Paul Iriarte, Abogado por la Universidad Alas Peruanas.
“Cuanta más información relevante está a disposición de quien debe decidir, mayor probabilidad de acierto en la decisión”.
Principio epistemológico.
- INTRODUCCIÓN
La controversia, sin embargo, no se identifica con el petitorio o, en este caso, con la imputación delictiva, sino con los hechos afirmados por un lado y negados por el otro, o con los hechos afirmados por una parte que son incompatibles con los que esgrime la otra. Será indispensable, entonces, tener en cuenta los puntos controvertidos sobre los hechos del caso para evaluar la pertinencia de los medios probatorios (Rodríguez., 2014).
Por esa razón, lo que es objeto de probanza son las proposiciones fácticas configuradores de los elementos del tipo penal, en cuanto el supuesto de hecho de la norma deviene en generalidad y abstracción. Por ello, el tipo penal como constructo dogmático asigna predictibilidad para calificar de delito una determinada conducta acaecida en la realidad.
Como afirma el profesor Celis Mendoza, la dogmática se destaca porque permite racionalizar los conceptos sobre la base de los elementos legales que establece el Código Penal o como sostuvo Hans Welzel, citado por el profesor Ramiro Salinas Siccha, la dogmática permite asignar predictibilidad a los dispositivos legales y no caer en el acaso o en la buena suerte (Siccha, 2017).
En esa medida, como constructo dogmático, se erige el tipo penal de determinada figura delictiva para cotejar sus elementos y eventualmente calificar que una determinada conducta acaecida en la realidad constituye delito. En cambio, la tipicidad es la adecuación de la conducta acaecida en la realidad a la hipótesis punitiva descrita en la ley o figura delictiva como producto del legislador que se caracteriza por su abstracción o generalidad. Por tanto, la construcción de la pretensión punitiva estará definida libre de omisiones o defectos en sus proposiciones fácticas configuradoras de los elementos del tipo penal de determinada figura delictiva para gestar un contradictorio procesal y delimitar el debate, como la presunción de inocencia en concreto que le asiste a todo investigado, imputado o eventualmente juzgado.
En esa medida la Parte Especial del Código Penal constituye un sistema discontinuo de ilicitudes como afirma el profesor Celis Mendoza, y los tipos penales se destacan por su autonomía con su referente en el dispositivo normativo. Por esa razón, esta proscrito realizar integraciones de un delito con otro. Como grafica el profesor Mendoza Ayma, en el amplio océano de la libertad, hay islas de punición; por consiguiente, están bien definidas y delimitadas.
Debido a ello, para la construcción de la pretensión punitiva se requiere establecer proposiciones fácticas configuradoras de cada uno de los elementos del tipo penal de determinada figura legal direccionada a comprobar la hipótesis de imputación del hecho punible y eventualmente una tesis de imputación del hecho punible libre de defectos u omisiones en su construcción. Por ello, se deberá exigir como tal concreción de las proposiciones fácticas que tengan su correspondencia con la realidad engarzadas con un estándar probatorio que dote de información suficiente para la eventual toma de decisión. Ello, con mayor razón, en el ámbito penal donde están en juego derechos valiosos como la libertad del ser humano.
En consecuencia, como afirma el profesor Celis Mendoza, no se debe renunciar en absoluto a que la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público; no obstante, existen zonas grises donde el juez se ve tentado a configurar la imputación. No olvidemos que la hipótesis punitiva del Ministerio Público condiciona la hipótesis de la defensa por el principio de legalidad.
2. LA PRUEBA DE LA PRUEBA
La Sentencia Casatoria N° 628-2015, a propósito de la prueba indiciaría, destaca que “el examen de presunción de inocencia importa un triple control; juicio sobre la prueba, juicio sobre la suficiencia, y juicio sobre la motivación y su razonabilidad. La corrección de la prueba indiciaria se encuentra en el juicio sobre suficiencia probatoria, mientras que la correlación de la motivación se encuentra en el juicio de la razonabilidad”. Finalmente, plantea que “el contraindicio, que es la contraprueba indirecta, consiste en la prueba de algún hecho con el que se trata de desvirtuar la realidad de un hecho indiciario, al resultar incompatibles tales entre sí o al cuestionar aquel hecho la realidad de este, debilitando su fuerza probatoria” (Morales., 2016).
