Por: Astridt Chuy, alumna de la Facultad de Derecho de la PUCP y miembro del Consejo Editorial de Enfoque Derecho.

En muchas ocasiones, las personas que salen a las calles a marchar y alzar su voz en contra de actos que consideran – y los son en su mayoría – injustos, ilegales o inconstitucionales son calificados de delincuentes e incluso, terroristas. Así, ejercer el derecho a la protesta estipulado en la Constitución se ha transformado en un verdadero “delito” en nuestra sociedad peruana.

No obstante, este derecho se reviste de una gran importancia en la actualidad, debido a la crisis democrática por la que está atravesando el país y que requiere de ciudadanos activos y no de simples espectadores pasivos.  Por ello, es necesario tener en cuenta en qué consiste el derecho constitucional a la protesta y porqué el momento de ejercerlo, sin miedo alguno y dentro de los límites razonables establecidos, es ahora.

El artículo 2, numeral 12 de nuestra Constitución Política, así como el artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconocen que toda persona tiene derecho a reunirse pacíficamente y sin armas. Este derecho fundamental ha sido definido por el Tribunal Constitucional peruano como “la facultad de congregarse junto a otras personas, en un lugar determinado, temporal y pacíficamente, y sin necesidad de autorización previa, con el propósito compartido de exponer y/o intercambiar libremente ideas u opiniones, defender sus intereses o acordar acciones comunes”[1].

Asimismo, en un Informe presentado ante el Consejo de Derechos Humanos se señaló que el término “reunión” abarca “manifestaciones, asambleas en el interior de locales, huelgas, procesiones, concentraciones, e incluso sentadas”[2]. De esa manera, la protesta social es una forma legítima de ejercer el derecho de reunión reconocido no solo en nuestra normativa interna sino también internacional, siempre y cuando se realicé: i) pacíficamente, ii) sin armas y iii) no afecte otros derechos fundamentales dependiendo cada caso en concreto.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha resaltado la importancia que tiene el derecho a protestar, no solo por su vinculación intrínseca como forma de ejercer la libertad de reunión, sino también por su instrumentalidad respecto a otros derechos fundamentales como la libertad de expresión. En ese sentido, señaló que “la participación en manifestaciones, como ejercicio de la libertad de expresión y de la libertad de reunión, reviste un interés social imperativo y forma parte del buen funcionamiento del sistema democrático inclusivo de todos los sectores de la sociedad”[3]

Por otro lado, el máximo intérprete de nuestra Carta Magna estableció que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de reunión está configurado por una serie de elementos[4]:

  1. Subjetivo: el derecho de reunión se trata de un derecho individual, pero que se ejercita de manera colectiva, es decir, junto a un grupo de personas que voluntariamente se han unido para perseguir fines comunes.
  2. Temporal: el ejercicio de este derecho fundamental no tiene vocación de permanencia, sino de temporalidad.
  3. Finalista: la finalidad que se persigue debe ser lícita, para lo cual no solo el objetivo debe serlo, sino también los medios. Por ello, la Constitución prescribe que sea pacífica y sin armas, siendo estas dos condiciones fundamentales para la validez de las diferentes formas de ejercer el derecho de reunión.
  4. Real o espacial: el derecho de reunión puede ser ejercido en locales privados, locales abiertos al público, así como plazas o vías públicas. Este elemento es de gran importancia para el ejercicio de este derecho fundamental, pues tal como señala el Tribunal Constitucional “muchas veces éste sólo puede alcanzar su propósito en atención a la proximidad física de los reunidos con aquellas personas o entidades destinatarios de las ideas, reclamos, pedidos, loas, etc.” No obstante, la elección del lugar podría ser limitado por razones objetivas y proporcionales.
  5. Eficacia inmediata: no se requiere autorización previa en ningún supuesto. En el caso que se realice en plazas y vías públicas, solo se requerirá el previo aviso.

Sobre este último punto, se ha generalizado una confusión no solo entre los ciudadanos sino también entre las mismas autoridades, puesto que creen que es necesario la solicitud de una autorización que puede ser aprobada o denegada, lo cual es totalmente erróneo. Esto debido a que “no cabe confundir la exigencia de aviso previo, con un supuesto sometimiento del derecho de reunión a la necesidad de una autorización previa de la autoridad administrativa, la cual, de ser exigida, resultará manifiestamente inconstitucional”[5]

Sin embargo, como todo derecho fundamental, este no es absoluto, sino que puede ser limitado razonablemente, ya sea por seguridad, sanidad pública, afectación grave de otros derechos fundamentales, entre otros motivos dependiendo del caso individualmente. Asimismo, el ejercicio del derecho de reunión solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley según lo establecido en el artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Además, “los motivos que se aleguen para prohibir o restringir el derecho a la reunión, deben ser probados. No deben tratarse, en consecuencia, de simples sospechas, peligros inciertos, ni menos aún de argumentos insuficientes, antojadizos o arbitrarios; sino de razones objetivas, suficientes y debidamente fundadas”.

