Área de Justicia Constitucional del IDL
Una autocrítica necesaria para quienes litigamos procesos judiciales –y constitucionales en particular– es creer ingenuamente que el Estado dará cumplimiento a las sentencias del Poder Judicial o el Tribunal Constitucional que favorecen a sus oponentes, en especial tratándose de poblaciones en situación de vulnerabilidad. Es falso.
En el Perú, no basta con ganar los procesos judiciales, también debe lograrse la ejecución de las sentencias. El problema es que los funcionarios públicos no sienten la obligación de darles cumplimiento cuando estas han adquirido firmeza, a pesar de lo establecido por el artículo 59 del Código Procesal Constitucional, que precisa lo siguiente: “En todo caso, el Juez […]mantendrá su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho”.
A continuación, hacemos referencia a una consideración previa y a algunas medidas que los abogados y abogadas litigantes podemos adoptar para lograr la ejecución de una sentencia constitucional.
1. Consideración previa
a. La efectividad de las sentencias judiciales como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva
La inejecución de una sentencia judicial vulnera no solo el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la protección judicial del Estado y al acceso a la justicia en general. La eficacia de las sentencias es una de las principales características del derecho a la tutela judicial efectiva[1]. En otras palabras, una de las manifestaciones de este derecho es el cumplimiento de las sentencias. No se trata de una garantía más, sino de su contenido esencial. ¿De qué sirve impulsar un proceso judicial si luego de alcanzar una resolución favorable si esta no puede ejecutarse?
El cumplimiento de las sentencias y resoluciones judiciales firmes forma parte del complejo contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, con reconocimiento constitucional. En tal sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando los jueces y tribunales a quienes corresponde hacer ejecutar lo juzgado, adoptan las medidas oportunas y necesarias para el estricto cumplimiento del fallo sin alterar su contenido y sentido. El fundamento constitucional de la obligación de promover el cumplimiento de las sentencias se encuentra entonces en el artículo 139, inciso 2 de nuestra Carta Política cuando señala que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.
b. El derecho a la ejecución de las sentencias judiciales en sus propios términos
El derecho a la ejecución de las sentencias no solo puede vulnerarse en aquellos casos de incumplimiento de sentencias expedidas regularmente, sino también ante los supuestos de cumplimiento defectuoso o incompleto. Al respecto, corresponde señalar que la norma constitucional exige un cumplimiento material, y no solo formal o aparente, de una sentencia. Por su parte, El artículo 22 del Código Procesal Constitucional señala que la sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda.
En tal sentido, la ejecución ha de consistir precisamente en «el cumplimiento de lo previsto en el fallo y constituye, junto al derecho del favorecido a exigir el cumplimiento total e inalterado, el del condenado a que no se desvirtúe, se amplíe o se sustituya por otro»[2]. Es necesario observar que el derecho a la ejecución «impide que el órgano judicial se aparte, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución de la misma cuando ello sea legalmente exigible»[3]. El contenido principal del derecho consiste, pues, «en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción con terceros»[4].
El fundamento de esta exigencia es el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo establecido en la sentencia[5]. Esta norma está dirigida a evitar que sin causas justificadas las condenas no se cumplan en forma específica, frustrándose así las expectativas de las partes[6].
2. Medidas para asegurar la ejecución de las sentencias constitucionales
a. Informes de ejecución o de avances de ejecución: se puede solicitar al juez de ejecución informar sobre el estado de ejecución de la sentencia o, en su defecto, las razones de la inejecución, teniendo en cuenta que se trata de procesos de restitución de derechos fundamentales; es decir, de tutela urgente.
b. Medidas coercitivas: se puede solicitar al juez de ejecución la imposición de medidas coercitivas cuando se logra acreditar el incumplimiento de lo ordenado en las medidas cautelares en cumplimiento con el artículo 22 del Código Procesal Constitucional. Estas medidas coercitivas consisten en multas acumulativas hasta la destitución de las personas responsables, en caso se muestren renuentes y se trate de funcionarios o servidores públicos.
c. Apertura de proceso administrativos: en el caso de funcionarios o servidores públicos, es posible solicitar al juez de ejecución informar de la situación –de inejecución de la sentencia– al funcionario superior jerárquico, con el propósito de que se inicie un procedimiento administrativo sancionador contra la persona renuente, de conformidad con el artículo 59 del Código Procesal Constitucional. La medida puede ampliarse al superior jerárquico cuando este evada también el mandato judicial.
d. Participación de la Defensoría del Pueblo: es posible solicitar al juez de ejecución que encargue a la Defensoría del Pueblo hacer seguimiento del cumplimento de una sentencia. Esto es común en la experiencia de las sentencias de la Corte Constitucional de Colombia y en algunos casos en el Perú.
e. Audiencias de seguimiento: se puede solicitar al juez de ejecución convocar a una audiencia de seguimiento de la ejecución de sentencia, donde se presentarán ambas partes en el proceso original. Ello, en virtud de lo señalado por el artículo 59 del Código Procesal Constitucional, así como el artículo 2.20 de la Constitución, que reconoce el derecho de petición, y el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que precisa que “el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”. En este caso, esta audiencia puede ser fundamental para esclarecer el cumplimiento de la sentencia de fondo.
No basta entonces con ganar un caso ante el sistema de justicia, es necesario exigir su cumplimiento. El porcentaje de sentencias inconclusas en nuestro país es elevado; por ello, debemos comenzar por reconocer que la labor del juez es la restitución del derecho, y mientras el derecho siga afectado o vulnerado, la labor del juez no acaba.
En tal sentido, la sentencia no es la etapa final del proceso, pues los jueces deben realizar todos los esfuerzos para lograr la ejecución de sus sentencias. Sin embargo, no pueden hacerlo solos, especialmente en casos sensibles donde enfrentan poderes políticos o económicos. Requieren también de los propios demandantes y sus abogados; para quienes, es importante mantenerse alertas y movilizarse para exigir cuando sea necesario hasta lograr el total cumplimiento de las sentencias que amparan sus derechos.
[1] FERNÁNDEZ PACHECO MARTÍNEZ, Teresa (1996). La ejecución de las sentencias en sus propios términos y el cumplimiento equivalente. Lima: Tecnos, p. 10. Según la autora, el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Ello significa que ese derecho fundamental lo es al cumplimiento de los mandatos que la sentencia contiene, a la realización de los derechos reconocidos en la misma, o de otra forma, a la imposición a que fue condenado. Ver las sentencias del TC español 205/1987, 153/1992, 41/1993, 247/1993, 380/1003 y 219/1994.
[2] FERNÁNDEZ PACHECO MARTÍNEZ, Teresa (1994). Op. cit., p. 26. Véase la sentencia del TC español 219/1994, citada por esta autora
[3] Loc. cit., p. 26. Esta autora cita las sentencias del TC español 125/1987 y 215/1988
[4] Loc. cit., p. 26. Esta autora cita la sentencia TC español 153/1992.
[5] Ibid., p. 10.
[6] Ibid., p. 11.
Fuente de la imagen: Derecho, Justicia y Sociedad