Por Javier Paitán Martínez, Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Adjunto de Docencia del curso de Derecho de la Seguridad Social en la Maestría de Derecho del Trabajo de la PUCP. Miembro de la Sección peruana de Jóvenes Juristas de la SPDTSS. 

1. La Seguridad Social en la Constitución Política del Perú de 1993

La Constitución Política del Perú de 1993 (artículos 10, 11 y 12) reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida –o por lo menos su mantenimiento– a través de las prestaciones económicas (pensiones) y las prestaciones de salud (atenciones médicas y/o económicas); siendo que el Estado garantiza el libre acceso de dichas prestaciones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas, supervisando su eficaz funcionamiento. Asimismo, la Constitución refiere que los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles.

En materia de salud, se cuenta con regímenes contributivos, a cargo del Seguro Social en Salud (EsSalud), y un régimen estatal (régimen no contributivo o semicontributivo), a cargo del Ministerio de Salud, a través del Seguro Integral de Salud (SIS). Y en materia de pensiones, se cuenta con un régimen contributivo de reparto, a cargo del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), administrado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), y un régimen de capitalización individual, a cargo del Sistema Privado de Pensiones (SPP), administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).

Adicionalmente a estos regímenes de salud y pensiones de la seguridad social, es importante señalar que se cuenta con un Régimen Especial de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), representando por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR); por ello, es también denominado Régimen del SCTR, que es gestionado tanto por entidades públicas (como son la ONP y EsSalud) y privadas (Compañías de Seguros Privados –CSP, y las Entidades Prestadoras de Salud –EPS). Por ello, el Régimen del SCTR es el que quizá mejor refleja la multiplicidad de gestores del Sistema de Seguridad Social público y privado, el mismo que se ha venido configurando con la colaboración obligatoria de entidades privadas que brindan cobertura a través de un contrato denominado “SCTR”.

2. El Régimen del SCTR: Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

El SCTR es creado por la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud (LMSS), el mismo que nació como una opción legislativa destinada a corregir los errores que existían en el antiguo Régimen del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP), regulado por el Decreto Ley N° 18846. Este establece nuevos mecanismos de aseguramiento y determina nuevas prestaciones. Uno de los aspectos diferenciadores más importantes fue el de establecer un sistema en el cual tanto la empresa privada como el Estado, a elección del empleador, podrían cubrir las contingencias que señala la norma, por lo que, a diferencia de su predecesora, las prestaciones ya no se encontrarían únicamente a cargo del Estado.

El SCTR es un régimen de naturaleza contributiva, distinta al régimen de salud y al régimen de pensiones del sistema de seguridad social del Perú, que en cuanto al otorgamiento de la protección social abre un vasto campo a la intervención de la empresa privada. Como bien lo afirma Eduardo Hurtado, el SCTR fue un producto de su época, una en la que se intentaba nuevamente reformar la Seguridad Social y en dónde el énfasis a la participación del sector privado era presentado como una alternativa de mayores y mejores servicios de campo. (Hurtado, 2015, p. 175)

Es así que el SCTR manifiesta en mayor medida las técnicas de colaboración y gestión privada de los sistemas de protección social en el Perú, aunque siga siendo administrado indirectamente (supervisión) por parte del Estado.

Entonces, el régimen del SCTR o de los riesgos laborales, creado por la LMSS, es un contrato de seguro – obligatorio y a cuenta del empleador– que otorga cobertura de prestaciones de salud y prestaciones económicas (no cubiertas por el régimen general) ante accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales que pudieran padecer los trabajadores – empleados, obreros, eventuales, temporales o permanentes – de una empresa que realiza actividades económicas en su totalidad, en parte o en alguna de sus labores de alto riesgo, que están definidas en el Anexo 5 del Reglamento de la LMSS, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA.

El empleador tiene la libertad de contratar el SCTR con diversas empresas privadas, quien puede encargar la concesión de las prestaciones de salud a una EPS y el pago de las pensiones a una CSP, siendo que ambas necesariamente deben ser personas jurídicas distintas; no obstante, también puede optar por la gestión pública, a través de EsSalud y la ONP, respectivamente. Las retribuciones a las EPS o a las CSP son establecidas libremente entre las partes, mientras que los aportes a ESSALUD y a la ONP correspondientes al SCTR son los establecidos en los tarifarios que para el efecto establecen dichas entidades.

