Cyndel Caballero, asociada del área de recursos naturales y medio ambiente del estudio Rodrigo, Elias & Medrano Abogados

A razón del hallazgo de potencial minero de litio y uranio en la región de Puno, comunicado por la empresa minera Macusani Yellowcake S.A.C. (“Macusani”), en algunos medios, se ha comentado que un obstáculo para la ejecución del referido proyecto sería que la legislación minera vigente no permite la explotación de minerales radiactivos. Sin embargo, dicha afirmación no es del todo correcta a pesar de que, como veremos a continuación, si convienen ciertas precisiones normativas para facilitarlo.

 Así pues, el marco legal peruano actual sí considera factible la exploración y explotación minerales radioactivos, incluso las normas ambientales determinan requisitos especiales dirigidos a este tipo de proyectos mineros.

Entonces, ¿qué impedimento legal existiría para la explotación de minerales radioactivos? Ninguno. No obstante, por los impactos tanto positivos como negativos que podría generar esta actividad minera, es indiscutible que esta esta explotación requiere de un tratamiento especial; en otras palabras, de la expedición de precisiones normativas que regulen los aspectos técnicos y ambientales a considerar durante la exploración, explotación y beneficio[1] de minerales radioactivos.

Por lo tanto, el problema no se encuentra en la falta de una norma que faculte la ejecución de este tipo de proyectos mineros (lo cual no tendría sentido considerando que somos un país minero y que la exploración de uranio se realiza desde el 2007); sino más bien, en la necesidad de actualizar y optimizar el marco legal vigente, a efectos de establecer disposiciones que regulen de forma específica la extracción y tratamiento de minerales radioactivos. Veamos.

En el país la explotación de minerales radioactivos está permitida, como se desprende de la norma base de toda actividad minera, es decir, el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM (“TUO LGM”). Precisamente, su artículo 16[2] establece que las “sustancias radiactivas”-como se define a los “minerales radioactivos”- pueden ser materia de actividades mineras. Y, en esa línea, el artículo 22[3] del reglamento del TUO LGM, aprobado por el Decreto Supremo N° 03-94-EM, indica que los minerales radioactivos serán considerados como sustancia metálica y, para su aprovechamiento, se requiere del otorgamiento de una concesión minera.

De manera que, si se permite el otorgamiento de concesiones de minerales radioactivos -considerados como minerales metálicos-, es innegable que su exploración y explotación está legalmente permitida. Y, a efectos de que sea congruente con el ordenamiento jurídico actual, dichas actividades encuentran su regulación correspondiente en las normas ambientales.

Precisamente, en los reglamentos de protección ambiental para las actividades de exploración y explotación, aprobados por el Decreto Supremo N° 042-2017-EM y el Decreto Supremo N° 040-2014-EM respectivamente, se establece que los proyectos que pretenden explorar[4] y/o explotar[5] minerales radioactivos requieren de la aprobación de un Instrumento de Gestión Ambiental[6]. Y, en dicho contexto, se indica que para la aprobación del referido instrumento es necesaria la Opinión Técnica Favorable[7] u Obligatoria[8] del Instituto Peruano Nuclear (“IPEN”). Así las cosas, a partir de emisión de las referidas opiniones, la autoridad ambiental competente[9] se encuentra facultada a otorgar la Certificación Ambiental al proyecto minero y, por lo tanto, se puede proceder con su ejecución.

Incluso para las actividades mineras dirigidas al aprovechamiento de uranio, el ordenamiento exige que, adicionalmente, el titular solicite al IPEN el otorgamiento de una licencia para la construcción, operación y cierre de las plantas y/o laboratorios que se requieran para la ejecución del proyecto. La obtención de dichas licencias se rige bajo los procedimientos descritos en la Ley de regulación del uso de fuentes de radiación ionizante, aprobada por la Ley N° 28028 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 039-2008-EM; así como las normas técnicas que el IPEN haya aprobado al respecto. Sin embargo, la normativa minera actual[10] no establece como condición para el otorgamiento de la autorización de inicio de actividades de explotación, que los titulares de los proyectos mineros dirigidos a la extracción de uranio, acrediten la obtención de las licencias emitidas por el IPEN.

Con arreglo a lo anterior, entre otras cuestiones más, el Ejecutivo ha planteado emitir una norma especial que no solo determine las condiciones técnicas para iniciar un proyecto de exploración, explotación o beneficio de minerales radioactivos, sino que también considere todas las medidas que los titulares de dichos proyectos deberán adoptar respecto de la exposición o potencial exposición a radiaciones ionizantes en el medio ambiente.

Sobre el particular, considero que antes que aprobar una norma destinada a la regulación especial de la extracción de minerales radioactivos, lo eficiente -y en concordancia con el afán del Estado de promover la simplificación normativa- sería plantear una modificación a la legislación minera actual e incluir en ésta los requisitos especiales a considerar para la extracción del referido mineral. Asimismo, a efectos de precisar ciertos aspectos de la norma modificada, aprobar de forma conjunta una serie de lineamientos que desarrollen los requerimientos técnicos y ambientales específicos para la exploración, explotación y beneficio del mineral radioactivo.