Por esa razón, desde ya, cabe destacar aquel o aquellos elementos que ponen en cuestionamiento la construcción de la prueba indiciaria que habitualmente se postula en la Formalización de la Investigación Preparatoria – antes solo tenemos indicios –. Esta prueba indiciara: por tanto, apunta a corroborar una determinada hipótesis. En consecuencia, el cuestionamiento determinará la no probanza del delito. Es así que los contraindicios vienen a ser otro medio o elemento de prueba que tienen la capacidad de desvirtuar el sentido probatorio del indicio eventualmente configurada la prueba indiciaria. Se erige con el mismo valor probatorio que signifique esencialmente lo contrario. Así tanto como existen contraindicios también es posible construir respecto de los indicios alternativas de entendimiento distinto, otra forma de destruir un indicio es plantear una eventual duda de que el contenido del indicio de ser el caso, sea el único posible. Es decir, cuando cabe la posibilidad de plantear otras alternativas. Es decir, no solo ofrecer otros medios de prueba sino atacar la construcción del indicio planteando dudas respecto del significado se planteó y cuestionar si es el único posible.
Esto básicamente se condice con la línea de defensa que opte el litigante. Si opta por una defensa positiva o una defensa negativa. Por ello (se tiene que valorar) las hipótesis antagonistas y basadas en las pruebas recogidas a cargo del imputado y las favorables de las que dispone y por lo tanto elegir la línea de defensa que habrá de seguir (…) puede limitarse a negar los cargos, confutando la credibilidad de las pruebas a cargo o la coherencia lógica del “teorema acusatorio” o puede exponer una reconstrucción de los hechos alternativa (Flores, 2010).
En ese sentido, de acuerdo a Perfecto Andrés Ibáñez el enjuiciamiento es una actividad que tiene una dimensión jurídica y una dimensión epistémica se produce en un marco reglado, consiste en identificar las hipótesis en contraste y formar un cuadro probatorio valorando todos los elementos de prueba y ver lo que se puede extraer de cada uno de ellos en función de las hipótesis en conflicto (Ibañez., 2018).
Por ello, al no existir aún el caudal probatorio practicado y controvertido en las etapas previas; investigación preparatoria, etapa intermedia, etc. Asimismo, al resolver las cuestiones procesales principales – pretensión procesal– o incidentales. No hay lugar para realizar la crítica de las pruebas, ni inferir o argumentar conclusivamente sobre el caso. Esto es propio de un alegato clausura. Además, se puede colocar una idea nueva vinculada a una máxima de experiencia a la que se puede asociar el caso o mencionar algún aspecto particular sobre la víctima o el acusado, según el caso, que predisponga favorablemente al juzgador, no debe olvidarse la condición de seres humanos que ellos poseen (Flores, 2010).
Sin embargo, respecto a los estándares probatorios, conviene precisar que se hizo un ingente esfuerzo por la jurisprudencia de atribuir a la prueba indiciaria como el método por excelencia para la acreditación de los delitos. Por esa razón, si bien la prueba indiciaria se erige como gestor de la culpabilidad, es a través de dicho método valorativo que se controla la suficiencia de la información respecto al estándar respectivo desde la sospecha simple para habilitar diligencias preliminares hasta la eventual certeza para una eventual condena. Estándar probatorio que establece cuando se da por probada una determinada hipótesis. Por ello, el estándar probatorio constituido por la prueba indiciaria permite colegir o construir una imputación concreta y gestar el juicio de culpabilidad y a partir de ahí controlar intersubjetivamente el cumplimiento del estándar respectivo y cuestionar la suficiencia de información para con el estándar.
Para comprender los estándares nominales estatuidos en la STC Casatoria 1-2017 bajo la nomenclatura de sospecha, cabe precisar que la nomenclatura “sospecha “se colige de un sistema inquisitivo por las siguientes razones. Por esa razón, será necesario establecer fórmulas concretas y no solo nominales para resolver una cuestión incidental o procesal principal como la pretensión punitiva. Y no solo estándares nominales como establece dicha sentencia. Ello requiere la diferencia de dos conceptos epistémicos: la dimensión de posibilidad de la dimensión de la probabilidad; la primera requiere de una afirmación del todo o nada, se agota en la expresión es posible o no es posible, no es graduable; en tanto que la probabilidad admite graduaciones (Ayma, 2018). Ello con el fin eventualmente dar el salto epistémico a la certeza de una hipótesis y darla por probada. No obstante, la casación 6-26 Moquegua 2013 exige una alta probabilidad para la dación de un auto de prisión preventiva en su fundamento 27 concordada con la STC Casatoria 1-2017 CJ-433-F.
