Consentimiento del laudo arbitral para su ejecución: una peligrosa praxis judicial

Renzo Cavani y Alessandro Vergel analizan el consentimiento del laudo arbitral para su ejecución.

0
10253

Por Renzo Cavani, profesor de la Pontifica Universidad Católica del Perú (PUCP) y magíster en derecho por la Universidade Federal do Rio Grande do Sul (UFRGS), y Alessandro Vergel, abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM).

Día a día los justiciables sufren retrasos –muchas veces exagerados– para ver satisfechos sus derechos en el contexto del proceso de ejecución. Pero no solo ello: además padecen de las “distorsiones” o malas interpretaciones normativas en que algunos jueces incurren no con poca frecuencia. Ello ocasiona que un proceso, en principio simple, sencillo y destinado directamente a la satisfacción, se convierta en un tortuoso camino que termine ocasionándoles perjuicios irreparables.

Para muestra un botón: el último “criterio” de algunos jueces encargados de la ejecución de laudos arbitrales, quienes no han tenido mejor idea que exigir, para la “admisión” de la demanda ejecutiva, una serie de certificaciones o documentos que, por decir lo menos, parten de un deficiente entendimiento del proceso arbitral.

Así, mediante Resolución N° 01 emitida por el Décimo Sétimo Juzgado Comercial de Lima, bajo el Expediente N° 11831-2018, se declaró inadmisible una demanda de ejecución de laudo arbitral, entre otras cosas, por lo siguiente:

5. Estando a lo aducido en el punto III.4 de la presente demanda cumpla el demandante con presentar resolución que declara el consentimiento del laudo sub litis, ello atendiendo y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 688 inciso 2 del Código Procesal Civil (énfasis agregado).

¿Realmente la disposición normativa que refiere el juez contiene semejante exigencia? Esta únicamente dice: «son títulos ejecutivos (…) los laudos arbitrales firmes» (énfasis agregado). Al parecer, lo que el juez de nuestro caso está haciendo es equiparar la firmeza de un laudo con aquella de una sentencia judicial y, de ahí, aplicar la misma «lógica».

La firmeza de la sentencia judicial se adquiere cuando no procede algún recurso contra esta o cuando, a pesar de proceder algún recurso, este no es formulado oportunamente. En una palabra: cuando queda consentida o ejecutoriada. La firmeza es, por tanto, un hecho jurídico que genera la preclusión (= extinción) de cualquier impugnación intraprocesal contra la resolución respecto de la cual ha recaído[1].

En la praxis judicial, cuando se produce el consentimiento de una sentencia se suele declarar mediante una resolución. De ese modo, una vez emitida la resolución de consentimiento, no queda duda que dicha sentencia está presta a ser ejecutada. No se trata, por cierto, que la resolución que declara el consentimiento sea constitutiva de la firmeza: simplemente se limita a certificar que ella ha recaído sobre la sentencia. Por ello, rigurosamente, para proceder a la ejecución no es un requisito sine qua non esta resolución «declaratoria». A veces, de hecho, esta no hace más que generar mayor dilación y no hay ninguna norma que la exija.

De cualquier manera, en el proceso arbitral las cosas funcionan de modo distinto. El art. 59 del Decreto Legislativo N° 1071 establece que el laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes (inciso 1) y que produce efectos de cosa juzgada (inciso 2). Aquí ya tenemos una particularidad: salvo que se haya pactado una segunda instancia en el proceso arbitral[2], el laudo, desde que nace, es una resolución «ejecutoriada», para usar términos cercanos a la praxis judicial.

No hay, pues, ningún tipo de firmeza sobrevenida que pueda recaer dependiendo del comportamiento comisivo u omisivo de las partes[3]. La firmeza es contemporánea al propio laudo[4].

Por su parte, el inciso 3 del art. 59 señala que, si la parte obligada no cumple con lo dispuesto en el laudo dentro del plazo pactado, o, en su defecto, dentro de los 15 días de notificado con el laudo (o, de ser el caso, con sus interpretaciones, rectificaciones, integraciones y exclusiones), la parte que haya vencido, total o parcialmente, podrá solicitar la ejecución del laudo.

En concordancia con ello, el inciso 1 del art. 60 dispone que las actuaciones arbitrales culminarán –y el tribunal cesará en sus funciones– con el laudo que ponga fin a la controversia, o, en todo caso, con la resolución que resuelva alguno de los sucedáneos recursales previstos (rectificación, interpretación, integración y exclusión). Pero, nótese bien: siempre y cuando alguna de las partes formule alguno de dichos sucedáneos[5].

