Por Astridt Chuy, alumna de Derecho en la PUCP y miembro del Consejo Editorial de Enfoque Derecho

Tras el reciente fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el que se dispone el archivamiento de la acusación constitucional dirigida por el Congreso peruano contra cuatro magistrados del Tribunal Constitucional por el caso “El Frontón”, han surgido una serie de cuestionamientos sobre la obligatoriedad y la validez de la resolución emitida por esta instancia supranacional.

Así, diversos parlamentarios mostraron su rechazo al pronunciamiento de la Corte IDH y anunciaron que continuarán con la evaluación de la acusación constitucional. Algunos de ellos invocaron el argumento de la soberanía nacional, mientras que otros cuestionaron la intervención de este órgano jurisdiccional a un procedimiento de acusación que aún no ha concluido.

Frente a este panorama, es fundamental recordar la importancia de la Corte IDH, la vinculatoriedad de sus decisiones para el Perú y la validez de sus fallos y resoluciones en aras de lograr un verdadero Estado Constitucional de Derecho.

  1. Desmintiendo prejuicios

Un porcentaje de la población peruana cataloga a la Corte como un Tribunal encargado de proteger solo a terroristas y dedicado a ocasionar pérdidas económicas al Estado peruano. Incluso, cuestionan la neutralidad y legitimidad de los miembros que la componen.

Sin embargo, cabe destacar que los siete jueces que integran la Corte IDH, tal como lo establece su Estatuto[1], deben reunir ciertas características y cualidades, tanto intelectuales como morales, que les permitan resolver los casos de manera idónea, pues está en sus manos el garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Si bien es cierto que el Perú es uno de los países con mayores sentencias que determinan su responsabilidad por actos que contravienen la Convención en la época del conflicto armado interno, esto no significa una parcialización en contra del Gobierno ni una inclinación a favor de los grupos guerrilleros. Es necesario comprender que no solo los individuos tienen el deber de respetar los derechos de los demás, sino que también es deber del Estado la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad.

Asimismo, casos como Lagos del Campo[2], Trabajadores Cesados de Petroperú y otros[3], Canales Huapaya y otros[4], en los que se solicitó la protección de derechos laborales vulnerados por el Estado peruano, demuestran que la Corte está a disposición de todo individuo que tenga como victimario al Estado.

Es así que la Corte IDH se reviste de gran importancia, ya que sus sentencias y demás resoluciones están dirigidas a garantizar que el Estado no vulnere los derechos reconocidos por la Convención, y en caso de incumplimiento, asuma su responsabilidad y se comprometa a reparar a las víctimas y a sus familias.

Entonces, ¿qué sucedería si es que ya no se contase con un órgano judicial internacional como la Corte? Para dar la respuesta a tal interrogante, es conveniente remitirnos al 08 de julio de 1999, cuando el Estado peruano, en el gobierno fujimorista, se retiró de la competencia de la Corte, lo cual conllevó a una serie de violaciones de derechos fundamentales por parte del gobierno contra los individuos. Esta situación, sin duda, se configura como el escenario perfecto para aquellos gobiernos dictatoriales que buscan liberarse de cualquier ente que pueda juzgarlos y limitar su poder; lo cual no debe permitirse en un Estado Constitucional.

  1. La obligatoriedad de las decisiones de la Corte IDH

En 1969, después de un periodo de graves violaciones de derechos humanos y una búsqueda constante de mecanismos que eviten episodios como los ocurridos en la Segunda Guerra Mundial, se redactó la Convención Americana sobre Derechos Humanos con la finalidad de brindar protección a los derechos del hombre en el continente americano y garantizar su efectivo cumplimiento.

Este tratado internacional entró en vigor el 18 de julio de 1978 y con ello, se escribió el inicio de la historia de la Corte IDH como “una institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención”[5]. En ese mismo año, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) designó a Costa Rica como sede del Tribunal y el 03 de junio de 1979 se celebró la ceremonia de instalación.

De ese modo, la Corte pasó a formar parte de ese conjunto de instrumentos internacionales que no solo pretenden reconocer y definir derechos sino también brindar herramientas capaces de verificar y ordenar su completa observancia. Por ello, la conformación de esta instancia supranacional constituyó un gran avance en materia de derechos humanos, puesto que es el órgano encargado de resolver aquellos casos donde se ha contravenido lo dispuesto por la Convención[6].

