Por Ana Calderón, estudiante de Derecho en la PUCP y miembro del Consejo Editorial de Enfoque Derecho.

Clorinda, Daniela, Magdalena, Roxana, Ingrid, Sandra y Luvinda: siete mujeres de las que hemos escuchado recientemente en las noticias y que, lamentablemente, ahora forman parte de las alarmantes estadísticas de víctimas de feminicidio que existen en nuestro país. Estas siete muertes nos demuestran que el fracaso de no poder ser controladas por otros en nuestras decisiones —no querer retomar una relación o no querer compartir los ingresos de nuestros negocios: solo por por nombrar algunas de ellas— nos puede costar la vida. El contexto actual nos conduce a preguntarnos si nuestra legislación, que idealmente podría ser una de las armas más fuertes en esta lucha, posee leyes que protejan a la mujer de la violencia a la que está expuesta y si, además, estas leyes son eficaces en contextos con altos niveles de violencia en razón del género o somos uno de los tantos países que están fracasando a la hora de proteger los derechos de las mujeres.

Ley 30364

La llamada “Ley para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar” ingresó a nuestro ordenamiento en el año 2015 para reemplazar la Ley Nº 26260, “Ley de protección frente a la violencia familiar”. El primer avance que tuvo esta normativa fue el reconocimiento de la violencia contra la mujer como tal, ya que la ley anterior a esta solo consideraba la violencia dentro del ámbito familiar, lo cual traía como consecuencia que la mujer esté desprotegida en muchos otros ámbitos. Además, pero igual de peligroso, generaba que se invisibilice la principal razón a la que responde este tipo de violencia: el género. Además de este primer avance, un ámbito positivo en el que innovó esta nueva norma fue el reconocimiento de la violencia contra la mujer en una forma más completa: la física, la psicológica, la sexual y la patrimonial. Este último tipo resultó bastante novedoso en nuestra legislación y entre la misma población que usualmente no solían contemplar que actos tales como el control de sus propios ingresos configuraban violencia de género y eran denunciables ante nuestro ordenamiento; la violencia sexual -como está definida por la norma- también daba un paso adelante al no necesitar que existan actos de penetración o contacto físico para poder ser considerada como tal.  Asimismo, la norma reconoce que la mujer es víctima de violencia dentro del entorno familiar, las relaciones interpersonales, en los espacios públicos (la comunidad) y en los perpetrados o tolerados por agentes del Estado (artículo 5). Quizás los campos en el cuales esta estableció mejoras mucho más fuertes para el ámbito aplicativo fue en el derecho laboral y la educación que tiene la víctima. Con relación a los derechos laborales, en su artículo 11, la ley obliga a que la víctima no sufra despidos arbitrarios por denunciar actos que constituyan violencia o relacionados a ellos, a la justificación de sus faltas y tardanzas, al cambio de lugar de trabajo cuando sea posible y a la suspensión de la relación con derecho a reincorporación; estos dos últimos se realizarán en las mismas condiciones laborales (horas, remuneración, beneficios) que gozaba anteriormente. Por el lado del campo de educación, también permite el cambio de lugar y horario de estudios, la justificación de tardanzas o inasistencias; y la atención especializada dentro de este ámbito.

La norma establece que los sujetos que pueden proceder a realizar la denuncia son la mujer víctima, la Defensoría del Pueblo y cualquier persona que tenga conocimiento de los actos. En materia procesal, la normativa 30364 ha sido modificada desde su promulgación: el Decreto Legislativo Nº 1386 establece procesos con más celeridad. Inicialmente, después de que la Policía Nacional traslade la denuncia al juzgado de familia o a los que cumplan sus funciones en un lapso temporal de 24 horas – este plazo sigue intacto respecto al establecido en el 2015 -, estos tenían el plazo máximo de 72 horas para evaluar el caso y dictar medidas de protección en audiencia oral; actualmente, los juzgados mencionados tienen un plazos menores al anterior en las dos situaciones pensadas. En el caso de que exista riesgo leve, gozan de 48 horas y, cuando el riesgo sea severo, solo podrán transcurrir 24 horas para emitir tales medidas. En la norma original, se establecía que las medidas de protección dadas por el juez terminaban cuando este emitía sentencia; sin embargo, con el Decreto Legislativo Nº 1386, el artículo 23 determina que la vigencia de estas puede persistir si el riesgo continúa, incluso con resolución ya emitida por el juez. Además, un aspecto positivo que la normativa ha tomado en cuenta dentro del proceso es el principio de no revictimización, puesto que establece la declaración única de la víctima, con posibilidad de que el juez solicite una declaración ampliatoria en casos se requiera aclarar o complementar. Por último, dentro de este campo, la prueba psicológica adquiere mayor peso en materia probatoria, logrando así dar mayor valor a la violencia psicológica que tradicionalmente se estuvo ignorando.