El ejercicio de un derecho fundamental como lo es el derecho de reunión no deriva en un delito, si es que se respeta los límites correctamente establecidos para su ejercicio como los señalados anteriormente. En consecuencia, es necesario que se deje de criminalizar las protestas y estigmatizar a sus participantes.

Por ello, debemos recordar que el derecho a protestar nos permite manifestar ese rechazo pacíficamente y sin armas, nos permite convertirnos en agentes activos dentro de nuestra sociedad y enfrentarnos a aquellos actos que consideramos que, en lugar de defender y respetar la dignidad humana, la vulneran.

Entonces, ¿Por qué es tan importante entender la naturaleza del derecho de reunión y sus limitaciones en el actual contexto peruano?

Sin duda, la respuesta es compleja. El Perú no solo viene atravesando una crisis en el ámbito político sino también en sectores como el agrario. Pese a ello, me centraré en el primero de estos: el caso Alberto Fujimori y que hoy es el motivo de que miles de personas salgan de sus hogares a expresar su rechazo.

Se ha atacado la legitimidad de reunirse y manifestarse en contra del indulto y el derecho de gracia presuntamente humanitario otorgado al ex dictador Fujimori, pues se alega que se está promoviendo el odio en lugar de la reconciliación.

Frente a tal crítica que pretende deslegitimar el ejercicio de un derecho fundamental, cabe señalar que no podemos hablar de reconciliación cuando la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas siguen ocupando el último lugar en la lista de prioridades. No podemos hablar de justicia cuando los familiares de las victimas del caso Pativilca no podrán obtener una efectiva tutela jurisdiccional debido al derecho de gracia recientemente concedido. No podemos hablar de reparación a las víctimas cuando el ex dictador debe más de 54 millones de soles al Estado peruano. No podemos hablar del derecho a la verdad cuando se sigue llamando “excesos” a los delitos, sin reconocer lo que sucedió y sin decir cómo, dónde y por qué lo hicieron.

Por esa razón, el fin que se busca en este caso al ejercer el derecho de protesta como expresión del derecho fundamental de reunión es defender la frágil democracia que se ha visto vulnerada por pactos políticos que impusieron a los intereses privados sobre el interés público y rechazar actos que solo atentan contra la dignidad de las víctimas y sus familias.  Es así que, tal como ha expresado la CIDH, “la relación entre los derechos políticos, la libertad de expresión y el derecho de reunión pacífica resulta aún más manifiesta, especialmente, cuando se ejercen de manera conjunta con la finalidad de reclamar la efectividad de la democracia”[8].

En síntesis, el derecho de reunión y de protesta se encuentran amparados por la Constitución y diferentes instrumentos internacionales. El Estado no puede reprimir ni solicitar autorizaciones previas, ya que tal reacción sería inconstitucional. No obstante, esto no debe confundirse con un ejercicio absoluto y arbitrario, sino que la propia Constitución ha establecido límites y la protesta pacífica y sin armas es la protegida, más no la violencia – ya sea de los mismos manifestantes o las fuerzas policiales.

Las marchas en contra del indulto y el derecho de gracia concedido a Fujimori no son ilícitas ni ilegales sino una forma válida de expresarse y ejercer los derechos fundamentales que toda persona tiene, más aún en una época que requiere de ciudadanos vigilantes. Una historia cubierta de sangre y dolor no debe repetirse y para ello, no se debe olvidar. Por ti, por tu familia, por las víctimas de Barrios y La Cantuta, por las víctimas de Tarata y Lucanamarca y por todas aquellas generaciones que merecen un presente diferente.

 


[1] Tribunal Constitucional del Perú (2005). Expediente N° 4677-2004-PA/TC. Fj.14.

[2] Organización de las Naciones Unidas (2012). Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación. 21 de mayo. Fecha de consulta: 09 de enero de 2018 http://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/HRCouncil/RegularSession/Session20/A-HRC-20-27_sp.pdf

[3] Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos (2009) Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Fecha de consulta: 09 de enero de 2018. http://www.cidh.org/countryrep/venezuela2009sp/VE09CAPIISP.htm#II.D

[4] Tribunal Constitucional del Perú (2005). Expediente N° 4677-2004-PA/TC. Fj.15.

0 Tribunal Constitucional del Perú (2005). Expediente N° 4677-2004-PA/TC. Fj.15.

[6] https://gestion.pe/peru/derecho-gracia-alberto-fujimori-quedar-efecto-falta-sustento-224465

[7] http://elperuano.pe/noticia-fujimori-debe-s-54-millones-62537.aspx

[8] Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos (2009) Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Fecha de consulta: 09 de enero de 2018. http://www.cidh.org/countryrep/venezuela2009sp/VE09CAPIISP.htm#II.D

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