Por Alessandra Enrico, bachiller de Derecho por la PUCP e investigadora del IDEHPUCP.

Jorge Luis Huamán de 19 años, Jovi Herrera de 20, y un menor de 15 años, son 3 jóvenes que fallecieron en la Galeria Nicolini durante el incendio suscitado en Las Malvinas. Este trágico desenlace ha reabierto el debate en torno a una realidad lamentable pero no reciente en el Perú: las condiciones inhumanas de trabajo que muchos peruanos enfrentan debido a la informalidad laboral.

Resulta inconcebible que en pleno siglo XXI, trabajadores e incluso menores de edad sean encerrados para cumplir sus labores, sin acceso a condiciones elementales para garantizar su bienestar, y peor aún sin un plan de evacuación frente a una catástrofe como la que ocurrió. Jorge Huamán y Jovi Herrera, así como el 70% de peruanos, trabajaban de manera informal, es decir, sin contrato de trabajo, laborando más de 12 horas sin remuneración justa (tan solo veinte soles), sin seguro social, pero sobre todo sin condiciones mínimas e indispensables que garanticen su seguridad frente a acontecimientos como estos. Esta realidad interpela de manera contundente a dos actores, de un lado el empleador, quien por abaratar costos termina –en ocasiones- deshumanizando al trabajador, y al Estado, quien a través de sus instituciones ejerce un rol fiscalizador.

Como ha señalado la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en un reciente comunicado, esta situación “nos aproxima a formas modernas de esclavitud como el trabajo forzoso”. Al respecto, la Constitución prohíbe expresamente en su artículo 2.24.b la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas[1].

A nivel legal, en el Perú la Ley y el Reglamento de Seguridad y salud en el trabajo obliga a los empresarios implementar condiciones mínimas “para la prevención de los riesgos laborales”; junto con este bloque normativo, establece dos principios que deben destacarse. De un lado, el de prevención, que exige al empleador garantizar el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. De otro lado, el principio de responsabilidad, mediante el cual “el empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él”. En el mismo sentido, el Reglamento de la mencionada Ley expresamente señala que los empleadores deben adoptar medidas específicas en materia de prevención, preparación y respuesta ante situaciones de emergencia y accidentes de trabajo; dentro de estas medidas prevé que se ofrezcan “servicios de primeros auxilios y asistencia médica, de extinción de incendios y de evacuación a todas las personas que se encuentren en el lugar de trabajo”[2]. Queda claro, entonces, que los empleadores de la fábrica Nicolini no solo debían implementar las medidas necesarias para evitar contingencias y fatalidades como estas, sino también erradicar todo tipo de prácticas que menoscaben los derechos de los trabajadores.

Estas obligaciones están en estrecha relación con las que tiene el Estado peruano en materia de inspección y supervisión del cumplimiento de estándares elementales. Frente a esta problemática, se debe fortalecer el rol fiscalizador de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y de los Gobiernos Regionales que son las entidades responsables de supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico laboral y el de seguridad y salud en el trabajo, a fin de garantizar que se respeten los mínimos laborales a todo nivel, en la gran, pequeña y micro empresa, y en general en cualquier sujeto de derecho que actúe como empleador, siempre en el marco de su jurisdicción y competencias. Sin embargo, la inestabilidad institucional de dicho organismo ha llevado a que los 391 inspectores a nivel nacional anuncien, a finales de mayo, un plantón y una huelga nacional indefinida para reclamar mejores condiciones presupuestales, así como la implementación de intendencias regionales. En ese contexto, parecen ser pocos los incentivos otorgados para que los inspectores y demás trabajadores de la SUNAFIL puedan llevar a cabo sus funciones de manera eficiente.

Sumado a ello, en el plano internacional, existen otras obligaciones contenidas en distintos tratados, de los que el Estado peruano es Parte, que exigen erradicar todas las formas de esclavitud contemporánea, a la vez que garantizar condiciones de trabajo digno. De manera general, encontramos que la prohibición de la esclavitud se encuentra proscrita por la Declaración Universal de los Derechos Humanos[3], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[4], la Convención Americana sobre Derechos Humanos[5]; y de manera específica, en la Convención de 1926 sobre esclavitud, los Convenios N° 29 “sobre el trabajo forzoso” y el N° 105 “sobre la abolición del trabajo forzoso”, ambos de la OIT, y en el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas (Protocolo de Palermo), entre otros. Asimismo, son también vinculantes para el Estado peruano las obligaciones contenidas en el Convenio N°81 de la OIT sobre inspección del trabajo[6], y en el caso de trabajo infantil, el Convenio N° 182 sobre las peores formas de trabajo infantil[7]. No obstante, pese a este amplio marco jurídico nacional e internacional, los avances del Estado en materia de implementación de la normativa resulta todavía insuficiente.

Ahora bien, esta problemática no es reciente ni en el Perú ni en el mundo. Las cifras son categóricas: de acuerdo a lo señalado por la OIT en el año 2012, aproximadamente de 21 millones de personas realizan trabajo esclavo en el mundo, dentro de las cuales, alrededor de 1.8 millones son de Sudamérica. Por solo citar un incidente similar a lo ocurrido en Las Malvinas, en el año 2012, un incendio de mayores proporciones ocurrido en una fábrica de textil en Dhaka, Bangladesh, dejó como saldo al menos 117 personas fallecidas, y otras 200 heridas, ¿el origen de este? Nuevamente, condiciones de seguridad precarias. Ambos ejemplos revelan que la noción de esclavitud ha evolucionado a nuevas formas que muchas veces pasan desapercibidas, o son aceptadas por la sociedad en aras de una mayor productividad.