El enfoque de reeducación de los agresores, artículo 30, resulta -en teoría- positivo para que, después de que se cumplan sanciones penales, los actos de violencia no se vuelvan a perpetuar o llegar a picos extremos. Esta medida preventiva, en conjunto con el registro único de agresores y víctimas que plantea también la ley, de realizarse de manera eficaz, podrían significar cambios significativos para la ciudadanía.

Ley 27942

Bajo el mandato del expresidente Alejandro Toledo, en el 2003, el Poder Legislativo promulgó la “Ley de prevención y sanción del hostigamiento sexual”, la cual tiene como objeto lo que su título indica. Recientemente, en setiembre del año pasado, el Decreto Legislativo Nº 1410 modificó la normativa en muchos aspectos positivos. Su ámbito de aplicación inicialmente comprendía a los espacios de trabajos públicos o privados, a las instituciones educativas, a instituciones militares/policiales y a los espacios no regulados por el Derecho Laboral; sin embargo, con el Decreto Legislativo Nº 1410, también se sanciona la difusión de imágenes, materiales audiovisuales y audios con contenido sexual, por lo que la normativa se aplica ya no solo a espacios físicos, sino que ahora se extiende a nuevos espacios como el virtual.

Inicialmente la ley definía al Hostigamiento sexual como una conducta “física o verbal sexista» no deseada o rechazada, pero esto ha cambiado y ahora el artículo 4 establece una mejor definición: “una conducta de naturaleza sexual o sexista”, lo cual protege en mayor medida a las víctimas que están expuestas a comentarios sexistas, machistas, misóginos, homofóbicos y transfóbicos. Sin querer menoscabar todo lo mencionado anteriormente, considero que la modificación más importante que se realizó fue prescindir como requisito para la configuración de cualquier acto de hostigamiento sexual la reiterancia; el artículo 4 de la norma y el artículo 151-A del Código Penal establecen que no es necesario acreditar reiterancia y que se aplica la misma pena privativa de la libertad incluso si no existe la mencionada agravante, respectivamente. Asimismo, se afirma de manera explícita que no es acuciante que se acredite que hubo rechazo y, como consecuencia, se deroga el artículo 5 que establece el rechazo como elemento constitutivo del acoso sexual; este cambio se vuelve necesario en contextos donde las relaciones, sobre todo, intimidan y humillan a la víctima.

En materia penal, el decreto en mención incorpora como delito en nuestro código el acoso (151-A), la difusión de imágenes o materiales audiovisuales con contenido sexual (154-B), el acoso sexual (176-B) y el chantaje sexual (176-C). El acoso sexual, el cual se diferencia del primer delito mencionado -acoso- porque este tiene como objetivo realizar actos de connotación sexual con la persona, se sanciona con entre tres a cinco años o hasta ocho en circunstancias agravantes. Por último, el delito de chantaje sexual establece pena privativa entre dos y cuatro años; sin embargo, si se amenaza con la difusión de vídeos, imágenes, audios con connotación sexual, la pena no será menor a 3 años ni mayor a 5.

Por último, respecto a directores, profesores y profesores universitarios, la ley dispone que se cumplan las sanciones correspondientes a las respectivas normas que regulan dichas instituciones y, en su artículo 7 sobre el régimen laboral privado, determina que entre la funciones de los empleadores está el ser responsables de capacitar a sus trabajadores sobre las normas y políticas de acoso en la empresa y de reparar los perjuicios ocasionados en la persona hostigada.

108º-A: Feminicidio

Muchos países no han tipificado el feminicidio en sus códigos penales -en México no todos los estados cuentan con la tipificación de este delito-, pero ese no es el caso de Perú. En el 2011, la Ley Nº 29819 incorporaba por primera vez el feminicidio dentro del Código; sin embargo este, en el artículo 107, se incluía en conjunto con el delito de parricidio. En aquella normativa se describía al feminicidio únicamente como la muerte de la cónyuge, excónyuge, conviviente o pareja del autor. Recién con la Ley Nº 30068, se introduce el artículo 108-A, que describe el feminicidio como lo conocemos hoy: el que mata a una mujer por su condición de tal. Su sanción es la pena privativa de la libertad no menor de 15 años y, con agravantes, cadena perpetua.

Sistema nacional para la prevención, erradicación y sanción de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar y centros de emergencia

La Ley Nº 30364 creó el “Sistema nacional para la prevención, erradicación y sanción de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar” con el objetivo de llevar a cabo y evaluar lo establecido por dicha norma.