El profesor Jorge Rendón señala en forma sintetizada las prestaciones que otorga el SCTR, a saber: i) la atención médica, farmacológica, hospitalaria y quirúrgica, cualquiera sea su nivel de complejidad, hasta la recuperación total del asegurado a la declaración de una invalidez permanente total o parcial, o su fallecimiento, siendo que el asegurado conserva su derecho a ser atendido por el Seguro Social de Salud con posterioridad a la declaración de invalidez permanente; ii) rehabilitación y readaptación laboral del inválido, y, iii) la entrega de aparatos prótesis y ortopédicos necesario al asegurado inválido. En cuanto a las prestaciones económicas, refiere Rendón Vásquez, que se otorgan: i) las pensiones de Invalidez; ii) las pensiones de Sobrevivencia; y, iii) los Gastos de Sepelio. (Rendón, 2008, p. 247)

Por otra parte, respecto a la cobertura que brinda el SCTR, en la medida que las controversias sobre las prestaciones económicas (SCTR-pensión) son las que más se suscitan en dicho régimen, tenemos que el artículo 18 Decreto Supremo N° 003-98-SA, en sus sub-acápites 18.2.1, 18.2.2 y 18.2.4, diferencia entre invalidez parcial permanente, invalidez total permanente e invalidez parcial permanente inferior al 50% de menoscabo, pero superior al 20%; por lo que para los dos primeros casos, se prevé una pensión vitalicia, mientras que para el tercero se prevé, por el contrario, un pago por única vez ascendente a una indemnización equivalente a veinticuatro (24) mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una pensión de Invalidez Permanente Total.

Asimismo, mediante la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 02513-2007-PA/TC-ICA (Caso Hernández Hernández), unificando los diversos precedentes vinculantes referidos a la interpretación y aplicación del Régimen del SATEP (Decreto Ley N° 18846) y del Régimen del SCTR (Ley N° 26790), contenidos principalmente en los fundamentos del Expediente N° 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), se ha establecido diferentes criterios vinculantes, tales como: (i) La imprescriptibilidad para solicitar el otorgamiento de una renta vitalicia o pensión de invalidez; (ii) El ámbito de protección del Decreto Ley N° 18846; (iii) La entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional; (iv) La configuración de la invalidez y la carga de la prueba; (v) El reajuste de la renta vitalicia y la pensión de invalidez; (vi) El arbitraje en el SCTR; (vii) La fecha de inicio de pago de renta vitalicia o pensión de invalidez; (viii) La inexigibilidad del subsidio por incapacidad temporal para acceder a una pensión de invalidez; (ix) La compatibilidad o incompatibilidad en percepción simultánea de pensión vitalicia o pensión de invalidez y remuneración; y (x) La responsabilidad del Estado en el SCTR y la cobertura supletoria de la ONP.

Posteriormente, el Tribunal Constitucional emitió dos nuevos precedentes vinculantes en materia del Régimen del SCTR. Así. en la sentencia recaída en el Expediente N° 00799-2014-PA/TC (Caso Flores Gallo), se fija un precedente vinculante nuevo y complementario los precedentes vinculantes contenidos en el fundamento 96 del Caso Padilla Mango y en el fundamento 14 del Caso Hernández Hernández, respecto a las entidades competentes para la acreditación de la enfermedad profesional en el Régimen del SCTR. Mientras que, en la sentencia recaída en el Expediente N° 02677-2016-PA/TC (Caso Carrillo Espejo), se determina diversas reglas vinculantes para el correcto cálculo de la pensión de invalidez y la exoneración al pensionista de devolver lo percibido en exceso.

3. El Arbitraje en las controversias en torno al régimen del SCTR

Las controversias relacionadas al régimen del SCTR, por su naturaleza, así como por su especialidad y muchas veces por su complejidad, resultan –en la práctica– de difícil manejo y solución tanto en la vía administrativa y judicial. Así, surgió la imperiosa necesidad de introducir mecanismos alternativos de solución de controversias relacionadas al SCTR, siendo que ello se ha logrado con la implementación del arbitraje y de la conciliación, ambas reconocidas la LMSS y sus normas de desarrollo (Reglamento de la LMSS, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA y las Normas Técnicas del SCTR, aprobado por Decreto Supremo N° 003-98-SA).

Durante los últimos años, los mecanismos alternativos antes referidos –sobre todo el arbitraje– han venido solucionando las controversias relacionadas al SCTR, respecto de los accidentes de trabajo (aquella lesión o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del mismo. Es una acción imprevista, fortuita de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre el trabajador y que es ajena a su voluntad) y enfermedades profesionales (aquel estado patológico permanente o temporal del trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en el que desarrolla este), en sus diferentes aspectos (evaluación, calificación, cobertura, prestaciones económicas, entre otros).

Asimismo, el Tribunal Constitucional en el caso Hernández Hernández unificó los diversos precedentes vinculantes referidos a la interpretación y aplicación del Régimen del SCTR, con la finalidad de garantizar la uniformidad jurisprudencial y seguridad jurídica al momento de resolver las controversias que versan sobre dichas materias. En efecto, en dicho pronunciamiento, que constituye precedente vinculante, se reconoció jurisprudencialmente por parte del máximo intérprete de la Constitución Política de 1993 del Perú –entre otros puntos importantes–, la constitucionalidad de un mecanismo alternativo de solución de controversias relacionadas al régimen del SCTR (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), regulado por la LMSS; esto es, del “arbitraje voluntario”, previsto en el artículo 25, numeral 25.5.3, del Decreto Supremo Nº 003-98-SA, el mismo que era implementado recientemente y que por ello suscitaba mayor controversia.

En el arbitraje voluntario para efectos de resolver controversias relacionadas al SCTR, las partes –con preeminencia de la voluntad del asegurado– deciden someter el litigio ante un órgano arbitral, en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes (relegando a la vía judicial) y que, por cierto, resulta ser una vía más adecuada e idónea que el proceso constitucional de amparo. Ello en razón de la especialidad técnica y de celeridad del Centro de Conciliación y de Arbitraje (CECONAR) de la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD), considerada en estos últimos años como una de las instituciones que ha promovido e impulsado más dichos mecanismos sobre estas controversias y de manera favorable a los asegurados. El arbitraje en el CECONAR es un proceso económico (que no es oneroso) y célere y está al alcance de todos los justiciables.

Entonces, es factible el sometimiento al arbitraje –o a la conciliación– de las controversias del SCTR, aludidas en las Normas Técnicas del SCTR, en tanto el contenido de dichos conflictos no se refieran al reconocimiento o discusión en sí de un derecho fundamental, sino a la probanza de hechos o requisitos fácticos para acceder al mismo, razón por la cual no entran en contradicción con lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1071 –que norma el arbitraje–, y el artículo 7 de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación.

Así, cuando el asegurado o beneficiario decida someter su controversia sobre el SCTR mediante la vía del arbitraje, el tercero (Árbitro unipersonal o Tribunal Arbitral) tendrá la obligación, porque así lo dispuso el precedente vinculante recaída en el Expediente N° 02513-2007-PA/TC (Fundamento 37.1., literales a, b, c y d), de informar sobre las ventajas que ofrece el arbitraje del CECONAR, sin que ello impida a que no pueda recurrir al Poder Judicial, puesto que el arbitraje solo constituye un mecanismo alternativo de solución de controversias de libre elección por la autonomía de la voluntad del asegurado o beneficiario; así como, tendrá la obligación de informar la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, entre otros puntos.

4. Bibliografía:

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ALMANSA PASTOR, José. (1989). Derecho de la Seguridad Social. Madrid, Tecnos.

CANELO RABANAL, Raúl. (2018). ¡Resolviendo problemas! Sobre la urgencia de modificar algunos precedentes del tribunal constitucional en materia de seguro complementario. En: GARCÍA ASENCIOS, Frank (Dir.). Arbitraje en Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Lima, JOSHUA editores.

GÓMEZ VALDEZ, Francisco. (2007). Derecho del Trabajo – Las Relaciones Individuales de Trabajo. Lima, Editorial San Marcos.

HURTADO ARRIETA, Eduardo. (2015). Una mirada al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Laborem, Revista de la Sociedad Peruana del Derecho del Trabajo (15), Lima.

ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO. (2013). La prevención de las enfermedades profesionales. Ginebra.

RENDÓN VÁSQUEZ, Jorge. (2008). Derecho de la Seguridad Social. Lima, Grijley.

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