¿Tratados comerciales vs derechos indígenas? El caso de la Comunidad Sawhoyamaxa del Pueblo Indígena Enxet-Lengua de Paraguay y la Corte Interamericana de Derechos Humanos

El presente artículo analiza el alcance de los tratados comerciales a partir del caso de la Comunidad Sawhoyamaxa del Pueblo Indígena Enxet-Lengua de Paraguay.

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Por Carlos Elguera Alvarez, abogado por la Pontifica Universidad Católica del Perú (PUCP) y candidato a LLM en American University Washington College of Law

El 29 de marzo de 2006 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) emitió una sentencia a favor de la comunidad indígena Sawhoyamaxa del Pueblo Enxet-Lengua en Paraguay. Este caso, junto a los casos de las comunidades indígenas Yakye Axa del 2005 y Xakmok Kaxek del 2010, abordó la situación de comunidades en Paraguay que perdieron sus tierras tradicionales por causas ajenas a su voluntad en diversos periodos de tiempo. Considerando las particularidades de cada caso, la Corte IDH abordó, entre otros, el derecho de recuperación de las tierras ancestrales de las comunidades, las cuales son vitales para su existencia colectiva, y las acciones necesarias que deberían adoptar los Estados para devolvérselas y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de las mismas.

La particularidad del caso de Sawhoyamaxa radica en que el Estado argumentó que la propiedad de las tierras que reclamaba la comunidad estaba inscrita a favor de terceros no indígenas “desde hace mucho tiempo”, quienes, según el Estado, las venían explotando “debidamente”. Además, según el Estado, el propietario no indígena de las tierras reclamadas se encontraba amparado por un tratado comercial bilateral entre Paraguay y Alemania[1]. Por lo anterior, el Estado no habría concretado el derecho a la propiedad colectiva de la comunidad pese a las solicitudes formuladas a nivel interno y el tiempo transcurrido sin que la comunidad pueda acceder pacíficamente a sus tierras.

Los argumentos planteados por Paraguay resultan comunes a los usados por otros Estados en casos de comunidades indígenas que buscan recuperar sus tierras o simplemente lograr la titulación de sus territorios, los cuales, al no haber estado titulados por largo tiempo, no cuentan con protección jurídica efectiva, permitiendo la presencia de terceros o la enajenación de sus tierras a manos de terceros no indígenas con aquiescencia del Estado. En muchos casos, la falta de seguridad jurídica de las tierras y territorios de las comunidades se mantiene en el tiempo por razones relacionadas a la aplicación de tratados comerciales o de inversiones que no abordan debidamente o no consideran expresamente salvaguardas a favor de los derechos de los pueblos indígenas. En ese contexto, este caso es un ejemplo de cómo un Estado intentó usar el alegado cumplimiento de un tratado comercial como argumento para incumplir con la protección de las tierras y territorios de un pueblo indígenas.

De hecho, esta controversia entre tratados comerciales y de derechos humanos no es ajena al contexto de Perú. En los sucesos de Bagua, diversos agentes del Estado indicaron que el tratado de libre comercio debía cumplirse pese a que las organizaciones indígenas sostenían que el tratado y su implementación violaba derechos de los pueblos indígenas reconocidos en tratados, como el Convenio N° 169 de la OIT y la jurisprudencia de la Corte IDH en la materia.

Ante los alegatos planteados en el caso de Paraguay, la Corte indicó que el mero hecho de que las tierras reclamadas estén en manos privadas no constituye per se un motivo “objetivo y fundamentado” suficiente para denegar prima facie las solicitudes de recuperación de tales tierras para las comunidades indígenas. Según la Corte IDH, “en caso contrario, el derecho a la devolución de las tierras indígenas carecería de sentido y no ofrecería una posibilidad real de recuperar las tierras tradicionales, limitándose únicamente a esperar la voluntad de los tenederos actuales, y forzando a los indígenas a aceptar tierras alternativas o indemnizaciones pecuniarias”[2]. Asimismo, la Corte IDH consideró que no resulta admisible el argumento en torno a la productividad de las tierras en tanto que se sustenta en la idea de que los “indígenas no pueden, en ninguna circunstancia, reclamar sus tierras tradicionales cuando estas se encuentran explotadas y en plena productividad”. Para la Corte, esa idea reduce la cuestión indígena a un tema de productividad de la tierra y del régimen agrario, “lo que resulta insuficiente a las peculiaridades propias de dichos pueblos”[3].

En torno a la alegada protección del propietario no indígena de las tierras bajo el tratado comercial bilateral, la Corte IDH valoró la información que contaba sobre el mencionado tratado e indicó que el mismo permite la expropiación o nacionalización de las inversiones de capital de una de las partes contratantes “por causa de utilidad o interés público”, lo que a criterio de la Corte podría justificar la devolución de tierras a la comunidad[4]. La Corte también indicó expresamente que la aplicación de acuerdos comerciales bilaterales no justifica el incumplimiento de las obligaciones estatales emanadas de la Convención Americana de Derechos Humanos; por el contrario, su aplicación debe ser siempre compatible con dicha Convención Americana, tratado multilateral de derechos humanos dotado de especificidad propia, que genera derechos a favor de individuos y no depende enteramente de la reciprocidad de los Estados[5].

Lo afirmado por la Corte IDH se enmarca en el planteamiento de que otros regímenes internacionales, sobre todo como comerciales o de inversiones, no son ni deberían ser ajenos a las normas pertinentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Dado el impacto de las inversiones y los acuerdos comerciales en los derechos humanos, y en especial en los derechos de los pueblos indígenas, la actual relatora de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas viene realizando un estudio sobre las repercusiones significativas de tales acuerdos en los derechos de los pueblos indígenas[6]. Ello con miras a reflexionar y promover una coherencia con el derecho internacional de los derechos humanos y velar por que el cumplimiento de las obligaciones relativas a los derechos de los pueblos indígenas no se vea obstaculizado por las protecciones que otorgan a las inversiones.

Si bien al Corte IDH se refirió solo a las obligaciones que emanan de la Convención Americana, las mismas leídas junto a la jurisprudencia de la Corte IDH incluyen inevitablemente las obligaciones específicas para garantizar y proteger derechos de los pueblos indígenas. En ese sentido, los tratados comerciales que podrían afectar el cumplimiento de tales obligaciones deberían ser compatibles o adecuarse con lo establecido ante la Convención Americana, y no a la inversa. No obstante la Corte IDH no ha tenido oportunidad de pronunciarse nuevamente sobre un alegato similar al presente, los argumentos esbozados por la Corte IDH en este caso resultan de suma utilidad para otros casos en las Américas con situaciones similares a las de la Comunidad Sawhoyamaxa del Pueblo Indígena Enxet-Lengua de Paraguay.

 


[1] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 137 y 140

[2] Ibídem, párr. 138

[3] Ibídem, párr. 139

[4] Ibídem, párr. 140

[5] Ibídem, párr. 140

[6] Disponible en: http://unsr.vtaulicorpuz.org/site/index.php/en/annual-thematic-reports

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