Entre sus herramientas, este organismo cuenta con el Protocolo Interinstitucional de Acción frente al Feminicidio, tentativa de feminicidio y violencia de pareja de alto riesgo, el cual tiene como objetivo el trabajo en conjunto de las instituciones de justicia para atender de manera óptima los casos de violencia contra la mujer.

Por otro lado, encontramos los Centros de Emergencia Mujer (CEM). 245 CEM  funcionan de manera regular (atienden hasta las que 4:15 p.m.) y 77 establecimientos en comisarías que atienden las 24 horas todos los días. Estos son servicios públicos, gratuitos y especializados en la materia, tal como lo define su página; y tienen como objetivo brindar atención integral en asesoría legal, defensa judicial, acompañamiento psicológico y asistencia social.

De la ilusión jurídica al fracaso de la realidad

Si bien estas normativas y las herramientas propuestas por el Estado son un avance en las acciones para combatir la violencia contra las mujeres, las estadísticas de feminicidios y violencia de género no reflejan las mejoras que ha tenido nuestro ordenamiento jurídico. Según informes del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, los Centros de Emergencia Mujer (CEM) atendieron 121 casos de feminicidios en el 2017 y 132 en el 2018. Estas alarmantes cifras nos indican que algo no está funcionando y es que tal vez confundimos la promulgación de normativas con la aplicación efectiva de estas cuando se requiere.

La Ley Nº 30364 dispone que la Policía, cualquiera que sea su especialidad, tiene la obligación de tomar las denuncias de violencia contra la mujer, ¿tienen conocimiento todas comisarías a nivel nacional de esta norma? La respuesta, para decepción de todos y todas, es negativa. Hace unos meses se reportó que la Comisaría de Familia de Tingo María no recibía denuncias de violencia contra la mujer, alegando que solo recibía las relacionadas al ámbito familiar. La Defensoría del Pueblo hizo un llamado a que la Dirección General de la PNP recuerde la obligación que tiene dicha institución y a que se les capacite de manera idónea. El tema de la capacitación nos lleva a cuestionarnos otro aspecto de la aplicación de este tipo de políticas y es la medida en la que las personas que reciben estas denuncias están preparadas; y no solo se necesita conocer los procedimientos y disposiciones establecidos por la norma, sino que, recordemos, la Ley tiene como principio la proscripción de la re-victimización; es decir, que solamente se dé una declaración única y que esta evite preguntas que inculpan a la víctima, por lo cual todas las personas de las comisarías necesitan tener capacitaciones integrales con sensibilidad en el tema. En un informe emitido por la Defensoría del Pueblo sobre la Ley Nº 30364, con un total de 24 policías encuestados, la principal razón por la cual no hay personal capacitado en la materia es la falta de apoyo institucional que hay, le sigue la falta de presupuesto y, entre las respuestas, también figura la falta de interés. Esta institución también emite el informe Violencia contra las mujeres: perspectivas de las víctimas, obstáculos e índices cuantitativos, en el cual recomienda que el Ministerio del Interior se encargue de brindar capacitaciones a la PNP, pero que estas sean de manera continua e institucionalizada.

Considero que hasta aquí ya existe problemas graves cuando pasamos de lo legal a la realidad. No obstante, los problemas antes mencionados responden principalmente a la falta de apoyo en los recursos que poseen. La PNP no solo necesita capacitaciones continuas, sino que son los encargados de ejecutar las sentencias, emitir informes sobre ellas y, con la modificación a la Ley 30364, se da la posibilidad de que, si existe riesgo, la Policía siga con las medidas de protección incluso con sentencia ya emitida; sin embargo, para todo esto se necesita recursos, ya sea humano, económico e incluso tecnológico (que en realidad es cuestión de recursos económicos también). Por ejemplo, el artículo 20º, sobre las condiciones especiales para la denuncia, del reglamento de la ley dispone que, de ser necesario, la persona encargada será responsable de proporcionar un traductor o persona que facilite la comunicación para interponer la denuncia. Dicho esto, es válido preguntarnos si contamos con estos recursos y, de no ser así, cuántas mujeres de lenguas nativas o extranjeras podrían verse totalmente perjudicadas por no contar con recursos para este tipo de situaciones. Se quiere también que exista un enfoque reeducador para los agresores pero esto implica que se ponga a disposición del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables gran cantidad de recursos que puedan garantizar el objetivo propuesto; recursos que no están siendo suficientes en las instituciones de justicia que ya existen.