Por esa razón, se análogo en un inicio al indicio con la sospecha empleando la tortura para obtener confesiones sinceras constituyendo un medio de prueba generador de certeza en el juzgador. No obstante, se abolió la tortura y por consiguiente se disto de la concurrencia de la prueba directa en este caso la confesión vía tortura. En consecuencia, se destacó la prueba por indicios como la prueba reina en el proceso penal cognoscitivo. Sin embargo, se colige el indicio con la presunción. Puesto que, si bien la presunción constituye una etérea operación mental, la prueba indiciaria se destaca por gestar el juicio de culpabilidad con datos objetivos en concreto.
Puesto que, por conjetura entendemos a los juicios que se forman de las cosas por las señales que se ven u observan, una sospecha es la aprehensión o imaginación de una cosa por conjeturas fundadas en apariencia (Flores, 2010).
Lo importante del indicio (Diligencias preliminares) es la capacidad que tiene el sujeto cognoscente para justificar el significado y contenido que sustrae de la fuente de información, se exige; por tanto, al construir la prueba indiciaria (Disposición de formalización de la investigación preparatoria) justificar cada indicio con los cuales se construye la prueba indiciaria caracterizándose por tener un discurso lógico.
Por ello, en la actividad probatoria de naturaleza indiciaria, el argumento probatorio es el significado de la conclusión derivada de la inferencia aplicada para descubrir otro “ dato indicado” (Flores, 2010).
En algunos casos, la calidad del dato es indubitable per se, pero en otros casos es necesario someter a comprobación el dato encontrado para establecer la identidad del dato cierto, en ese sentido el tema de prueba sería el mismo dato, entonces es necesario para conocer “ que es”, el indicio como objeto de prueba (Flores, 2010).
El grado de apoyo de la prueba indiciaria depende, así las cosas, de dos tipos de factores: (i) el grado de aceptabilidad que la prueba confiere a la afirmación de la existencia del hecho secundario – que es propia de toda prueba – ; y (ii) el grado de aceptabilidad de la inferencia que se funda en la premisa constituida por aquella afirmación – que es el problema principal de esta clase de pruebas, situado en la naturaleza de la “regla de la inferencia” San Martin citando a Taruffo (Castro, 2015).
Como refiere Miguel Estrampes el indicio es una operación que está pautada en un contexto determinado y se guía esencialmente por el razonamiento, a partir de secuencias o un conjunto de secuencias o de actos en el tiempo.
En esa línea, San Martin citando a Rosas Yataco afirma que, con tal finalidad, se erige en un tipo de prueba, construida por requisitos propios, de necesaria concurrencia; vale por sí misma, es una prueba en sí misma, no es de aplicación subsidiaria o supletoria. Para su valoración se acude a un conjunto de reglas de seguridad que permiten sostener la corrección de la conclusión judicial, que precisamente importan el cumplimiento de sus requisitos constitutivos (Castro, 2015).
Por ello, se debe hacer una diferencia trascendente, pues la prueba indiciaria es distinta al indicio, pues se puede decir que estamos ante una relación de todo a parte, pues el indicio tendría calidad de parte en relación a la prueba indiciaria que es el todo (Flores, 2010).
Es así que una de las singularidades del indicio es que en él coinciden fuente y medio de prueba, a diferencia de la prueba histórica, en donde el hecho fuente (hecho declarado de un testigo, perito, etc.) es distinto al hecho que constituye el medio de prueba (el hecho confesado, narrado o expuesto). Por ello, en el indicio, la fuente de prueba se identifica con el medio probatorio, debido a que ella se manifiesta por sí misma, pues el hecho indicador es su propio medio de expresión (Castro, 2015).
Ahora bien, la epistemología de la ciencia ha desarrollado determinados criterios de solidez respecto de cada uno de los elementos, los mismos aplicados al proceso posibilitan que el juez o las partes (cursiva nuestra) puedan evaluar las inferencias probatorias planteadas por las partes y justificar apropiadamente la valoración de los medios probatorios (Rodríguez, 2014).