Son 25 países los que se han ratificado o adherido a la Convención, entre ellos está el Perú, quien ratificó dicho tratado en 1978, mientras que el 21 de enero de 1981 reconoció la competencia de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos (CIDH) y la Corte IDH[7]. ¿Qué significa esto? La respuesta es sencilla – aunque los últimos acontecimientos han demostrado lo contrario – el Estado peruano se ha sometido a la jurisdicción de la Corte y, por ende, se encuentra obligado a cumplir con sus resoluciones.

El artículo 68 de la Convención es claro en disponer que los Estados Partes se comprometen a cumplir la decisión de la Corte, lo cual fue aceptado por el Estado peruano al momento de ratificar aquel tratado. En consecuencia, utilizar el concepto de soberanía nacional para desconocer la autoridad de la Corte IDH es totalmente erróneo, pues fue el mismo Estado como sujeto de derecho internacional, en ejercicio de su soberanía, quien decidió limitarla.

De igual manera, la Constitución Política, en su artículo 55 y en su cuarta disposición final y transitoria, reconoce que los tratados internacionales forman parte del derecho interno, siendo inaceptable e inconstitucional condicionar el cumplimiento de una norma internacional y un mandato constitucional al gusto o disgusto de algunos congresistas.

  1. Sobre la Resolución de medidas provisionales

En 1986, los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera fueron detenidos sin mandato judicial ni supuesto de flagrancia por el delito de terrorismo. Ellos fueron conducidos al penal llamado “El Frontón”, donde se llevó a cabo un amotinamiento que terminó en fusilamientos y ejecuciones extrajudiciales por parte de la Marina de Guerra.  El resultado de dicha pugna fue de 133 reos y 3 marinos fallecidos. El Fuero Militar decidió archivar el caso y omitir las acusaciones. Frente a lo cual, los familiares de Durand y Ugarte acudieron a la CIDH, para luego ser derivados a la Corte. En el año 2000, recibieron una sentencia favorable que determinó la responsabilidad del Estado peruano por haber vulnerado diversos derechos de la Convención, entre ellos el derecho a la vida (artículo 4.1) y el derecho a la libertad y seguridad personal (artículo 7.1).

Diecisiete años después, los representantes de las víctimas del caso Durand y Ugarte (“El Frontón”) volvieron a los Tribunales internacionales, pero esta vez a solicitar la interposición de una medida provisional con la finalidad de proteger la estabilidad e independencia de los magistrados del Tribunal Constitucional frente al procedimiento de acusación seguido por el Parlamento por una supuesta infracción constitucional cometida por los magistrados Ramos, Ledesma, Miranda y Espinosa-Saldaña al haber subsanado un error material de una de las sentencias relacionadas al caso “El Frontón”, emitidas por el Tribunal Constitucional en el año 2013.

Los argumentos esgrimidos por la Corte IDH que validan su decisión de ordenar como medida provisional el archivamiento de la acusación contra los cuatro magistrados son, en primer lugar, la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el artículo 27 del Estatuto de la Corte y el artículo 63.2 de la Convención para el otorgamiento de medidas provisionales, realizando el siguiente análisis:

  1. Extrema gravedad: el principio de independencia del juez se constituye como uno de los principales pilares del debido proceso, por lo que su protección permite la satisfacción de otros derechos fundamentales y la consolidación de la democracia. La inhabilitación y suspensión de los magistrados acusados se constituiría como una contravención a este principio y ocasionaría un grave impacto en el sistema de justicia.
  2.  Urgencia: el procedimiento de acusación solo se detuvo por el pedido de suspensión realizado por la Presidencia de la Corte; caso contrario, ya hubiese llegado a su última fase.
  3. Cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas: “la eventual imposibilidad de investigar a todos los posibles responsables de los hechos podrían generar un daño irreparable al derecho del acceso de la justicia de las víctimas del caso”[8], lo cual ocurriría si el procedimiento de acusación continuara en curso con argumentos de impunidad y no de justicia.

