Por Gilberto Mendoza del Maestro, Profesor de Derecho Civil en la PUCP y Doctorando en Derecho.

En el ámbito registral hemos importado gran parte de la estructura y figuras registrales de la Ley Hipotecaria Española, pero que viene siendo reinterpretado por otras materias como Negocio Jurídico, Derechos Reales y Derechos de las Obligaciones.

En el caso concreto de los principios registrales, estos no se reducen a los regulados en el Reglamento General de los Registros Públicos, sino que también se extienden a otros que se encuentran regulados, por ejemplo, en la Ley General de los Procedimientos Administrativos.

Las diversas resoluciones del Tribunal Registral nos han dado insumos para comentar en esta ocasión el denominado principio de informalismo, lo cual haremos a continuación.

LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

La norma que recoge este principio es el 1.6 del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General:

“Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.” (El subrayado es nuestro).[1]

Se aproximan a este principio como la dispensa a los administrados de cumplir con las formas no esenciales, es decir, aquellas que no están ligadas o exigidas por el orden público administrativo.[2]

Esta protección de los administrados frente a cuestiones meramente formales, se orienta bajo un criterio in dubio pro actione, como medio de tutela administrativa efectiva[3], mediante el cual cualquier duda que se plantee en el curso del procedimiento, referida a las exigencias formales, debe interpretarse a favor del administrado y favoreciendo la viabilidad del acto procesal de aquel.[4]

Restricciones a este principio las encontramos respecto a los sujetos, dado que solo puede invocarse por el administrado y no por la administración, a fin de evitar que la autoridad administrativa busque eludir las formalidades a fin de generar situaciones arbitrarias[5] o de deficiencias en su actuación.

No puede dejarse de lado facultades regladas o reglas del procedimiento, ni la afectación de terceros o de interés público.

Manifestaciones de ello lo encontramos en la enervación de requisitos no esenciales para la presentación de escritos, la subsanación de documentos, la posibilidad de presentar sucedáneos, la presentación de solicitudes ante órganos distintos, entre otras.

El principio de informalismo no sólo se verifica en los procedimientos administrativos, sino también incluso en la tramitación de los procesos judiciales, en los que se ha determinado:

“(…) En consecuencia, la naturaleza del derecho material de familia, en sus diversas áreas y en distintos grados, condiciona al legislador y al Juez para regular y desarrollar procesos que correspondan a aquella naturaleza, evitando el exceso de ritual y la ineficacia del instrumento procesal (…)”[6].

EL PRINCIPIO DE INFORMALISMO EN SEDE REGISTRAL

Ahora bien, procede analizar cómo se manifiesta este principio en sede Registral, siendo que el Tribunal Registral nos ha brindado insumos a través de sus resoluciones, las cuales incluso han llegado a ser acuerdos.

COMPETENCIA TERRITORIAL

En ese sentido tenemos los casos en los cuales se presenta el título ante oficina incompetente:

PCV-2. PRINCIPIO DE INFORMALISMO

“Tachado un título por haberse presentado ante oficina incompetente (literal c del artículo 42 de RGRP), el Registrador debe encauzar el trámite de acuerdo al procedimiento señalado para las oficinas receptoras y de destino.

En este caso, las tasas de envío y de retorno serán cobradas al momento de liquidar el título.

Los derechos registrales pagados se aplicarán al nuevo asiento de presentación que se extienda en el diario de la oficina competente.” [7]

PCXXVIII-1. ENCAUZAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL

“Si el usuario ha dirigido la solicitud de inscripción a registro equivocado, procede que el Registrador o el Tribunal Registral, según corresponda, efectúe el encauzamiento al Registro competente, siempre que ambos registros compartan el mismo Diario.» (ACUERDO)[8]

Durante ambos plenos, se discutieron los casos en los cuales la solicitud del trámite se presenta en oficina distinta a la competente. El Tribunal de forma recurrente ha señalado que en esos casos, “El Registrador o Tribunal Registral” deberán encauzar al registro competente.

