Por: Paúl Iriarte, abogado por la Universidad Alas Peruanas.

El proceso penal para que sea un proceso cognoscitivo descansa sobre la base de un principio rector que es el principio contradictorio. Por ende, a este principio se sirve el de inmediación, el principio de la oralidad, por tanto, ese contradictorio en un contexto de publicidad es lo que legitima un proceso y los estándares medios de estos principios configuran el proceso común. De modo tal que, cuando estos principios se van enervando o configurando en función de otras necesidades no es que los principios vayan a desaparecer, ergo, se modulan en algunos por la simplicidad del caso, en otros porque ya se tiene información como el caso de la colaboración eficaz, o la terminación anticipada porque ya hay asentimiento de la parte, pero en ningún caso se debe sustraer de esos principios.

Este apartado presupone la valoración probatoria en clave de la sana critica. Es decir, lo reglado por las máximas de la experiencia, la lógica o la ciencia, por esa razón San Martin Castro afirma que para la valoración y motivación probatoria se necesita un juicio lógico, como también afirma el profesor Celis Mendoza en cuanto para la elaboración de la imputación de un hecho punible como para la probanza de la misma corresponde también un juicio lógico.

Puesto que, la prueba indiciaria como la prueba reina en el proceso penal no es ajena a dicha valoración por tener la misma estructura.

En esa misma lógica, desde la denuncia hasta la sentencia y pasando por etapas, el juez llega de la ignorancia absoluta hasta la evidencia; al comenzar el proceso ignoraba todo lo relativo a la denuncia; al concluirlo tiene criterio formado y exacto acerca del hecho y de su autor. Empieza por la posibilidad (es posible que el delito que exista y el denunciado sea su autor). Luego viene la probabilidad en la búsqueda de la verdad, las posibilidades se desechan o se aceptan y cada una aporta un elemento a favor o en contra de la denuncia. La evidencia es la última etapa a la cual se llega después de pasar por la posibilidad y la probabilidad. Constituye la certidumbre a la cual todo juez debe aspirar[1].

Por esa razón autores como Sánchez Córdova e Vílchez Limay infieren la necesidad de los estándares probatorios para cada etapa del proceso penal y con más razón si se trata de una dación de una resolución que restringa derechos como la libertad personal como es la prisión preventiva. En buena cuenta, cuanto de información se requiere para ello si cumple o no con el estándar respectivo, estándar que necesariamente establece los parámetros objetivos valorativos cognoscitivos.

El estándar de prueba constituye el umbral para aceptar una hipótesis como probada. Su finalidad es la de indicar al juez cuando está autorizado para considerar algo como probado; es decir, cuando la relación entre las premisas del razonamiento probatorio justifica la aceptación de la conclusión como probada[2].

Por ende, en la actualidad se viene repensando muchas de las instituciones probatorias sobre la base del enfoque epistemológico, que, partiendo de la verdad como finalidad de la prueba, pero en términos probabilísticos – no matemáticos, sino lógicos –, establece reglas para valorar la prueba[3].

Ergo, la distinción entre verdad y conocimiento de la verdad es puesta en relieve por Michele Taruffo cuando anota: “la verdad de un enunciado está determinado unívocamente por la realidad del evento que representa y, por tanto, es “absoluta” en el sentido de que no admite graduación. Un enunciado es verdadero o no es verdadero: no puede ser “más o menos” verdadero. Lo que puede variar según las circunstancias es el grado de confirmación que se puede atribuir a un enunciado sobre la base de conocimientos disponibles: podrá existir, por tanto, una mayor o menor aproximación a la verdad, de acuerdo al contexto y según las circunstancias. Es, por consiguiente, el conocimiento de la verdad el que puede calificarse como relativo, en la medida que se basa en la razones que hacen probable que una creencia sea verdadera[4].