Un segundo punto que legitima la decisión de la Corte es que se haya invocado el cumplimiento de lo establecido en la sentencia del año 2000 (caso Durand y Ugarte vs. Perú), en la que se dispone que: “el Estado peruano está obligado a hacer todo el esfuerzo posible para localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares, así como para investigar los hechos y procesar y sancionar a los responsables[9] (el resaltado es nuestro). Sin duda, esto no sería posible si las decisiones de los jueces son sometidas a controles arbitrarios y desproporcionados, vulnerando su estabilidad e independencia.

Debido a lo que pretende conseguir la medida dada por la Corte, algunos autores, como Renzo Cavani[10], señalan que se está frente a una medida ejecutiva en lugar de provisional, pues lo que busca la decisión emitida por la Corte es evitar que un procedimiento de acusación constitucional conlleve a dar paso a la impunidad al calificar delitos como prescritos o impedir la apertura de nuevos procesos penales arbitrariamente cuando la Corte ya dispuso como una obligación de Estado el investigar y sancionar a los responsables de los delitos cometidos.

Más allá de la discrepancia del nomen iuris de la medida otorgada, lo importante es el contenido y la finalidad que persigue tal medida provisional: optimizar el derecho a obtener un acceso a la justicia sin interferencias en la independencia judicial. Así, cabe enfatizar que la decisión de la Corte IDH de otorgar las medidas provisionales no tuvo como fundamento la protección personal de los magistrados acusados, sino que tal pedido se enmarcó en el caso Durand y Ugarte vs. Perú, siendo los representantes de las víctimas a quienes se pretende proteger.

El fundamento 42 de la Resolución señala que: “esto constituye una condición necesaria para que los familiares de los señores Nolberto Durand y Gabriel Ugarte, víctimas del caso, sean reparados en su derecho a conocer la verdad en el caso a través del cumplimiento efectivo de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar, ordenada en la Sentencia”.

Por ello, es indudable que tanto la sentencia como la resolución de medidas provisionales emitidas por la Corte, debidamente fundamentas y conforme a Derecho, son de carácter obligatorio para el Perú. Se deben dejar a un lado los prejuicios infundados y comprender que la Corte IDH “es, en cualesquiera circunstancias, maestra de su jurisdicción, como todo órgano poseedor de competencias jurisdiccionales, retiene ante ella el poder inherente para determinar el alcance de su propia competencia (…) sea en materia consultiva, sea en materia contenciosa, sea en relación con medidas provisionales de protección”[11].


[1] ESTATUTO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 4

Son elegidos a título personal de entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales, conforme a la ley del Estado del cual sean nacionales o del Estado que los postule como candidatos”.

[2]https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/11/Resumen-Oficial-Sentencia-de-31-08-2017-Caso-Lagos-de-Campo-Vs.-Per%C3%BA.pdf

[3] https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2018/01/Resumen-Oficial-Petroperu-y-otros.pdf

[4] https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2015/09/03-RESUMEN-OFICIAL-CANALES-HUAPAYA-Y-OTROS-VS.-PER%C3%9A.pdf

[5] ESTATUTO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 1 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos es una institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte ejerce sus funciones de conformidad con las disposiciones de la citada Convención y del presente Estatuto

[6] CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Artículo 44

Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.

[7] En 1999, se retiró de la competencia de la Corte, pero en el 2001, con el retorno de la democracia, volvió a someterse a la jurisdicción de la Corte IDH.

[8] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (2018) Resolución sobre medidas provisionales de 08 de febrero. Caso Durand y Ugarte vs Perú. Fundamento 42.

[9] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (2000). Sentencia de 16 de agosto. Caso Durand y Ugarte vs Perú. Punto resolutivo 7

[10] CAVANI, Renzo (2018) ¿Es «jurídicamente imposible» cumplir la decisión de la Corte IDH? ¿Una respuesta a César Nakazaki? Legis. http://legis.pe/juridicamente-imposible-cumplir-la-decision-la-corte-idh-una-respuesta-cesar-nakazaki/

[11] ARIAS, Bernal (2006) Las medidas provisionales y cautelares en los sistemas universal y regionales de protección de los derechos humanos. Revista IIDH. Volumen 43, pág. 14. <http://www.corteidh.or.cr/tablas/R08060-3.pdf>

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