Un caso en concreto donde esto puede ser verificado, es la solicitud de inscripción de la compraventa del 54.26% de acciones y derechos de un inmueble. El Registrador de Trujillo tachó el título dado que el inmueble materia de transferencia se ubicaba en la provincia de Julcán, por lo que correspondía la calificación a la Oficina Registral de Otuzco. El Tribunal Registral resuelve tachando el título, remitiendo el título al registro competente, debiéndose generar un nuevo asiento de presentación.[9]

De igual forma, en la solicitud de la anotación preventiva de una sucesión intestada, toda vez que siendo competente la oficina registral de Castilla-Aplao se presentó en la oficina registral en Arequipa, por lo que el Tribunal Registral determinó la competencia de la Oficina Registral de Castilla-Aplao, y señaló que la oficina incompetente actuará como receptora, siendo que deberá remitir a la oficina correspondiente.[10]

COMPETENCIA POR MATERIA

En los casos antes indicados se verificó el supuesto en que se presentaron títulos en oficinas registrales distintas territorialmente a las que les correspondía.

También puede aplicarse el principio de informalismo cuando el Registro en el cual se presente no es el competente para su calificación, ya no por la ubicación de los mismos, sino porque el registrador no tiene competencia para calificar dichos actos.

Ejemplo de ello lo encontramos en la solicitud que realizó la SUNAT de anotación de embargo en forma de inscripción sobre una embarcación pesquera. La Registradora Pública tachó el título, dado que en mérito de la Ley 28677. la cual modificó la clasificación de bienes por lo que actualmente la inscripción de embargo sobre una embarcación pesquera se debe realizar en el Registro de Bienes Muebles, siendo que en el caso en específico se ingresó en el Registro Mobiliario de Contratos. Por lo que se determinó en segunda instancia derivar el título al registro correspondiente.[11]

Un caso similar lo encontramos en la solicitud de inscripción de la constitución de garantía mobiliaria respecto del vehículo inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular de Lima. El Registrador Público tachó el título dado que se presentó en el registro equivocado, ya que el artículo 81° del Registro de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular determina que las garantías mobiliarias y otras afectaciones sobre el vehículo se inscribirán en la partida registral de dicho bien. Por tanto el Tribunal Registral determina que se encauce al registro competente.[12]

Este criterio, con mayor razón se aplica por errores del sistema, como en los casos de una Embarcación Pesquera que no debía presentarse ante la oficina del Registro Mobiliario de Contratos, sino ante la oficina del Registro de Bienes Muebles en mérito de la Ley 28687.[13]

CONCLUSIONES

El procedimiento Registral es un tipo de procedimiento administrativo al cual se le aplica los principios del Derecho Administrativo General.

Uno de los principios más importantes y útiles en la práctica es el llamado principio de informalismo, el cual se viene aplicando en sus diferentes manifestaciones en sede registral.


[1] De igual forma lo encontramos recogido en la Ley N° 27584 que regula el Proceso Contencioso Administrativo en su artículo 2.4: “Principio de suplencia de oficio.- El Juez deberá suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanación de las mismas en un plazo razonable en los casos en que no sea posible la suplencia de oficio”. (El subrayado es nuestro).

[2] IVANEGA, Miriam. El principio del informalismo en el procedimiento administrativo. Revista DERECHO PUCP N° 067 (2001), p.165.

[3] CASSAGNE, Juan Carlos. «Los principios generales del procedimiento administrativo». En Procedimiento administrativo. Buenos Aires: Ciencias de la Administración, 1998, pp. 19 y siguientes.

[4] MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ley de Procedimiento Administrativo General. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2003, p. 34.

[5] GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Los principios generales del Derecho Administrativo. En Ius, La Revista. No. 38, p.242.

[6] CAS. N° 4664-2010-Puno. Sentencia dictada en el Tercer Pleno Casatorio Civil realizado por las salas civiles permanente y transitoria de la corte suprema de justicia de la república del Perú el 18 de marzo de 2011.

[7] Sesión ordinaria modalidad presencial realizada los días 04 y 05 de abril de 2013.

[8] Sesión extraordinaria modalidad presencial realizada los días 06 y 07 de abril del 2015.

[9] Resolución N° 238-2008-SUNARP-TR-T emitida por el Tribunal Registral el 24 de octubre de 2008.

[10] Resolución N° 404-2013-SUNARP-TR-A emitida por el Tribunal Registral el 12 de setiembre de 2013.

[11] Resolución N° 69-2007-SUNARP-TR-T emitida por el Tribunal Registral el 02 de abril de 2007.

[12] Resolución N° 206-2015-SUNARP-TR-L emitida por el Tribunal Registral el 29 de enero de 2015.

[13] Resolución N° 69-2007-SUNARP-TR-T.

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