Respecto a los juzgados, es fundamental que cumplan con los plazos y con el dictamen de medidas de protección según lo que establece la Ley. Asimismo, es necesario que las juezas y jueces que sean los encargados de los casos de violencia contra la mujer estén capacitados en la norma, en materia penal y en los temas relacionados a estos tipos de delitos. Si los procesos se dilatan, es posible que la denuncia por violencia se convierta en un feminicidio sin protección alguna para la víctima. Sobre la importancia que otorga la Ley a los certificados médicos, ya sea de salud física o psicológica, la Defensoría del Pueblo en sus informes sobre la implementación de la normativa también pregunta sobre el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, considerando que este instituto participa de manera coordinada con la fiscalía para los informes médicos en las investigaciones y ayudan en la decisión del juez. La interrogante fue la siguiente: “¿Considera que el Instituto de Medicina Legal tiene el personal y la infraestructura para realizar la evaluación de la víctima y emitir el informe médico necesario antes de la audiencia oral que se realiza 72 horas después de la denuncia?”, a los que el 76% de 42 encuestados respondieron que no. Esto, otra vez, evidencia que,  para la aplicación correcta y efectiva de las políticas que viene implementando el Estado para la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer, se necesitan diversidad de recursos como la infraestructura con la que cuentan algunos centros.

Por otro lado, si bien la Ley para la Prevención y Sanción de Hostigamiento Sexual se extiende a instituciones educativas, no muchas de ellas cuentan con protocolos, políticas o medidas en caso se denuncien casos de violencia de género. La Pontificia Universidad Católica fue la primera en tener un reglamento que se adecua a la ley y un órgano que lo ponga en aplicación. Recientemente, la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Federico Villarreal han aprobado reglamentos para prevenir y sancionar las conductas sexuales o sexistas dentro de sus instalaciones conforme a lo que la normativa estipula. Si bien a nivel de universidades se ve un progreso, se debería incidir más en políticas de prevención en las escuelas y, además, poder implementar el enfoque de género desde una edad temprana, porque lo que comienza normalizado en la cotidianidad puede acabar siendo una estadística más de feminicidio en el mundo. Otro factor a tomar en cuenta para una mejor aplicación es la difusión correcta de estas leyes -por ejemplo, la comisaría en Tingo María que parecía no conocer la Ley Nº 30364- para todas las personas que trabajan en instituciones encargadas de impartir justicia y del público en general. De modo que se logre involucrar a la población, mediante capacitaciones y publicidad, para que todos seamos capaces de conocer los procesos, los lugares a dónde acudir y los derechos que tienen las víctimas en este tipo de situaciones. Además, los medios de comunicación deberían ser entes aliados de este tipo de políticas y no ser, por el contrario, espacios en los cuales se siga perpetuando la violencia contra la mujer con noticias en donde el lenguaje juega un rol importante en la manera en cómo se representa a la mujer, al agresor y el contexto. No podemos seguir utilizando las palabras sin darnos cuentas que estas a veces conducen a una situación revictimizadora, machista, sexista e incluso misógina.  Por último, se necesita el compromiso político de nuestras autoridades para que sigan promoviendo normativas, planifiquen su correcta implementación, destinen presupuestos necesarios, cumplan con las leyes y  generen confianza en la población, sobre todo en aquellas victimas que aún no se atreven a denunciar y en aquellos grupos dispuestos a trabajar en conjunto para así tener la posibilidad de contar con más recursos y menos violencia.

Enlaces consultados:

  • Ley 30364

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-para-prevenir-sancionar-y-erradicar-la-violencia-contra-ley-n-30364-1314999-1/

  • Reglamento de la Ley 30364

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-aprueba-el-reglamento-de-la-ley-n-30364-decreto-supremo-n-009-2016-mimp-1409577-10/

  • Decreto Legislativo 1386

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-legislativo-que-modifica-la-ley-n-30364-ley-para-p-decreto-legislativo-n-1386-1687393-4/

  • Ley Nº 29819

http://www.flora.org.pe/observatorio/Norm_Nacio/Ley_incorpora_Feminicidio.pdf

  • Ley Nº 30068

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-incorpora-el-articulo-108-a-al-codigo-penal-y-modifi-ley-n-30068-963880-1/

  • Decreto Legislativo 1410

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-legislativo-que-incorpora-el-delito-de-acoso-acoso-decreto-legislativo-n-1410-1690482-3/

  • Ley Nº 27942

Ley 27942 – MIMPhttps://www.mimp.gob.pe/direcciones/dgcvg/contenidos/publicar…/12-ley-27942.pdf

  • Informes Defensoría del Pueblo

https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2018/05/Informe-de-Adjuntia-N-063-2017-DP-ADM.pdf

https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2018/09/Reporte-de-Adjunt%C3%ADa-2-2018-Violencia-contra-las-mujeres-Perspectivas-de-las-v%C3%ADctimas-obstáculos-e-%C3%ADndices-cuantitativos.pdf

https://www.defensoria.gob.pe/todas-las-comisarias-tienen-la-obligacion-de-atender-casos-de-violencia-contra-las-mujeres/

Fuente de la imagen: APF Digital

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