Por Mariana Delgado, asociada del área de recursos naturales y medio ambiente del estudio Rodrigo, Elias & Medrano Abogados; y ex-miembro de Themis.

Como se sabe, todo titular de actividades mineras de explotación y/o beneficio – y, en algunos casos, de exploración minera – tiene la obligación de realizar el cierre de las labores, instalaciones y áreas que conforman el desarrollo de su actividad. Las medidas de cierre aplicables a este tipo de actividades se encuentran detalladas en el Plan de Cierre de Minas – PCM correspondiente, cuya aprobación conlleva a la constitución, a favor del Ministerio de Energía y Minas – MINEM, de las garantías que aseguren la ejecución de las referidas medidas de cierre.

Así pues, el Reglamento de la Ley que regula el Cierre de Minas (Decreto Supremo No. 033-2005-EM) dispone, en su artículo 50°, que la referida garantía se constituirá dentro de los 12 primeros días hábiles del año siguiente a la fecha de aprobación del PCM correspondiente. Entonces, la obligación de constituir la garantía se genera con la sola aprobación del PCM.

Ahora bien, siendo que la garantía tiene por finalidad asegurar el cierre de las labores realizadas en el marco del desarrollo de la operación minera, ¿cómo es posible que la obligación de constituirla se genere con la sola aprobación del PCM, instrumento de gestión ambiental que – como es sabido – no autoriza per se el inicio de actividades mineras? Así pues, consideramos que el cumplimiento de dicha obligación no debería estar sujeta a la aprobación del PCM, sino más bien al inicio de la actividad minera. Más aun considerando que existe una clara discordancia entre las normas que regulan el cierre de minas y aquéllas que regulan el Sistema de Evaluación del Impacto Ambiental – SEIA y aquéllas que se refieren a la obligación de obtener una autorización previa por parte del MINEM para proceder con el inicio de actividades. Veamos.

El Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (Decreto Supremo No. 019-2009-MINAM) dispone que la certificación ambiental pierde vigencia si el titular no inicia sus actividades dentro del plazo de 3 años posteriores a su emisión. Dicho plazo puede ser ampliado hasta por 2 años adicionales. En ese sentido, todo titular tiene la facultad de iniciar la ejecución de las actividades comprendidas en el Instrumento de Gestión Ambiental – IGA correspondiente dentro de un plazo máximo de 5 años.

Por su parte, la Ley que regula el Cierre de Minas (Ley No. 28090) señala que el PCM deberá ser presentado dentro del plazo máximo de 1 año, contado a partir de la aprobación del IGA correspondiente. Así, en el supuesto que el IGA haya sido aprobado en febrero de 2019, el titular minero deberá presentar el PCM correspondiente – a más tardar – en febrero de 2020. Entonces, considerando que – en la práctica – los Planes de Cierre de Minas son aprobados en un plazo aproximado de entre 3 y 6 meses, el titular minero estaría obligado a constituir la garantía correspondiente – a más tardar – a inicios del 2021. A continuación mostramos un gráfico que detalla la línea de tiempo explicada.

Lo anterior se contradice con lo señalado en el Decreto Supremo No. 019-2009-MINAM, pues, hoy por hoy, el titular minero se ve obligado a presentar la garantía a favor del MINEM con independencia de si estaría próximo o no a iniciar el desarrollo de sus actividades mineras. Recordemos que toda certificación ambiental tiene una vigencia de hasta 5 años. En ese sentido, un titular minero cuyo IGA haya sido aprobado en el 2019 tiene plazo hasta el 2024 para iniciar sus actividades mineras. Sin embargo, ese mismo titular minero se vería obligado a presentar la garantía correspondiente en el 2021 y, además, a renovarla anualmente. Esto es un sinsentido, pues se está obligando al titular a garantizar la ejecución de las medidas de cierre aplicables a un proyecto que no ha sido iniciado aún.

Es por lo anterior que resulta necesario que la regulación aplicable al cierre de minas sea modificada, específicamente en lo que se refiere a la oportunidad de la constitución de la garantía. Más aun considerando que los titulares mineros están obligados a obtener una autorización de actividades de explotación o de construcción de la concesión de beneficio, según sea el caso, con anterioridad al inicio de las mismas, conforme a lo regulado en el Reglamento de Procedimientos Mineros (Decreto Supremo No. 018-92-EM).

Con arreglo a lo anterior, la constitución de la garantía podría estar sujeta a la obtención o, en todo caso, a la solicitud de otorgamiento de la correspondiente autorización de actividades de exploración – cuando sea aplicable – o explotación  o de la autorización de construcción (en caso se trate de una concesión de beneficio). Así pues, el MINEM podría incluir como uno de los requisitos necesarios para otorgar las referidas autorizaciones, la presentación de la correspondiente garantía de cierre de minas, la cual sería renovada anualmente a partir del año siguiente. Otra alternativa es que el MINEM otorgue un plazo determinado a partir del otorgamiento de la correspondiente autorización para que el titular minero cumpla con la presentación de la garantía correspondiente. Es más, a fines del 2017 se publicó un proyecto de decreto supremo que modificaba los artículos 50 y 51 del Decreto Supremo No. 033-2005-EM cuya finalidad era – justamente – la de evitar que se exija innecesariamente la presentación de la garantía como consecuencia de la sola aprobación del Plan de Cierre de Minas. No obstante, el referido proyecto no ha sido aprobado.

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí