Por Juan Carlos Ruiz Molleda, abogado por la PUCP, coordinador del área de Litigio Constitucional del Instituto de Defensa Legal y especialista en los derechos de los pueblos indígenas.

En estos momentos se exige las firmas del 4% del padrón electoral para la inscripción de los nuevos partidos políticos. Sin embargo, esta exigencia solo se aplica a las nuevas agrupaciones políticas que quieren inscribirse pero no a las actuales, que se inscribieron en su momento con el requisito de solo 1% del padrón electoral. Sobre el particular debemos de manifestar lo siguiente:

  1. En principio, el Congreso, como consecuencia de su legitimidad democrática, es decir, ser el titular de la representación nacional, tiene la facultad de libre configuración de las normas constitucionales. Sin embargo, no se trata de una facultad ilimitada y absoluta. Un límite de esta facultad de configuración lo constituyen los derechos fundamentales.
  1. El problema jurídico constitucional de fondo es si la exigencia del 4% de firmas del padrón electoral, como requisito para la inscripción de un partido político, constituye en los hechos materialmente una violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación, en relación con las agrupaciones ya inscritas, y una violación del derecho a la participación política, en concreto del derecho a elegir y ser elegido, toda vez que se presenta como una barrera de acceso que resulta difícil de conseguir.
  1. La regla de las firmas del 4% del padrón electoral debe cumplir las exigencias del principio de proporcionalidad para que sea constitucional. Es decir, esta regla será válida sólo si conlleva una limitación o afectación idónea, necesaria y ponderada a los derechos que sacrifica. El análisis de idoneidad comprende el examen de si la medida es idónea para la protección de otros derechos y bienes constitucionales. En este caso, la finalidad de la exigencia de tal número de firmas parece ser el fortalecimiento de los partidos políticos. Desde nuestra perspectiva, habría adecuación pues sí tiene sentido exigir un mínimo de firmas para la inscripción, a efectos de promover la creación de partidos y evitar la proliferación y dispersión de los votos.
  1. Conforme al análisis de necesidad, la exigencia del 4% del padrón electoral solo será constitucional si no existe otra medida alternativa que logre la misma finalidad sin sacrificar significativamente el derecho a la participación y el derecho a la igualdad y a la no discriminación. En otras palabras, tendremos que acreditar que existen otras maneras de fortalecer a los partidos políticos, sin lesionar derechos de tanta importancia como el derecho a elegir y ser elegido. En este caso, consideramos que existe otras medidas que pueden fortalecer el sistema de partidos sin afectar este derecho de la forma en que lo hace el requisito de obtener el 4% de las firmas del padrón electoral.
  1. Por último, la medida será proporcional sólo si se demuestra que la intensidad de la afectación del derecho a elegir y ser elegido y del derecho a la igualdad y a la no discriminación es menos gravosa en comparación con la intensidad de la satisfacción del bien jurídico que la exigencia del 4% del padrón electoral intenta promover. De lo contrario, si la intensidad de la afectación del derecho a la participación y del derecho a la igualdad es más intensa y grave que el bien jurídico que se quiere promover, en este caso el fortalecimiento del sistema de los partidos políticos, la medida deberá ser prohibida y excluida de su implementación por inconstitucionalidad; es decir, por constituir una restricción ilegítima de derechos.
  1. En este caso, consideramos que hay una intervención intensa en los derechos fundamentales a la participación política y a la igualdad y la no discriminación, y una satisfacción leve o media del fortalecimiento de los partidos políticos. En tal sentido, estamos ante una restricción inconstitucional de los derechos a la participación política y a la igualdad y a la no discriminación.
  1. Solo se puede restringir derechos si es para proteger derechos o bienes jurídicos de mayor importancia constitucional y siempre que no haya otra manera de lograr lo mismo. En este caso, si bien este requisito busca proteger el sistema de partidos, estamos convencidos de que se puede lograr lo mismo a través de otros mecanismos y sin sacrificar derechos y libertades fundamentales de tanta importancia como son el derecho a la participación política, y más en concreto el derecho a elegir y ser elegido, de suma importancia en el Estado Constitucional de derecho. Este es tan y hasta más importante que los bienes jurídicos que se intenta proteger con este medida. Por tal motivo, consideramos que el requisito del 4% de firmas del padrón electoral establece una vulneración inconstitucional, al no ser una restricción idónea, necesaria y proporcional, pues se puede lograr lo mismo a través de otras formas, sin sacrificar derechos, principios y bienes jurídico constitucionales de tanta relevancia e importancia en nuestro Estado Constitucional de Derecho.
  1. El Tribunal Constitucional ha señalado que no hay zonas exentas de la fuerza normativa de la Constitución y que, en consecuencia, no hay zonas exentas del control constitucional. En tal sentido, corresponde cuestionar esta exigencia, a través de una demanda de inconstitucionalidad, si se pretender expulsarla del ordenamiento, o a través de un proceso de amparo contra su aplicación, que tendría como objetivo lograr su inaplicación en el caso concreto.

 

 

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