Respecto a la valoración probatoria, que a diferencia de lo que ocurre con la admisión y actuación de las pruebas, nuestros ordenamientos procesales regulan la valoración probatoria de manera escueta o sucinta. Y si fijan algunos parámetros, ellos son de carácter metodológico y provienen de la epistemología de la ciencia. El Derecho no dicta pautas a las que el juez deba subordinar el resultado de la valoración de la prueba y la decisión sobre los hechos del caso (Rodríguez, 2014). Sin embargo, por esa razón se coligen los estándares probatorios como el umbral que permite al juez saber cuándo dar una hipótesis por probada.
Esa valoración no está sujeta a la moral subjetiva del juez, ni a sus sentimientos, intuiciones o emociones, sino a criterios de racionalidad cognoscitiva, susceptibles de ser compartidos y controlados intersubjetivamente, dicho de otra forma, no se trata de que el juez realice un “juicio de valor” o una valoración ética de las pruebas(“debidas o indebidas”, “justas o injustas”), sino una valoración epistémica, a la luz de los criterios de valoración probatorios que rigen en las ciencias empíricas (Rodríguez., 2014).
Puesto que, el acervo probatorio comprende a la prueba directa dirigida a probar hechos tipo, y prueba indirecta (indicio o eventualmente prueba indiciaria) direccionada a probar hechos relevantes lógicamente, probanza de hechos, por tanto. Esto implica que el razonamiento inferencial es el común denominador cuando se justifica la valoración de las pruebas, sean directas o indirectas; por ende, los criterios de solidez de la inferencia probatoria rigen para ambas. Consecuentemente, siempre será necesario desarrollar inferencias probatorias, no solo para evaluar individualmente la fiabilidad de las prueba directa, sino para valorarla conjuntamente con otras pruebas( directa e indirectas) (Rodríguez, 2014).
La precisión se basa en una distinción funcional, resaltada por Bentham – que considero la única significativa –, que se funda en la conexión entre las pruebas y los hechos que integran el objeto procesal – los hechos que deben ser probados – : prueba directa y prueba indirecta, según tenga que ver con hechos principales o con hechos secundarios o circunstanciales (Castro, 2015).
No obstante, hay una concepción que considera que solo la prueba indirecta o indiciaria requiere de inferencias, cosa que no sucedería con la prueba directa, cuya demostración surgiría de modo directo del inmediato contacto del juzgador con los medios de prueba. Las consecuencias de esta concepción son nefastas, pues da pie, a que, frente a pruebas directas, el juez omita justificar su razonamiento probatorio. Por esa razón, no debe entenderse como una creencia subjetiva e incomunicable acerca de la fiabilidad del medio probatorio, sino como un enunciado susceptible de ser compartido, justificado y controlado intersubjetivamente, sobre la base de la evidencia disponible (Rodríguez., 2014).
Sin embargo, desde el plano epistemológico no hay diferencias cualitativas entre las pruebas directas y las indirectas, ambas permiten alcanzar la verdad (entendida como conocimiento probable) en términos de correspondencia con la realidad (Estrampes, 2013).
Como afirma Roger Zavaleta, desde el punto de vista de la estructura del procedimiento probatorio, la diferencia entre prueba directa e indirecta no es cualitativa, sino de grado, pues depende del número de inferencias a realizar y del carácter más o menos evidente de las máximas de la experiencia. Esto implica que el razonamiento inferencial es el común denominador cuando se justifica la valoración de las pruebas, sean estas directas o indiciarias; por tanto, los criterios de solidez de la inferencia probatoria rigen para ambas. Por lo demás, abona esta conclusión el hecho de que, por lo general, en el proceso se presentan pruebas de signo contrapuesto, las cuales o bien niegan directamente una determinada hipótesis fáctica o afirman hechos incompatibles con aquella. Consecuentemente, siempre será necesario desarrollar inferencias probatorias, no solo para evaluar individualmente la fiabilidad de la prueba directa, sino para valorarla conjuntamente con otras pruebas (directas e indirectas) (Rodríguez, 2014).
