Por Jordi Bautista Serrano, estudiante del décimo ciclo de la Facultad de Derecho de la PUCP.

Si bien en los últimos años hemos comprendido que tenemos un “seguro de desempleo” llamado Compensación por Tiempo de Servicios (desde ahora CTS), el legislador que introdujo la figura legal no siempre lo entendió de esa forma. El desarrollo legislativo de la CTS nos permite afirmar que se ha cambiado radicalmente los fines de este derecho. Desde una “compensación de sueldos” por despido (entendida como una indemnización) a un beneficio social a favor del trabajador notamos una gran variación y es, justamente, este punto con el que nos basamos para introducir el tema de la libre disponibilidad de la CTS.

Disponer de la CTS significa poder retirar un fondo entendido como beneficio social siempre que se exceda de las cuatro remuneraciones acumuladas en el fondo administrado por una entidad del sistema financiero[1]. Los argumentos en contra de esta premisa de libre disponibilidad se enmarcan, principalmente, en el Estado social y democrático de Derecho en la que se fomenta el intervencionismo del Estado en materia de la seguridad social. Esto incide mayormente en el ámbito laboral, pues como se señala: “Hay que resaltar, por otra parte, el profundo grado de intensidad que la intervención del Estado alcanza en las relaciones laborales, desde luego inusual en otras parcelas de la vida pública”[2].

En esa línea argumentativa, se sostiene que la racionalidad de una persona para la toma de decisiones respecto a su beneficio social, en este caso la CTS, es insuficiente y que debería haber mayor control en cómo se distribuirá este beneficio: a partir del cese de la relación laboral con la liberación de la cuenta de CTS. Entonces, el argumento descrito tiende a ver al trabajador como un ser irracional y, por lo tanto, una medida paternalista como restringir el uso de la CTS estaría justificada.

Por otro lado, los argumentos a favor de la libre disponibilidad de la CTS tienen varios matices. Se menciona al Estado opresor como ente intervencionista: “El intervencionismo del Estado en las relaciones de trabajo no puede medirse sólo por sus resultados cuantitativos; sin un amplio margen de autonomía colectiva, el intervencionismo estatal resulta, sin salvedad posible, opresivo”[3].

Ante lo último, cabe preguntar si realmente se afecta el carácter previsional de la CTS si se dispone de él libremente y no, necesariamente, al cese de la relación laboral. Sea al momento de recibir el sueldo o sea al momento de acabar la relación laboral, el trabajador será beneficiario de ese monto y la CTS no es el único beneficio laboral que dispone el trabajador, pues cuenta con gratificaciones y otros beneficios que devienen, no siempre, por liberalidades del empleador. Entonces ante este supuesto ¿es la CTS el único monto que recibe el trabajador al cese de la relación laboral?

Estas reflexiones no se agotan solamente en el tema de la CTS, específicamente, porque la discusión y argumentos esgrimidos en las líneas anteriores tienen mucha afinidad con el debate en torno a la libre disponibilidad de los fondos de pensiones y, a efectos de este artículo, resulta muy enriquecedor mencionar y evaluar opiniones que giran en torno a otro beneficio social que carácter previsional como lo es el derecho de las pensiones. Por esa razón, resumidamente, se detallarán algunas opiniones útiles para arribar a una conclusión al tema planteado.

Uno de los argumentos en contra de la libre disponibilidad de los fondos de pensiones lo encontramos en la deficiencia del sistema público para administrar los fondos de cada persona. Quien defiende claramente la posición de los sistemas privados de pensiones, César Gonzales Hunt, aclaró en una conferencia:

“Si tenemos un ordenamiento donde coexisten el público y el privado y una persona debe decidir y si, mayoritariamente, se opta por el privado, el aporte regular a un sistema pública decae sustantivamente y, por tanto, lo que tendremos [es] lo que se puede apreciar actualmente. Hemos pasado de tener entre doce y catorce aportantes por pensionista a un modelo (el público) en el cual existe entre 2 y 3 aportantes entre pensionistas, por lo que ese déficit que se genera en el sistema debe ser suplido por un actor que está presente en la configuración del sistema constitucional peruano en tanto nos reconocemos un estado social y democrático de derecho, eso significa que el estado no puede mantenerse indiferente ante esta situación y por tanto el estado debe suplir las insuficiencias que están presentes en la aportación de fondos en el sistema público de pensiones”[4]

De esta larga cita, el punto clave es la administración de fondos por parte del sector privado, que según el autor, tiene mayor acogida. Si esto lo trasladamos al escenario de la CTS, tenemos que la CTS es administrada por una entidad financiera hasta el cese de la relación laboral. Entonces, tal administración de la CTS responde exclusivamente hasta la duración de la relación laboral y no es tan prolongada como las pensiones de jubilación. Por lo tanto, el carácter previsional se encuentra más arraigado en los fondos de pensiones que en la CTS.