Un estándar probatorio de lo que se requiere mínimamente para poder acreditar el delito de lavado de activos por ejemplo como regla única es la prueba indiciaria. Debe ser suficientemente probado pero la suficiencia se hará de acuerdo al grado del estándar exigido. Por ejemplo, el de sospecha simple para diligencias preliminares, sospecha reveladora para la formalización de la investigación preparatoria, sospecha grave para dictar una prisión preventiva, u certeza más allá de toda duda razonable para una eventual condena estatuidos en la Sentencia Casatoria 1-2017 estándares en buena cuenta nominales. Por esa razón la suficiencia probatoria configurado en un estándar probatorio es un baremo por el cual justamente se puede destruir eventualmente el derecho a la presunción de inocencia cuando los medios de convicción recabados en el curso de la investigación y actuados en el juzgamiento son suficientes para acreditar el delito, por suficientemente probado se incluye un contenido propio que se analiza a partir de cada caso en concreto de acuerdo al estándar exigido.

Por esa razón Mixán Máss en una propuesta irrebatible afirma que habrá que distinguir entre indicio como fuente y medio de convicción e indicio como fuente y medio de prueba este último cuando la fuente de convicción de naturaleza indiciaria sea sometida a contradictorio.

Esto por una razón, la fuente porque puede recaer sobre un objeto suceso etc. Y medio porque permite o da la debida información al sujeto cognoscente fiscal juez abogado etc. Por ende, no hay medio sin fuente. En ese sentido indicio como fuente y medio de prueba será en cuanto esa fuente de convicción de naturaleza indiciaria sea sometida a juicio para su contrastación.  Por esa razón en un artículo muy bien elaborado denominado el Eslabón de la Etapa Intermedia Mixán Máss señala que la etapa intermedia cumple el rol de tamiz porque opera como recolector de actos de investigación y actos de prueba.  Por tanto, todo medio de convicción como medio de prueba son cognitivamente análogos para fines del proceso.

Por tanto, desde una perspectiva jurídica el indicio es el hecho base en el cual se asienta una presunción, es decir el hecho que permite presumir otro hecho[5].

En cuanto indicio equivale a un hecho suficientemente probado por cualquier medio probatorio, o a partir del cual es posible hacer una inducción o inferencia para determinar la existencia de otro hecho conectado con aquel o a través de una máxima de experiencia de la lógica u ciencia[6].

Dicho indicio dependerá de la naturaleza de cada hecho que se investiga por tanto el medio de convicción y el medio de prueba en la mayoría de casos depende de un indicio o de un elemento material como lo acoge el Acuerdo Plenario 6-2012.  Sin embargo, el Derecho Anglosajón lo denomina evidencia física no obstante para fines metodológicos conminaremos el termino indicio u elemento material.

La fuente por tanto surge con anterioridad al proceso por el curso natural de los acontecimientos. Consisten en objetos o personas en cuanto pueden proporcionar conocimiento para acreditar u apreciar los hechos afirmados por una parte procesal, pueden tener trascendencia en el proceso y constituir el material de referencia para la decisión del juez[7].  Empero cuando se trata de personas se las denomina órganos de prueba, que es el sujeto que porta información y lo transmite al proceso permitiendo la incorporación de ese dato o la causa. En buena cuenta permitirán modelar el interrogatorio, en cuanto este persigue probar[8]. Sin embargo no nos ocuparemos de ello, no obstante  la localización u obtención de las fuentes de prueba no es actividad probatoria, es una forma propiamente extraprocesal[9].

Sobre los medios de prueba, rige genéricamente el artículo 157 del Código Procesal Penal donde establecen que los hechos del proceso se acreditan con cualquier medio de prueba permitido por la ley los cuales pueden ser usados para establecer la verdad acerca de los enunciados sobre los hechos de la causa[10].

Por ello, la fiscalía solo aparece haciendo básicamente afirmaciones alrededor de una hipótesis, cuando el caso lo fundamenta en prueba indiciaria, ya que en tal situación “existirán datos sensibles y operaciones mentales que se resolverían en presunciones”[11].

Por ende, vemos un condicionamiento en ese sentido frente a lo que vendría a ser la construcción inicial de la hipótesis de la defensa en cuanto está supeditado a la construcción de la hipótesis del Ministerio Público por tanto el acervo probatorio de la defensa estará direccionado directamente de lo que pretenda el fiscal como garante de la legalidad[12].

