al rol que poseía como directora de uno de los diarios más influyentes del país[5]. Además, se verifica la existencia de un interés público, en tanto se estaba discutiendo dicho rol y la manera en cómo se usó para abordar la gestión de la ex alcaldesa Susana Villarán. De esta forma, en el caso del derecho al honor encontraríamos una intervención leve, por lo que la opinión del periodista Rafo León cabe como constitucional.

Luego de la exposición hecha se demuestra que la pena impuesta a Rafo León es injustificada. En tal sentido, la verificación del incumplimiento del test de proporcionalidad y lo indicado por la Corte Suprema en el 2006 nos revela la ausencia de motivación en la sentencia dada por parte de la jueza Coronado y, por tanto la vulneración de uno de los elementos del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva. Adicionalmente, cabe mencionar las recientes acusaciones de plagio en esta sentencia, evidencia de grave irresponsabilidad en el actuar de esta funcionaria pública.

Esta situación no solo es preocupante por el precedente que pueda presentarse para otros periodistas que sean acusados por el mismo delito, sino que también demuestra que actualmente uno de nuestros poderes públicos no está cumpliendo con su deber al emitir sentencias y fallos que afectan gravosamente a los ciudadanos.

Por otro lado, mientras en otros países el delito por difamación, por su subjetividad, no tiene como pena la privación de la libertad, sino que solo se restringe a penas de servicio comunitario o multas, en el Perú vemos que lo que ocurre es una situación inversa. Incluso, el proyecto del nuevo código penal, ha optado por incrementar las penas para el delito de difamación agravada. Estos sucesos significarían un grave retroceso para la libertad de expresión y sus consecuencias podrían ser resumidas en una frase dicha por el propio Rafo León hace unos días: “Si por opinar un periodista puede ir preso, nos fregamos”.


[1] Miró Quesada, J.  (5 de mayo del 2016). Rafo León: ¿Qué es la reserva del fallo condenatorio?. Consultado el 7 de mayo del 2016, obtenido de: http://peru21.pe/politica/rafo-leon-que-reserva-fallo-condenatorio-2245648

[2] Ortega Carballo C. Abril 2013. Libertad de expresión y libertad de información en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Fundación Ciudadanía y Valores. Consultado el 7 de mayo del 2016. Obtenido en: http://www.funciva.org/uploads/ficheros_documentos/1366113248_libertad_de_expresion.pdf

[3] Ibíd.

[4] Tribunal Constitucional. Setiembre 2008. Sentencia del TC Nº 108/2008.

[5] Acorde al Tribunal Constitucional en el fundamento 54 del EXP. N.° 6712-2005-HC/TC hay distintos grados de personas con proyección pública. Una de estas es: “Personas que desempeñan actividades públicas, aunque su actividad no determina la marcha de la sociedad: Sus actividades repercuten en la sociedad, pero no la promueven, como puede ser el caso de los funcionarios públicos.” Consultado el 7 de mayo del 2016, obtenido de: http://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/06712-2005-HC.html

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