Donde más se nota la intensidad del carácter previsional de los fondos de pensiones es en sus fundamentos (distintos a los de la CTS cuya finalidad es cubrir una situación de desempleo). Es, justamente, en los fines de la seguridad social donde más se encuentra arraigado la retención de las pensiones de jubilación. De acuerdo al Superintendente de la SBS, Javier Poggi: “En la mayor parte de los países del mundo la protección de la vejez es la finalidad principal de los sistemas pensionarios. Tener una opción como disponer del 95%.5% de los fondos (a los 65 años), desnaturaliza el objetivo del Sistema Privado de Pensiones, que es garantizar una pensión”[5].

Entonces queda claro que existe un objeto (fin de la seguridad social) cuando se habla de sistema privado de pensiones, pero no queda igualmente claro cuando se habla de un sistema en la administración o retención de la CTS.

Retomando, específicamente, el debate central de la CTS (sin comparación con los fondos de pensiones como se realizó cortamente) se debe mirar la realidad peruana en la que el nivel salarial en cuanto a los trabajadores contratados no llega a suplir los gastos de un trabajador promedio. Por ello, si es que se planea que el trabajador pueda retirar montos de su propia CTS no sería para casos de emergencias a largo plazo como después de la desvinculación laboral, sino a las condiciones que afronta de manera inmediata durante la relación laboral.

A partir de una apreciación estética del problema, podemos graficar los dilemas y desdichas que afronta un trabajador desempleado a partir de la reconocida película “Los lunes al sol”. Como relata, extraordinariamente, Barreto en la sumilla de la citada película “Los personajes deambulan y persiguen el objetivo de obtener un empleo o subsistir en trabajos precarios mientras debaten y se enrostran actitudes asumidas durante un conflicto laboral” [6]. Entonces, a partir de esa sumilla, nuestra opinión se enmarca por una mayor disponibilidad de la CTS para los trabajadores que están expuestos a trabajos precarios ante circunstancias momentáneas y no tan proyectadas a futuro. Y si bien la opinión suscrita goza de críticas, deseamos abrir un campo para discutir los beneficios o las desventajas de acogernos a un régimen en la que el trabajador pueda instantáneamente tener acceso a un fondo que de todas formas recibirá.

 


Fuente de la imagen: https://peru.com/actualidad/economia-y-finanzas/empresas-privadas-tienen-plazo-hasta-sabado-pagar-gratificacion-noticia-109620

[1]http://gestion.pe/economia/mayor-disponibilidad-cts-tambien-permanente-2132522. Consultado el 13 de julio del 2017

[2] DE LA VILLA, Luis Enrique y M. Carlos PALOMEQUE. Introducción a la economía del Trabajo. Volumen 1. Madrid: editorial debate, 1978, pp. 415

[3] DE LA VILLA, Luis Enrique y M. Carlos PALOMEQUE. Introducción a la economía del Trabajo. Volumen 1. Madrid: editorial debate, 1978, pp 416

[4] GONZALES HUNT, César. “La deconstrucción en el sistema privado de pensiones en el marco de sus reformas”. Seminario Convenio Iberoamericano de Seguridad Social y el Futuro de los Sistemas de Seguridad Social. Lima, 2017.

[5] http://gestion.pe/tu-dinero/sbs-libre-disponibilidad-955-fondos-afp-desnaturaliza-sistema-pensiones-2150341. Consultado el 13 de julio del 2017.

[6] BARRETO, Hugo. Comprender el Derecho del Trabajo a través del cine. El uso del cine como recurso didáctico. Cuadernillos de la Fundación Electra: Montevideo, 2011, pp. 26.


BIBLIOGRAFÍA

BARRETO, Hugo
2011            Comprender el Derecho del Trabajo a través del cine. El uso del cine como             recurso didáctico. Cuadernillos de la Fundación Electra: Montevideo.

DE LA VILLA, Luis Enrique y M. Carlos PALOMEQUE
1978            Introducción a la economía del Trabajo. Volumen 1. Madrid: editorial debate

GONZALES HUNT, César
2017            “La deconstrucción en el sistema privado de pensiones en el marco de sus             reformas”. Seminario: Convenio Iberoamericano de Seguridad Social y el               Futuro de los Sistemas de Seguridad Social. Lima

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