Por ello se ha dicho:” (…) tenemos a la defensa del procesado que se enfrentará a las pretensiones acusatorias del fiscal, haciendo uso de contraindicios, medios de descargo y argumentado por la inocencia o menor culpabilidad del procesado, en el supuesto de no atacar directamente la existencia del hecho delictivo con una contrahipotesis[13].

En ese sentido, el acervo probatorio puede comprender prueba directa o indirecta. Sin embargo, las primeras revelan la manera en que ha sucedido un hecho imputado mientras que las segundas permiten inferir esto a partir de hechos probados no constitutivos del delito o de la intervención de una persona en el mismo[14], los indicios se destacan por ello. Por esa razón Roger Zavaleta con contundencia afirma que la prueba directa es aquella relevante jurídicamente, porque tiene la función de acreditar un hecho principal, es decir, un hecho particular que puede ser subsumido en un hecho – tipo previsto en el supuesto de una norma jurídica. La prueba indirecta, por su parte, es relevante lógicamente porque sirve para acreditar un hecho secundario, es decir, un hecho particular que si bien no se subsume directamente en el hecho – tipo es útil para construir inferencias en virtud de las cuales y en concurrencia con otros hechos secundarios o indicios, se puede establecer un hecho principal. Será relevante, por tanto, todo medio probatorio cuyo objeto sea acreditar un hecho principal (relevancia jurídica) o un hecho secundario (relevancia lógica)[15].

En ese sentido, si bien los medios de prueba y los medios de convicción son cognitivamente análogas para los fines del proceso. No es menos cierto que para la búsqueda de tales fuentes u objetos vinculados a los hechos con carácter delictivo se harán bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad en ese sentido como afirma el profesor Chaname Orbe  nuestra jurisprudencia afirma que el debido proceso se vincula  directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, sin importar si está fue emitida dentro o fuera de un proceso o procedimiento[16].

Bajo el marco también del respeto de determinados principios, tales como intervención indiciaria, legalidad, variabilidad, instrumentalidad, proporcionalidad y excepcionalidad[17].

Principio de Intervención Indiciaria, en virtud del cual conforme con Miranda Estrampes señala que toda medida limitativa de derechos fundamentales acordada durante la fase de investigación penal debe descansar en una base indiciaria, que a su vez, debe calificarse de suficiente, (…) esta idea aparece plasmada cuando el legislador peruano exige, entre otros presupuestos, que “existan suficientes elementos de convicción”, los cuales deben descansar en una base indiciaria de calidad, la que vendrá determinada por su suficiencia y licitud[18].

Por esa razón Vílchez Limay afirma que para el auto de prisión preventiva se requiere una alta probabilidad, convergiendo Humberto Sánchez en el término medio que ocupa la fórmula propuesta por el profesor Jordi Ferrer. En ese sentido se requerirá base indiciaria cierta e irrebatible como también que la hipótesis deba ser capaz de explicar los datos disponibles, integrándolos de forma coherente, y las predicciones de nuevos datos que la hipótesis permita formular deben haber resultado confirmadas – se ha de aplicar correctamente la metodología de contrastación de hipótesis –[19].

En cuanto al peligro procesal ello no se presume, tienen que acreditarse los hechos que sustentarán la conclusión de que el imputado fugara o entorpecerá la actividad probatoria, pues el razonamiento básico para acreditar hechos siempre es el mismo[20].

Tema distinto para destacar es lo relacionado al de la perturbación probatoria no analizado por la Casación y citando a Ferrajoli por Humberto Sánchez, en cuanto se ha señalado que existe el deber del Estado de asegurar las fuentes de prueba, pero con este peligro lo que se hace es trasladar ese deber al imputado, así, al no cumplir el Estado con asegurar las fuentes de prueba se le conculca la libertad al procesado[21].

Atendiendo a ello, en una lógica de restricción, las conductas que fundamental el peligro de obstaculización requieren que el peligro sea concreto y no abstracto (por ejemplo, no basta con decir que tal persona tiene tal o cual cargo para considerarlo peligroso) lo que supone que el riesgo ha de derivar de la realización por parte del imputado de conductas determinadas que revelen su intención de suprimir la prueba[22].