En ese sentido, no hay diferencia ontológica ni tampoco de rendimiento, entre una prueba y la otra, sino que la razón de su diferencia es que apuntan a objetos diversos (hecho principal y hecho secundario o periférico). Esta diferencia primaria conlleva, a su vez, una diferenciación que podemos denominar secundaria o derivada, basada en el número de pasos inferenciales que hay que realizar o llevar a cabo. Pasos o secuencias inferenciales que siempre serán más numerosos en el caso de la prueba indiciaria que en de la prueba directa. Concluyendo que, por el contrario, en ambos tipos de prueba son necesarios razonamientos inferenciales que tiene trascendencia en el ámbito de la motivación del juicio fáctico. Concluyendo que la diferenciación entre ambos tipos de pruebas – directas e indirectas – se basa en el número de pasos inferenciales que hay que realizar, siempre menor en la prueba directa que en la indiciaria, en cuanto que esta última siempre va a exigir de inferencias adicionales o suplementarias al recaer sobre hechos de carácter secundario o periférico (Estrampes, 2013).
Esta ausencia de diferencias cualitativas desde el plano epistemológico – solo se diferencia en el mayor número de pasos o secuencias inferenciales que requiere la prueba indiciaria –autoriza a concluir que tiene entidad para alcanzar el estándar probatorio del “más allá de toda duda razonable”, siempre que la inferencia no sean tan abierta que permita tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (Castro, 2015).
A modo de ejemplo, cuando se afirma que la simple declaración de la víctima es suficiente para estimar destruida la presunción de inocencia). Aunque tendencialmente pueda ser así, el valor probatorio dependerá no de su carácter directo o indirecto, sino exclusivamente de la calidad epistemológica de la prueba (Estrampes, 2013).
Desde una perspectiva epistemológica la calidad del indicio cualificado, y, por tanto, su potencial indicativo sea muy elevado, es posible incluso obtener la culpabilidad de un acusado sobre la base de un único indicio cualificado. En todo caso, lo relevante no es el número de indicios(criterio cuantitativo) pues no se trata de sumar y/o acumular indicios, sino precisamente, su capacidad indicativa(como sucede por ejemplo, con los indicios necesarios y los cualificados) que vendrá determinada por el enlace, y por tanto, su capacidad de interrelación, concordancia y convergencia (criterio cualitativo) (Estrampes, 2013).
También cabe la opción de que un mismo indicio pueda ser acreditado por varias fuentes de prueba. En todo caso, la acreditación procedente de distintas fuentes probatorias siempre presentará una mayor calidad epistemológica que los casos en que el indicio se acredita a través de una única fuente probatoria, por la mayor posibilidad de contraste y de corroboración del dato fáctico obtenido (Estrampes, 2013).
Por lo expuesto, una concepción racional en materia de valoración de la prueba exige, esencialmente (i) que no se haya excluido ninguna prueba relevante para la solución del caso; (ii) que se haya valorado individualmente cada medio probatorios para establecer su fiabilidad y valor probatorio ; (iii) que las inferencias hayan sido formuladas a partir de generalizaciones fundadas en conocimiento científicos o empíricos, (iv) que como producto de la valoración conjunta, resulte que la hipótesis judicial está confirmada por los medios de prueba y que la hipótesis judicial está confirmada por los medios de prueba y no ha sido objeto de refutación ; y, (v) que la evidencia sea suficiente, en el sentido que logre superar el estándar de prueba que rija en el respectivo proceso. Si el convencimiento judicial se produce bajo estas condiciones, la valoración y justificación respecto de la prueba de los hechos será racional (Rodríguez, 2014).
Ahora bien, el esquema a seguir es el esquema básico expuesto por TOULMIN al tratar “la forma de los argumentos”. Según este autor, frente a la afirmación o hipótesis defendida, por una de las partes(“conclusión”) puede preguntarse: “’ ¿con que más cuentas?” en cuyo caso será preciso que se muestre toda la información en la que se basa la afirmación (datos). También es posible que cuestione que tienen que ver los datos ofrecidos con la hipótesis que se defiende. En este caso, la pregunta sería: “¿cómo has llegado hasta ahí?”. Y la respuesta exigirá expresar enunciados hipotéticos, de carácter general (“garantía”), que actúen como puente entre los datos y la afirmación. Estos enunciados son de diferente clase, por lo que confieren diferentes grados de fuerza a las afirmaciones que justifican; será necesario, por tanto, considerar al grado de fuerza que los datos de los que disponemos confieren a la afirmación realizada, en virtud de la garantía. Así, podría hablarse de conclusiones necesarias o, en su caso, (altamente, medianamente o poco) probables o improbables (“modalizador”). Ahora bien, la garantía también puede ser puesta en tela de juicio, en cuyo caso habrá que explicitar cuál es su fundamento (“respaldo”). Finalmente, la conclusión puede estar sujeta a condiciones de excepción o refutación que pueden hacer que la descartemos (Rodríguez., 2014).
