Por Enfoque Derecho

En el marco del caso “los cócteles”, el pasado 28 de diciembre se llevó a cabo la audiencia respecto al pedido de la Fiscalía para que se ordene la comparecencia restringida a Giulliana Loza, abogada de Keiko Fujimori. Esto debido al pedido de investigación preparatoria por el presunto delito de obstrucción a la justicia propuesto por el fiscal José Domingo Pérez. Entre los argumentos del fiscal Domingo Pérez, la abogada Loza habría faltado al cumplimiento del deber profesional de defender al patrocinado.

En ese sentido, es pertinente responder las siguientes cuestiones: cuál debe ser el rol de un ejercicio ético de la abogacía en el ordenamiento jurídico y cuándo la defensa de un cliente se torna en un hecho delictivo.

Respecto al primer punto, artículo 139° de la Constitución, que versa sobre los principios y derechos de la función jurisdiccional, establece el principio de no ser privado del derecho de la defensa en ningún estado del proceso. Asimismo, nos indica que toda persona tiene derecho a comunicarse personalmente con un abogado de su elección desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. Por otro lado, el artículo 18° del Código de Ética del Abogado (en adelante, CE), sobre la libertad de patrocinio, establece que todo abogado tiene el derecho de aceptar o rechazar la representación legal de cualquier persona sin tener que justificar su decisión. Es decir, toda persona tiene derecho a la defensa y, en consecuencia, todo abogado tiene derecho a elegir libremente a quien defender.

Además de las limitaciones específicas al libre patrocinio comprendidas en el artículo 19° del CE[1], a nivel macro, la labor del abogado no puede estar exenta de un marco ético y constitucional. La existencia de estos límites la podemos encontrar de manera expresa en los artículos 3° y 4° del CE. Por un lado, el artículo 3° menciona que “la abogacía tiene por fin la defensa de los derechos de las personas y la consolidación del Estado de Derecho, la justicia y el orden social”. Asimismo, establece que “la probidad e integridad de la conducta del abogado es esencial para el adecuado funcionamiento del sistema de justicia”. Por ello, en el artículo 4°, se hace énfasis en que el abogado debe respetar la función de la autoridad y ejercer el Derecho, cualquiera fuere el ámbito en que se desempeñe, con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.

En base a lo anterior, cabe preguntarnos entonces cuándo el libre patrocino se aparta de la ética profesional y se convierte en obstrucción a la justicia, delito por el cual la abogada Giulliana Loza está siendo acusada.

El CE en su conjunto establece que todo abogado, en el ejercicio de su profesión, debe realizar sus acciones de acuerdo a las demandas del cliente y del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la transgresión de alguna de la reglas comprendidas en el CE conlleva a la apertura de un procedimiento disciplinario . En ese sentido, el CE establece en el Capítulo II que se debe garantizar un patrocinio debido, lo cual -entre otro aspectos- exige que las pruebas necesarias para la defensa del cliente deben ser obtenidas por medios legales[2]. En específico, el CE prohíbe la participación del abogado en la falsificación o adulteración de pruebas[3]. Cabe señalar que la CE aclara que no hay impedimento para que paralelamente se pueda abrir algún proceso de naturaleza penal, civil, laboral, administrativa o de cualquier otra índole, puesto que el procedimiento disciplinario del CE es de naturaleza ética y no jurisdiccional.[4] De ahí que el ordenamiento jurídico sanciona, mediante otras ramas del Derecho, este tipo de conductas. En esa línea, el Código Penal, en el artículo 409-A, sanciona la obstrucción de la justicia, a la que comprende como: el impedir u obstaculizar que se preste un testimonio o la aportación de pruebas, o el inducir a que se preste un falso testimonio o pruebas falsas, mediante el uso de fuerza física, amenaza, ofrecimiento o concesión de un beneficio indebido. Sobre el caso concreto, si bien no existe algún impedimento legal para que la abogada Loza Avalos ejerza la defensa de Keiko Fujimori, pues todo abogado tiene el derecho al libre patrocinio, dicha defensa debe llevarse a cabo conforme a los estándares éticos adecuados para el ejercicio de la profesión. Es decir, cualquier estrategia de defensa de los abogados no debe entrar en conflicto con un ejercicio de la abogacía guiado por la ética profesional.

En base a lo desarrollado, podemos concluir que, en base a pruebas objetivas y en el marco de un debido proceso, deberá determinarse si efectivamente la abogada Giulliana Loza realmente incurrió en el delito de obstrucción a la justicia, puesto que el ejercicio del libre patrocinio dentro de un marco ético es importante “para el adecuado funcionamiento del sistema de justicia, la vigencia del Estado de Derecho y la vida en sociedad”[5].


[1] Artículo 19º.- Limitaciones del patrocinio
El abogado debe abstenerse de aceptar patrocinar en aquellas causas en donde haya estado en capacidad de conocer que: a) No podrá patrocinar al cliente adecuadamente. b) El fin o los medios propuestos para el patrocinio son ilegales. c) Exista conflicto de intereses, salvo que cuente con el consentimiento informado expreso de los involucrados.

[2] Artículo 61°.- Obtención de pruebas
El abogado debe recurrir a todos los medios legales para el acopio de pruebas preexistentes en defensa de su cliente.

[3] Artículo 62°.- Adulteración y destrucción de pruebas
El abogado no puede destruir pruebas pertinentes al caso, ni solicitar o inducir directa o indirectamente que otra persona lo haga. No debe participen la falsificación o adulteración de pruebas, ni obtenerlas vulnerando los derechos de terceros.

[4] Artículo 82°.- Regulación de la conducta ética de los abogados
EL presente Código regula la conducta ética de los abogados. El hecho que el denunciado sea parte de un proceso penal, civil, laboral, administrativo o de cualquier otra índole, no constituye impedimento para la instauración del procedimiento administrativo disciplinario respectivo, ya que la resolución que se emite es de naturaleza ética y no jurisdiccional.

[5] Artículo 3º.- Misión de la profesión
La abogacía tiene por fin la defensa de los derechos de las personas y la consolidación del Estado de Derecho, la justicia y el orden social.
La probidad e integridad de la conducta del abogado, cualquiera fuere el ámbito en el que se desempeñe, es esencial para el adecuado funcionamiento del sistema de justicia, la vigencia del Estado de Derecho y la vida en sociedad. La transgresión de los principios éticos agravia a la Orden.

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