Sin embargo, Ramón Beltrán señala que el estándar de prueba en materia de prisión preventiva supondrá que la información aportada por el fiscal – aunque indicaría – deberá ser lo suficientemente contundente al tiempo de aportar datos confirmatorios de contrastación diversa respecto de la existencia y participación delictiva. Luego, no se trata de certeza, sino solo de evidencia de suficiente intensidad que aporte una confirmación superior a la imputación formulada y, respecto de la cual, el radio de acción de la defensa sea reducido a un límite tan estrecho, como para que convencionalmente la solicitud sea aceptada como verdadera sin mayores inconvenientes. Como se observa, se trata de una verdad sometida a revisión en merced de la pretensión técnica de contrariedad y refutación consistente en aportar buenas razones que hagan altamente plausible el caso propuesto[23].

Concluyendo Humberto Sánchez que los hechos afirmados en el requerimiento de prisión preventiva deben ser integrales y comprender de una forma coherente todos los datos que se tienen del caso; además, a partir de aquellos se debería confirmar todos aquellos datos que la imputación permitió predecir. Lo mismo se puede predicar de la existencia del peligro procesal.

Asimismo, al motivar el auto el juez debe refutar suficientemente la hipótesis que la defensa haya propuesto y que pueda explicar que no existió el ilícito o que el acusado no lo cometió o que la probable pena privativa de libertad a imponer no será mayor a 4 años, o que no existe peligro procesal. Como es obvio, esta motivación no puede ser aparente, sino una reforzada en atención a la grave medida que se toma[24].

Ergo, es menester la ponderación luego de verificar la probable pena que le correspondería al imputado de encontrarlo culpable de esa manera colegir razonablemente su arraigo.

Y para la probanza de la culpabilidad requiriéndose ambas fórmulas propuestas por el profesor Jordi Ferrer:

  1. Que la hipótesis debe ser capaz de explicar los datos disponibles, integrándolos de forma coherente, y las predicciones de nuevos datos que la hipótesis permita formular deben haber resultado confirmadas – se ha de aplicar correctamente la metodología de contrastación de hipótesis –.
  2. Deben haberse refutado todas las demás hipótesis plausibles – no las implausibles ni las

incompatibles con los datos del caso o material probatorio del proceso – explicativas de los mismos datos que sean compatibles con la inocencia del acusado, excluidas de las meras hipótesis ad hoc – por ejemplo, la hipótesis del complot contra el acusado, que no es empíricamente contrastable, pues para que una hipótesis sea sometida a corroboración se requiere que se puedan formular predicciones contrastables a partir de ellas[25].

Puesto que un trabajo reconstructivo profesionalmente efectuado, equivale a la reunión de piezas de un rompecabezas, o sea, todos los informes e información conjuntados y que se corresponden con las piezas de ese rompecabezas especifico, lo que se denomina “la gestión natural de la hipótesis”[26].

En esa dirección de pensamiento, un caso criminal, en apariencia de fácil resolución en donde todas sus piezas encajan “naturalmente” unas con otras, puede parecer a la vista un resultado obvio, pero atención, es el tipo de casos a los que se debería dispensarle el mayor de los cuidados, pues “no todo lo que se percibe es lo que aparenta ser”[27].

Este fenómeno suele ocurrir, porque si bien es cierto, al inicio de una investigación criminalística, la incertidumbre es grande y las hipótesis son generales, múltiples y dinámicas, en contraposición, los elementos de convicción suelen ser pocos como para alcanzar la verdad de los hechos en forma rápida y contundente. También es de destacar que a medida que la fenomenología delictiva avanza y se perfecciona, los resultados de sus acciones mutan y se tornan más complejas como para ser detectados e interpretados con celeridad (ejemplos, delitos transnacionales, lavado de activos, cibercrimen, pedofilia por Internet, acciones de sicarios), y por ende, los elementos materiales disponibles a su vez, resultan más frágiles e insuficientes[28].