En línea con lo anterior, también será necesario incluir en la normativa minera una disposición que permita la extracción de dos sustancias (metálicas y no metálicas) desde una concesión minera. Ello debido a que, y como identificó Macusani en sus trabajos exploratorios, los proyectos mineros dirigidos a la explotación de uranio (sustancia metálica) podrían requerir la extracción de litio (sustancia en principio no metálica), y viceversa[11].

Por tanto, con el objetivo de eliminar cualquier obstáculo que impida la inversión en este tipo de proyectos mineros, será imprescindible que la normativa minera vigente, además de precisar los aspectos técnicos y ambientales, (i) permita, en los casos que corresponda, la explotación de dos tipos de sustancias desde una concesión minera; o (ii) permita que, ante la presencia de una dualidad de sustancias en la concesión, el titular del derecho minero pueda solicitar a la autoridad minera que se considere solo a una sustancia, en correlación con el tipo mineral que se pretenda explorar y/o explotar en el proyecto.

¿Qué nos queda ahora? Esperar que el Ejecutivo publique un proyecto normativo[12] que (i) modifique la actual legislación minera a efectos de regular las exigencias técnicas y ambientales dirigidas a la extracción de minerales radioactivos y que, además, en casos específicos, permita la extracción de dos minerales desde una concesión minera; y/o (ii) proponga la aprobación de una regulación técnica y ambiental especial, dirigida a cubrir los impactos que la exploración, explotación y aprovechamiento de minerales radioactivos puedan generar. Ello con le objetivo de que, finalmente, se coadyuve al Estado a la optimización de las medidas de prevención que se propongan en el proyecto, de modo que este tipo de proyectos mineros puedan ejecutarse dentro de un marco normativo adecuado.


[1]    De acuerdo con el artículo 17 del TUO LGM el beneficio es el conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químico que se realizan para extraer o concentrar las partes valiosas de un agregado de minerales y/o para purificar, fundir o refinar metales.

[2]    “Artículo 16.- Las sustancias radiactivas dejan de estar reservadas para el Estado y, por tanto, podrán ser materia de actividad privada minera.”

[3]    “Artículo 22.- El aprovechamiento de sustancias radioactivas está comprendido en la concesión minera metálica y se rige por lo dispuesto en la ley.”

[4]   “Artículo 33. Proyectos de exploración sujetos al SEIA

     33.1 De conformidad con el Listado de Inclusión de Proyectos de Inversión Sujetos al SEIA, requieren gestionar una certificación ambiental antes del inicio de su ejecución:

     (..)

b) Proyectos de exploración minera que consideran túneles de exploración o que busquen determinar la existencia de minerales radioactivos.”

[5]    De acuerdo con el artículo 25 del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado por el Decreto Supremo N° 040-2014-EM, todos los proyectos mineros que involucren actividades de explotación requieren de la aprobación de un Estudio de Impacto Ambiental Detallado.

[6]    Dentro de este concepto se encuentran la Declaración de Impacto Ambiental, el Estudio de Impacto Ambiental semidetallado y el Estudio de Impacto Ambiental detallado.

[7]    En el marco del procedimiento de aprobación de un instrumento de gestión ambiental, para determinados casos, como la exploración de minerales radioactivos, la normativa exige contar con una opinión técnica favorable del IPEN, sin la cual, no se podrá aprobar el referido instrumento; y, por tanto, el titular del proyecto minero tampoco podrá realizar su actividad de exploración minera.

[8]    En el marco del procedimiento de aprobación de un instrumento de gestión ambiental, para determinados casos, como la explotación de minerales radioactivos, la normativa exige contar con una opinión técnica obligatoria del IPEN. No obstante, el sentido o alcance de la opinión técnica de la autoridad consultada, o la ausencia de esta opinión, no afecta su competencia para decidir respecto de la aprobación estudio ambiental en evaluación.

[9]    La Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (“DGAAM”), para el caso de la aprobación de Estudios de Impacto Ambiental semidetallados, dirigido a proyectos que puedan generar impactos ambientales negativos moderados (i.e. actividades de exploración); y, el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (“SENACE”), para el caso de la aprobación de Estudios de Impacto Ambiental detallados, dirigido a proyectos que puedan generar impactos ambientales negativos altos (i.e actividades de explotación).

[10]    El TUO LGM y el Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por el Decreto Supremo No. 018-92-EM.

[11]   De una lectura de los instrumentos ambientales aprobados al proyecto de exploración de Macusani, es manifiesto que el objetivo de éste era cuantificar las reservas de uranio existentes en el área de las concesiones mineras otorgadas a la empresa.

[12]   De acuerdo con las declaraciones del presidente Vizcarra, el referido proyecto normativo se publicaría en los primeros meses del próximo año. Consulta: <https://gestion.pe/economia/vizcarra-gobierno-aprobara-seis-meses-diversas-normas-explotar-hallazgos-litio-uranio-241186>

Fuente de la imagen: Esan

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