Por esa razón, es clásico utilizar los indicios para la determinación del elemento subjetivo del delito – su naturaleza de hechos subjetivos no los priva de su condición de hechos que deben ser incluidos en la declaración de hechos probados -, el cual se ha entendido que debe deducirse de los datos externos – de los datos y circunstancias objetivas y materiales acreditadas en la causa -, que permiten revelar la intención del agente. Su presencia no se acredita, directamente, con prueba testificar o pericial, ni requiere para su comprobación conocimientos científicos o técnicos especiales (STSE de 20-07-90), sino con los datos externos debidamente probados conforme a los estándares ya conocidos, con las respectivas circunstancias del caso, con la conducta observada por el agente (Castro, 2015).
Elegir que indicio va de la mano con otro indicio es a su vez secuencial, la cual implica establecer la conexión con las personas, con las circunstancias y con el tiempo, esta triple relación es la que va permitir establecer la relación entre dos o más indicios. Cada indicio busca dar fuerza al siguiente, cada eslabón es un elemento que refuerza la cadena indiciaria, por ende, el argumento del siguiente indicio y así consecutivamente de manera que todos ellos lo que hace es generar una fuerza convictiva como consecuencia de la variedad y la consistencia de cada uno de los razonamientos que forma parte de los eslabones en este caso de los indicios. La norma con relación a sus características establece la contingencia, en la medida que la explicación trasunta para que sea una explicación objetiva que excluya cualquier suposición o cualquier interpretación ilógica e irrazonable para con la hipótesis a probar o hipótesis punitiva. Un indicio tendrá sentido en cuanto el contenido probatorio sea de carácter objetivo, por tanto, ahí se destaca la pluralidad. En ese sentido por contingencia es el reforzamiento de que cada indicio le da al subsecuente como consecuencia de la objetividad del razonamiento de cada uno de ellos.
La concordancia, sin embargo, implica que cada indicio aporte un dato probatorio que sumado al otro indicio se entiende que tiene un significado probatorio colateral o acompañante desde perspectivas distintas a su mismo marco de entendimiento probatorio. La convergencia a través de la cual se construye la prueba indicaría tiene para llevarnos a un mismo significado probatorio, la lógica de la convergencia o coincidencia es que los indicios apuntan desde su propia perspectiva a un mismo significado para con la hipótesis a probar o hipótesis punitiva.
Se dice de los indicios concurrentes que son aquellos de desde diferentes ópticas concurren o establecen un mismo hecho o una misma relación es en este caso de antecedente o consecuente con una fuente ilícita.
Por ello ante el cuadro probatorio, cabe preguntarnos: ¿el argumento es sólido? Respecto al hecho probatorio ¿la fuente de prueba de la que proviene el dato es fiable? ¿los medios probatorios que apoyan la hipótesis son suficientes? ¿hay variedad de medios probatorios? En relación con el enlace ¿La máxima de experiencia está fundamentada, esto es, proviene de una inferencia sólida? ¿la máxima establece un grado de probabilidad causal suficiente? ¿En todo caso, ¿qué grado de probabilidad podemos asignarle a dicha máxima, alto, medio o bajo? En lo relativo a la hipótesis: ¿hay otros medios probatorios que refutan la hipótesis? ¿se han eliminado hipótesis planteadas como alternativas? Para casos más complejos, también podríamos preguntarnos sobre la coherencia de la hipótesis y su simplicidad en comparación con otras (Rodríguez, 2014).
Por consiguiente, la motivación ha de ser suficiente, de suerte que se debe indicar el enlace entre los hechos base o indiciantes y los hechos consecuencia, así como exponer con claridad porque se llega a una determinada conclusión, si fuera la única plausible, o porque se escoge precisamente esa, si fueran varias las posibilidades (Castro, 2015).