Por ello convergiendo con el profesor García Rada citatis supra lineae, hoy en día una de las fuentes más notables de conocimiento se obtiene por intermedio del aporte los especialistas de las distintas áreas de la investigación criminalística. Es una necesidad obtener los puntos de vista, las perspectivas y la precisión que la ciencia, las metodologías y las tecnologías nos aportan. Estos estudios nos conducen hacia la confirmación de la evidencia o su descarte, o al análisis de un indicio permitiendo que se transforme en evidencia. En todos los casos los dictámenes de los especialistas nos aportan certeza y rigor científico sustentando a la evidencia material y favoreciendo las deducciones e inducciones[29].

Por ende, para resolver en buena cuenta lo que comprende sospecha simple, sospecha reveladora, sospecha suficiente, sospecha grave; y elementos de prueba más allá de toda duda razonable estándares cognoscitivos establecidos en la Sentencia Casatoria 1-2017 para habilitar los diferentes estadios y tomar las respectivas decisiones, evaluando la suficiencia de información de acuerdo al estándar respectivo,  pasa por reconocer y calificar un mínimo de evidencias objetivas que constituyen referencia material de un hecho histórico concreto. En síntesis, de cara a la formulación de una hipótesis, la confirmación de la misma y la corroboración de esta hace base irrebatible por tanto para llegar a un juicio oral y obtener una eventual condena.

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[1] Manual de Derecho Procesal Penal Domingo García Rada Editorial EDDILI Octava Edición 1984 Pág. 22.

[2] Ídem Pág. 351.

[3] ¿Existe un estándar probatorio para la prisión preventiva? por Juan Humberto Sánchez Córdova pág. 1 Disponible en http://www.el-terno.com/colaboradores/Juan-Humberto-Sanchez-Cordova/pdf/Existe-un-estandar-probatorio-en-la-prision-preventiva.pdf  .

[4] La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica Roger Zavaleta Rodríguez Editorial Grijley Edición 2014 pág. 349.

[5] Prueba indiciaria en la investigación preliminar y su implicancia en el archivamiento de las denuncias penales por Humberto Juan Calsin Coila pág. 3. Disponible en http://huajsapata.unap.edu.pe/ria/index.php/ria/article/view/88/79.

[6] Ídem Pág. 3.

[7] Derecho Procesal Penal Lecciones Cesar San Martin Castro Editorial CENALES Edición 2015 pág. 519.

[8]El interrogatorio de testigos en el nuevo proceso penal Editorial Gaceta Jurídica Edición 2007 Pedro Angulo Arana.  Pág. 15

[9] Ob Cit San Martin Castro pág. 519.

[10] Ob Cit San Martin Castro pág. 520.

[11] Ob Cit Pedro Angulo Morales pág. 16.

[12] Ídem.

[13] Ob Cit Pedro Angulo Morales pág. 19.

[14] Cit Juan Caisin Coila pág. 4.

[15] Ob Cit Roger Zavaleta 360.

[16] La constitución comentada Raúl Chaname Orbe Editorial LEGALES Edición 2015 pág. 778.

[17] El estándar cognoscitivo-valorativo en la prisión preventiva Roberto Carlos Vílchez Limay pág. 4   Disponible en https://works.bepress.com/robertocarlos-vilchezlimay/8/  .

[18] Ídem.

[19] Ob Cit San Martin Castro Pág. 595.

[20] Cit Humberto Sánchez pág. 2.

[21] Cit Humberto Sánchez pag2.

[22] Ídem pág. 4.

[23] Ídem.

[24] Ídem.

[25] Ob Cit Cesar San Martin Castro pág. 597.

[26] Congreso Internacional de Ciencias Forenses, Criminalística y Proceso Penal “un reto científico – jurídico en la justicia contemporánea” Ponencias “Teoría Semiótica de la escena del crimen” Roberto de los Santos Suárez (Uruguay) Organizado por la UAP octubre 2016 pág. 34.

[27] Ibídem.

[28] Ídem Pág. 30.

[29]Ídem Pág. 36.

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