Con dichos antecedentes, existen razones contundentes para afirmar que el incendio ocurrido en los locales de la fábrica Nicolini podría calificar como una forma contemporánea de esclavitud, e inclusive podría configurar el delito de trata de personas con fines de explotación laboral. Es por ello que el Ministerio Público ha decidido iniciar una investigación por trata de personas con fines de explotación laboral. Pero, ¿qué elementos deben concurrir para que se configure este delito? De acuerdo al Protocolo de Palermo, en su artículo 3, se está frente al delito de trata de personas cuando concurren tres elementos:

  1. Conducta: se refiere a la captación transporte, traslado, la acogida o la recepción de la víctima.
  1. Medio: amenaza o uso de la fuerza u otras formas de coacción, por ejemplo, rapto, fraude, engaño, al abuso de poder frente a una situación de vulnerabilidad, o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona.
  1. Finalidad: explotación que incluye la explotación sexual o laboral, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.

Esta definición convencional ha sido ampliada en el ordenamiento jurídico nacional. Así, “el artículo 153 del Código Penal peruano añade a estas modalidades típicas una nueva: la «retención», esto es, el mantenimiento de la persona en una situación de peligro de explotación”[8].

Elementos de la trata de personas. Fuente: Manual de Capacitación para Operadores de Justicia Durante la Investigación y el Proceso Penal en Casos de Trata de Personas.

En ese orden de ideas, resulta igualmente importante que las instancias judiciales peruanas que determinen las responsabilidades consideren otros estándares en la materia, especialmente aquellos señalados en el ámbito del sistema interamericano de derechos humanos, del cual Perú forma parte. Así, en la sentencia recaída en el caso de los trabajadores de la Hacienda Brasil verde vs. Brasil[9], la Corte determinó la existencia del delito de trata de personas en una hacienda en Brasil, debido a que decenas de trabajadores que ahí laboraban estaban sometidos a condiciones precarias como el impedimento de salir libremente, la falta de salario o la existencia de un salario ínfimo, servidumbre por deudas, la falta de condiciones mínimas para garantizar su salud, entre otros. En consecuencia, determinó la responsabilidad internacional de Brasil por no garantizar la protección de dichas personas.

En la misma línea, la Comisión Interamericana, en su Informe sobre movilidad humana[10], ha destacado que en al ser “controlados los movimientos de los trabajadores e impedírseles su libre circulación, tal y como lo ha determinado la OIT, hay una estrecha relación en el concepto de trabajo forzoso y su vinculación con otras prácticas abusivas conexas, como la esclavitud y las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre por deudas, la trata y la explotación laboral. Ello solo corrobora que Jovi y Jorge, así como los otros trabajadores desaparecidos, al ser encerrados en los containers durante casi 12 horas enfrentaron serias restricciones a sus derechos fundamentales, como la libertad de circulación, condición indispensable para el libre desarrollo de la persona[11].

Los lamentables hechos ocurridos en el edificio Nicolini han suscitado gran controversia sobre las condiciones de trabajo en Perú, principalmente en temas como la formalización laboral, la erradicación de la esclavitud contemporánea y la responsabilidad ética y social de los empleadores y del Estado para hacer frente a este fenómeno. En consecuencia, esto demanda del sector empresarial implementar de manera inmediata las condiciones necesarias para garantizar que el trabajador pueda desempeñarse de forma segura, en respeto de condiciones mínimas que derivan del reconocimiento de la dignidad del ser humano. A su vez, esto encuentra correlato en las obligaciones del Estado peruano, el cual debe actuar con mayor rigurosidad en la supervisión y fiscalización de las condiciones de seguridad y salud en los locales, principalmente en aquellos en donde se llevan a cabo labores que demandan mayor protección para el trabajador.


[1] Véase más sobre trata de personas: artículo 25.18 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, que califica como infracción muy grave el trabajo forzoso y la trata de personas. Asimismo, la Ley 28950 y su Reglamento prohíben la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes.

[2] Ver Reglamento de Seguridad y Salud en el trabajo, artículo 83.

[3] Ver artículo 4: “Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas”.

[4] Ver artículo 8.1: “Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas; 8.2: Nadie estará sometido a servidumbre; 8.3: a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio; b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente”.

[5] Ver artículo 6: Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre –  1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio.  En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente.  El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido”.

[6] Ver Artículo 3.1 El sistema de inspección estará encargado de (a) velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones”.

[7] Ver artículo 3: A los efectos del presente Convenio, la expresión «las peores formas de trabajo infantil» abarca: a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados.

[8] OIM Manual de Capacitación para Operadores de Justicia Durante la Investigación y el Proceso Penal en Casos de Trata de Personas. Segunda edición, año 2017.

[9] Corte IDH. Caso Trabajadores de la hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_318_esp.pdf

[10] CIDH. Informe sobre Movilidad Humana – estándares interamericanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 46/15 31 diciembre 2015. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/movilidadhumana.pdf

[11] Véase más en Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 115.

Fuente de la imagen: latina.pe

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí