Daniel Abramovich sobre la impugnación y nulidad de acuerdos en la Ley General de Sociedades

Daniel Abramovich Ackerman comenta sobre los la nulidad e impugnación de acuerdos en la Ley General de Sociedades: qué es lo que actualmente está normado y qué es necesario modificar

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Daniel Abramovich, abogado por la PUCP y miembro del grupo de trabajo de reforma de la Ley General de Sociedades.

En la normativa actual, estructuralmente podemos decir que hay dos problemas graves. El primero es que la ley no es clara en la distinción propiamente legal de lo que es una impugnación y una nulidad. En segundo lugar, se trata de manera específica y detallada lo que es la impugnación y nulidad para la sociedad anónima, pero eso no necesariamente se replica en los otros tipos de sociedad. Un problema adicional mucho más grave es que en el artículo 38º hay una regulación general para todas las sociedades, pero cuando en el 139º está, por un lado, una regulación específica para la sociedad anónima y una regulación general para los otros tipos societarios; pero cuando vamos al artículo 139 de impugnación y al 38 de nulidad de acuerdos societarios, se repiten los supuestos.

Te das cuenta como la propia ley cuando en una aparte trata la impugnación se refiere un supuesto y en otra parte de la ley cuando trata nulidad se repite el mismo supuesto. Entonces no hay mucha claridad de cuáles son supuestos propiamente de nulidad y cuales son de impugnación, los que tienen una diferencia fundamental.

Adicionalmente hay otro problema, si te vas a sociedad anónima, que es la regulación que desarrolla con más detalle en la ley está regulada, la impugnación y la nulidad están reguladas solo en la parte de junta de accionistas, y si te vas al directorio, no tienes una regulación específica. Se puede decir que no hay problema porque el 38 regula de manera general el problema de la nulidad, pero no de impugnación, con lo cual queda también el aire la posibilidad o no de impugnar acuerdos de directorio y te genera un grado de indefinición.

Otro problema son los casos de impugnación específicos regulados en el 143 y que son los como por falta que quorum que los toca como impugnación pero esto es realmente impugnación o es nulidad, se puede curar o no tienes varios artículos que dicen impugnación pero se puede discutir si es nulidad si puede ser curado o no puede ser curado, tienes pasos dispares. También un problema de plazos impugnación plazos determinados y nulidad tiene plazo más largo y con esta indefinición podemos decir que si se agota el tiempo mediante una vía, ya no se puede recurrir al otro . O más grave y de buena fe te vas por una del as vías pero el juez declara pero fue incorrectamente impuesta, el juez indica otra vía pero ya no puedes hacerlo porque ya caducó.

Tienes todas esas indefiniciones general problemas

Problemas bastante graves pero puntuales, por ejemplo el artículo 144 que te habla de la condición de impugnar dice que si se transfiere una acción se pierde la posibilidad de impugnar y  se pierde la condición. Eso es absurdo porque, puedes tener mil millones de acciones y necesitas en vender en caso de una emergencia y no lo puedes hacer porque tienes impuesta una acción de impugnación.

Otro problema se permite impugnaciones por motivos que no son relevantes. Así hay supuestos que sí podrían generar un abuso de las impugnaciones de acuerdo. No solo de los accionistas pequeños a modo de chantaje que ejercer presión para que la empresa compre sus acciones, sino también por motivos absurdos

Esos a grandes rasgos los problemas.

Bueno, para ese tema también tenemos una nueva propuesta en el anteproyecto, pero más allá de eso es también incorporar específicamente que se pueden impugnar acuerdos societarios que vulneran convenios de accionistas debidamente comunicados. La lógica es que estos convenios tengan más fuerza, al dar la posibilidad de que los acuerdos contrarios a ellos.

Otro aspecto es poner más causales de improcedencia de impugnación. Una típica sería la transgresión de requisitos no esenciales. Habría que analizar en cada caso qué es un requisito no esencial. EL objetivo es impugnar por cuestiones de esencia y no de forma.

Otro tema sobre el que sería interesante tener una discusión es el establecer un porcentaje mínimo de acciones para interponer mecanismos de impugnación. Esto con el objetivo de evitar abusos estatutariamente. Es decir, todos los accionistas tienen la misma condición, pero algunos tienen más derechos justamente por tener más acciones. Sería como tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Entonces, por ejemplo, así como para poder nombrar a un director se requiere tener un porcentaje mínimo de acciones, para impugnar un acuerdo societario que podría generar una disrupción en la vida ordinaria de la sociedad, se podría exigir estatutariamente un porcentaje mínimo. Evidentemente la ley tendría que establecer para ese mínimo, un máximo, a fin de que no se establezca, por ejemplo, que para votar se requiere el 45% de acciones, lo cual ya sería un abuso.

Otra idea interesante es que para impugnar, solo pueden hacerlo los accionistas que hayan sido tales al momento de tomarse el acuerdo. Entendiendo que impugnación es anulabilidad, en tanto lo que busca subsanar los vicios de voluntad. En cambio, la nulidad si busca subsanar cuestiones fundamentales que conciernen a cualquier accionista independiente de cuando sea parte de la sociedad.

Otra reforma que se está planteando es la posibilidad de castigar o multe al accionista que plantea una nulidad de mala fe. Esto se hace con el fin de evitar abusos, porque evidentemente las impugnaciones causan daño, detienen las operaciones, peor aún cuando las demandas se hagan públicas. Ahí incluso habría la posibilidad para que la sociedad pueda reconvenir.

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