Por esa razón el estándar probatorio que se exige es alto exigiendo una disgregación por parte del Ministerio Público de lo que comprende el origen ilícito del patrimonio, un análisis del patrimonio que ostenta el sujeto a efectos de identificar el contenido o alcance patrimonial no justificado y su relación o conexidad con su delito previo previsto en la norma, requiriéndose la concurrencia de los tres presupuestos de manera concatenada, constituyéndose en filtros de suficiencia, lo contrario implica garantizar la presunción de inocencia.
Como refiere Perfecto Andrés Ibáñez la presunción de inocencia en concreto hace que el proceso no sea el más gravoso posible, por otra parte, tiene una dimensión epistémica consiste en que el punto de partida del proceso inspirados constitucionalmente deba operar la presunción de inocencia que obliga a quien opera como juez, investigador o fiscal, o incluso como policía a partir de la base de la presunción de inocencia del investigado garantizar la presunción de inocencia.
Por esa razón, el grado de solidez o de conclusividad de la inferencia se podrá controlar a través de la motivación en clave de justificación fáctica, en la medida en que la sentencia cumpla con las exigencias de completitud y suficiencia (Estrampes, 2013).
Por ello se exige desde un punto de vista epistémico neutralidad en el punto de partida que a palabras de Calamandrei la conciencia del juez debe ser una página en blanco en el momento de comenzar a conocer para decidir sobre el asunto sometido a su consideración. Exigencia también que quien acusa tenga la carga de la prueba gestándose el derecho de defensa precisamente para establecer esa dialéctica procesal. En consecuencia, la decisión estar suficientemente justificada exigencias que brotan del derecho de presunción de inocencia y que se proyecta sobre el proceso penal y sus operadores (Ibañez., 2018).
Ello permite colegir indicios equívocos o contingentes (o polivalentes) esto es aquellos que pueden ser debidos a muchas causas o ser causa de muchos efectos, a diferencia de los indicios unívocos o necesarios que conducen necesariamente al hecho desconocido (Estrampes, 2013).
Por tanto, la regla exige que la prueba indiciaria debe ser suficientemente probado, constituyéndose el estándar de prueba en un baremo por el cual justamente se puede destruir la presunción de inocencia cuando los medios de prueba recabados en el ínterin de la investigación y eventualmente actuados en el juicio oral a través de la actividad probatoria son suficientes para acreditar el delito. Por suficiente probado se incluye un contenido propio que se analiza a partir de cada caso en concreto. Requiriéndose recabar un conjunto de elementos o medios de prueba que acrediten el delito de lavado de activos que se caracteriza por esconder o encubrir la fuente del origen ilícito; los activos, por esa razón la prueba por antonomasia para su acreditación es la prueba indicaría. La actividad probatoria del Ministerio Público se orienta, por tanto, no en sentido unilateral, sino se encuentra diversificada y está vinculada a diversos estratos relacionados con las conductas punibles.
Por esa razón para evaluar la eventual suficiencia se requiere que no haya contraindicios que no puedan descartarse razonablemente y que se hayan eliminado las otras posibles hipótesis y los argumentos que puedan contradecir la conclusión adoptada. Que el resultado inferido sea univoco o inequívoco. Que no existan otros medios de confirmación que contradigan los hechos indíciales o indicadores o que demuestren la existencia de un hecho opuesto al indicado por aquellas. Que se haya llegado a una conclusión precisa y segura, basada en el pleno conocimiento o la certeza del Juez; Alvarado Velloso citado por Cesar San Martin (Castro, 2015).
En ese sentido, para la valoración se requerirá ambas hipótesis, pero antes detectar la información del medio probatorio que sustenta los hechos base para colegir su inferencia y expresarlo, y consecuentemente si se prueba el hecho tipo (hipótesis punitiva). Es debido a que la suma de probabilidades que genera este tipo de prueba determina la certeza necesaria para que el juzgador sentencie o absuelva en el caso concreto.
Por ello como afirma Perfecto Andrés Ibáñez, al final debe hacerse una valoración analítica de cada uno de los elementos para llegar a una síntesis a través del procedimiento de cruzar información ahí será vera que hipótesis se explica mejor y una buena hipótesis es aquella que encuadra con los datos fundamentales aportados por el aparato probatorio no será buena hipótesis si esta desmentida por alguna prueba eso habrá que descartarla, y si existen dos hipótesis igualmente plausibles habrá que optar por el principio de duda y por tanto por la absolución (Ibañez, 2018).
Referencias
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