Es menester aclarar que la firmeza no se da «luego» que se resuelvan los sucedáneos recursales. ¿Por qué? Porque, tal como su denominación lo indica, ninguno de estos pedidos puede traer como consecuencia una alteración respecto del sentido de la decisión ni tampoco presupone una revisión de esta.[6] Cuando el art. 59 dice que el laudo es definitivo está aludiendo precisamente a que las decisiones adoptadas ya no pueden ser objeto de impugnación dentro del proceso arbitral, con cualquiera de sus consecuencias posibles: revocación o anulación.

De todo esto se verifica que deben transcurrir quince días desde que es notificado el laudo (o la resolución que resuelve un sucedáneo recursal, de haberse presentado) para proceder a la ejecución judicial. Es este plazo y, además, por supuesto, el análisis del título, lo que el juez necesita para llevar adelante la ejecución. Nada más.

Está lejos de toda praxis arbitral que deba existir la formalidad de emitir una resolución declarando el «consentimiento» del laudo. Es más, luego de laudar, el tribunal «cesará en sus funciones» (salvo que se haya pactado la denominada «ejecución arbitral»[7]), de modo tal que, requerir una resolución que declare el consentimiento del laudo, resulta ser incluso contra legem, pues presupondría exigir una declaración de firmeza a un árbitro que ya cesó en sus funciones.

Pero no solo ello: la actitud de los jueces de pedir una resolución declaratoria de firmeza, además de trasponer la «lógica judicial» (que, como vimos, no es del todo lógica) al arbitraje, limita seriamente el derecho fundamental de acceso a la justicia y de efectividad de las resoluciones firmes. Y es que no puede ni debe ser función de un juez agravar, mediante requerimientos sin sustento en la ley, la angustiante situación del acreedor, que ya tuvo que invertir tiempo y (mucho) dinero en resultar victorioso en el proceso arbitral y que, hasta ese momento, aún no ha visto realizado su derecho.

Referencias

Ariano, E., 2015: «Las impugnaciones en el arbitraje entre pasado y presente». Arbitraje. Panorama actual del arbitraje. Lima: Themis-Thomson Reuters, pp. 257-284.

Cavani, R., 2018: Teoría impugnatoria. Recursos y revisión de la cosa juzgada en el proceso civil. Lima: Gaceta Jurídica.

Vergel, A., 2017: «Problemática de la ejecución de laudo en sede arbitral: entre las limitaciones normativas y su desarrollo práctico». Diálogo con la Jurisprudencia, N° 221, pp. 123-134.

[1] No confundir aquí “firmeza” con “cosa juzgada”. Esta es efecto de un hecho jurídico complejo, en cuyo soporte fáctico se encuentra precisamente la firmeza. Cfr. Cavani, 2018: 206-207 y la doctrina allí citada.

[2] Lo cual, bien vale resaltar, casi nunca se da, al menos desde nuestra experiencia. Ello no debe llevar a ignorar que, históricamente, existía la posibilidad de formular recurso de apelación contra el laudo a fin de que sea resuelto por el Poder Judicial. Cfr. Ariano, 2015.

[3] Es de advertir, que nuestra Ley de Arbitraje se inspiró en la Ley Modelo UNCITRAL, en cuyos artículos 32 y 33 se estipula que las actuaciones arbitrales culminarán con el “laudo definitivo”. Esto quiere decir que el laudo, de por sí, ya es definitivo, sin que se requiera una declaración posterior que le otorgue firmeza ni que declare que esta ocurrió.

[4] Esta sola consideración es lo que lleva, en nuestra opinión, a entender que la anulación de laudo arbitral es un proceso autónomo y no un recurso. De la propia definición de recurso se entiende que la resolución recurrida… ¡aún no ha adquirido cosa juzgada!

[5] Para la diferenciación entre recurso y sucedáneo recursal, cfr. Cavani, 2018: 44 ss.

[6] Algo más problemática es la exclusión, pues ello podría generar una alteración del razonamiento del tribunal arbitral o del encadenamiento lógico de las pretensiones resueltas. De cualquier modo, sin embargo, no puede haber alteración del sentido de la decisión.

[7] Al respecto, cfr. Vergel, 2017.

Fuente de la imagen: blogspot.com

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí