Por: Mariano Peró, abogado por la PUCP y Magíster en Derecho (LL.M.) por la Universidad de Columbia.

La calidad de accionista se adquiere por la propiedad de una o más acciones, y esta titularidad le confiere una serie de derechos y obligaciones, los cuales suelen clasificarse distinguiendo entre los derechos patrimoniales y los derechos políticos. En palabras de Mateo Amico, los primeros “se corresponden con el interés del accionista de obtener un beneficio a través de la actividad desarrollada por la sociedad”[1] y los segundos “son aquellos mediante los cuales el accionista ejerce los mecanismos que le permiten asegurarse de que la actividad social está efectivamente encaminada a la obtención de rendimientos adecuados. A través de los derechos políticos, al tener injerencia en la marcha social, posibilitan al accionista que pueda obtener de su capital el mayor rendimiento posible.”[2]

Ejemplos de derechos políticos de los accionistas son asistir a las juntas generales, votar en ellas, solicitar su convocatoria, el derecho de información, obtener certificaciones de los acuerdos sociales, impugnarlos, y elegir a los directores y gerentes. Estos derechos revisten de gran importancia pues, como señala Enrique Elías, “[e]n la medida en que el accionista persigue un rendimiento efectivo de su capital, necesita los mecanismos que le aseguren que la actividad social está efectivamente encaminada a obtener beneficios económicos adecuados.”[3] En este contexto, cobra particular relevancia el derecho esencial e innegable de los accionistas a intervenir y votar en las juntas, el cual les permite ejercer su poder y tener una injerencia sobre la organización societaria y el negocio social.

Sin embargo, el derecho de voto no es irrestricto. Un ejemplo de ello es el artículo 133 de la Ley General de Sociedades, el cual establece que no puede ser ejercido por quien tenga, por cuenta propia o de tercero, interés en conflicto con el de la sociedad. En este caso, las acciones respecto de las cuales no puede ejercitarse el derecho de voto son computables para establecer el quórum de la junta general e incomputables para establecer las mayorías en las votaciones. El acuerdo adoptado sin observancia de lo anterior es impugnable (a tenor del artículo 139) y los accionistas que votaron no obstante dicha prohibición responden solidariamente por los daños y perjuicios cuando no se hubiera logrado la mayoría sin su voto.

Como señala José Antonio Payet, “la ley utiliza distintos mecanismos para limitar el poder de la mayoría en la sociedad anónima. (…) Algunos de estos mecanismos pueden tener el efecto de privar al accionista mayoritario de la capacidad [de] dirigir los negocios de la sociedad en ciertas circunstancias y, por tanto, deben ser cuidadosamente ponderados.”[4] En este caso, no obstante tratarse de un artículo de la ley que, por su escaso desarrollo, ha generado diversas dudas y problemas en la práctica, es uno que lamentablemente ha merecido escaso análisis y no ha sido materia de tratamiento jurisprudencial. Por ello, en este artículo haremos un comentario al respecto y esbozaremos una propuesta para una regulación más completa.

En primer lugar, es importante aclarar que un accionista tiene interés en conflicto con el de la sociedad cuando el ejercicio de su derecho de voto importa un beneficio para él y, simultáneamente, la generación de un perjuicio para la compañía. Como bien señala Enrique Elías, “[e]s necesario que haya verdadero conflicto entre las dos partes y no simplemente una leve contraposición, como en los casos de ausencia de perjuicio para la sociedad o de nombramiento de administradores o el hecho de que el accionista vote por sí mismo para un cargo societario.”[5]

En segundo lugar, debe mencionarse que en estos casos las acciones con el derecho de voto suspendido son computables para la determinación del quórum de la junta general, pero no son consideradas en el cómputo para la mayoría en las decisiones respecto de las cuales se presenta el conflicto, disminuyéndose el universo de acciones sobre el que se calculan los porcentajes respectivos. Al respecto, coincidimos con Enrique Elías en que “[l]a disposición es lógica y práctica. Nada impide que estas acciones se computen para el quórum, por dos motivos: (i) no tienen obstáculo legal para encontrarse en la junta, desde que la prohibición alcanza solamente al voto, circunscrito a aquel o aquellos asuntos materia del conflicto de intereses, mientras que tienen plena libertad, inclusive de voto, con respecto a los demás temas señalados en la convocatoria; y (ii) por las mismas razones, es de utilidad práctica que sean computadas para el quorum, facilitando la reunión de la junta general.”[6]

En tercer lugar, cabe señalar que la norma contiene dos sanciones para su incumplimiento: el acuerdo es impugnable y los accionistas que votaron indebidamente asumen responsabilidad solidaria por los daños y perjuicios respectivos. Pero si el voto irregular emitido no hubiese sido indispensable para obtener la mayoría necesaria para el acuerdo, no será de aplicación la segunda sanción. Estamos de acuerdo con Enrique Elías en que “nuestra Ley peca aquí de excesivo formalismo, pues no hay razón alguna para impugnar un acuerdo que, sin contar el voto expedido irregularmente, alcanzaría igualmente la mayoría necesaria. Además, la impugnación no tendría efectos en la práctica, desde que la sociedad podría rápidamente subsanar la irregularidad, a tenor del segundo párrafo del artículo 139 de la Ley.”[7]

A esta regulación se le critica que la prohibición es absoluta y que no exige que el acuerdo sea lesivo para la sociedad, lo cual en particular dificulta la gestión de los grupos de sociedades, toda vez que en ellos suelen tomarse decisiones que buscan la realización de los fines superiores del grupo sobre el de la sociedad específica. Como señala José Antonio Payet, “en la realidad económica actual, donde la existencia de grupos de sociedades es una realidad generalizada, privar al accionista controlador de la facultad de ejercer su derecho de voto en la junta en cualquier operación entre sociedades del grupo, y conferir el derecho de aprobar estas operaciones en exclusiva a los accionistas externos es (…) exagerado. Las posibilidades de extorsión provenientes de la consagración de esta regla de gobierno por la minoría son evidentes.”[8]

Es por ello que lo más deseable sería que, salvo casos extremos, no exista una prohibición absoluta, sino una regla general que permita al accionista ejercer el derecho de voto con la posibilidad para los demás accionistas de impugnar el acuerdo (y la consiguiente revisión posterior de los términos de la operación), en cuyo caso el accionista con el interés en conflicto tendrá la carga de probar que el acuerdo fue en el mejor interés de la sociedad. Para ello, elementos como la previa votación por un comité de directores independientes serían útiles para evidenciar la buena fe en la operación.

Ello es consistente con lo que sucede en otras jurisdicciones de tradición similar a la nuestra, como en España donde el artículo 190 de la Ley de Sociedades de Capital establece que, salvo en ciertos supuestos extremos, los accionistas no estarán privados de su derecho de voto pero corresponderá, en caso de impugnación, a la sociedad y al accionista afectado por el conflicto la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social, mientras que al accionista que impugne el acuerdo le corresponderá la acreditación del conflicto de interés.


[1]     AMICO ANAYA, Mateo. “Derechos y obligaciones del accionista”. En: “Tratado de Derecho Mercantil”. Tomo I – Derecho Societario. Segunda edición. Lima: Gaceta Jurídica. 2005. p. 433.

[2]     Ibídem.

[3]     ELÍAS LAROZA, Enrique. “Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú”. Tomo I. Segunda edición. Lima: Gaceta Jurídica. 2015. p. 350.

[4]     PAYET PUCCIO, José Antonio. “Empresa, gobierno corporativo y Derecho de Sociedades: Reflexiones sobre la protección de las minorías”. En: THEMIS-Revista de Derecho 46. 2003. p. 92.

[5]     ELÍAS LAROZA, Enrique. Op. cit. p. 505.

[6]     Ibíd. p. 507.

[7]     Ibíd. p. 508.

[8]     PAYET PUCCIO, José Antonio. Op. cit. p. 92.

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí