Por Diego Pachas, asociado del área de recursos naturales y medio ambiente del estudio Rodrigo, Elías & Medrano Abogados

El desarrollo de proyectos de inversión en terrenos eriazos del Estado siempre ha generado complejidades, principalmente en la adquisición de derechos superficiales para su ejecución. Esto último, principalmente, porque no existían procedimientos administrativos simplificados que facilitaran el acceso a dichos derechos por parte de los inversionistas. De hecho, únicamente se contaba con procedimientos complejos que podían durar hasta 12 meses sólo para ingresar al predio.

Ante esta situación, en el 2013 el Estado emitió los Decretos Supremos N° 054-2013-PCM[1] y N° 060-2013-PCM que incluyeron diversas medidas para promover el desarrollo de proyectos de inversión en el Perú (e.g. mineros, eléctricos, industriales, etc.). Dentro de dichas medidas, se creó un mecanismo para el acceso a terrenos eriazos del Estado a través de un procedimiento sencillo y simplificado denominado “servidumbre de inversión”. Posteriormente y a raíz de la necesidad de contar con un marco regulatorio más detallado y preciso para el otorgamiento de una “servidumbre de inversión”, en el 2015, el Estado emitió la Ley N° 30327[2] y al año siguiente su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2016-VIVIENDA, brindando así mayor predictibilidad tanto para el administrado como para la propia administración pública.

Desde la perspectiva del sector minero, la “servidumbre de inversión” ha contribuido enormemente al desarrollo de una serie de proyectos -principalmente de exploración minera-, dado que permite obtener un derecho superficial en un plazo relativamente corto (1 a 2 meses) y que, a su vez, le que le permite obtener la autorización de inicio de actividades de exploración correspondiente. Sin embargo, hay un punto crítico que luego de más de 5 años después de su creación es necesario revisar con detalle: El costo de la “servidumbre de inversión”.

El procedimiento de imposición de la “servidumbre de inversión” tiene dos etapas marcadas. La primera culmina con la entrega provisiona

La determinación del costo por la imposición de la “servidumbre de inversión” se regula en el artículo 111° del Reglamento Nacional de Tasaciones, aprobado por Resolución Ministerial N° 172-2016-VIVIENDA, modificada por Resolución Ministerial N° 424-2017-VIVIENDA (el “RNT”). El RNT contempla una fórmula muy compleja, inclusive para tasadores con experiencia, para la determinación del valor de la servidumbre. El resultado de aplicar dicha fórmula es un costo sumamente elevado para el uso de un terreno eriazo, principalmente para los proyectos de exploración minera, como explicaremos más adelante.

En efecto, los mecanismos considerados por el RNT para la tasación de terrenos eriazos del Estado, contiene parámetros que no se ajustan a la realidad de los proyectos de inversión en general. Como veremos más adelante, el artículo 100° del RNT incluye una fórmula para la determinación del valor comercial de un terreno eriazo que considera como base comparativa terrenos agrícolas de primera categoría, aun cuando el terreno a ser tasado no cuente (ni contará) con las características para albergar zonas de cultivo. Adicionalmente y en el caso específico del sector minero, la fórmula del artículo 111° del RNT no considera que las actividades de exploración minera no se ejecutan en la totalidad del terreno solicitado en “servidumbre de inversión” y tampoco son de carácter permanente. Por el contrario, estas actividades se ejecutan por medio de una serie de plataformas de exploración (dependiendo de la extensión del proyecto) distribuidas de forma espaciada, con lo cual el terreno efectivamente utilizado resulta menor. Asimismo, las campañas de exploración minera no suelen tomar mucho tiempo, en promedio éstas toman de 6 meses a 2 años. Si a esto le sumamos que la fórmula es tan compleja que resulta difícil de aplicar para los propios tasadores de la Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda, designados para tal función por la Ley N° 30327 (la “DNC”), podemos notar que tanto la fórmula para la determinación del valor comercial de un terreno eriazo, como la fórmula para la determinación del costo de la “servidumbre de inversión” requieren de una revisión inmediata, dado que actualmente representan un impedimento para el desarrollo de más proyectos de exploración minera en el Perú.

Sólo a manera de ejemplo, con la aplicación de la fórmula actual, un inversionista que desea desarrollar un proyecto de exploración minera en un predio de 600 hectáreas tendría que pagar por una servidumbre de 2 años, aproximadamente 2 millones de soles (¡!). Esto es inviable, especialmente si se toma en cuenta que en la fase de exploración el inversionista minero no va a generar retornos. De hecho, gran parte del capital con el que cuenta está destinado gastos, tales como pago de servicios de perforación, análisis de laboratorio, elaboración de certificaciones ambientales, entre otros. Al respecto y considerando que la actividad de exploración minera en sí misma es “poco invasiva” respecto al terreno en la cual se desarrolla, no encontramos razones para que el Estado peruano imponga una carga económica tan fuerte sobre los hombros del inversionista minero.

Vemos pues que esta situación es quizás el principal desincentivo para los inversionistas que buscan desarrollar nuevos proyectos de exploración en terrenos eriazos del Estado. Más aún cuando antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras – Ley N° 26505, dicho acceso era libre y gratuito sobre su concesión minera, bajo la figura del hoy derogado “uso minero”.

Es importante tomar en cuenta la exploración minera es fundamental para el descubrimiento de nuevos proyectos de explotación que nos permitan renovar nuestra cartera actual. Lamentablemente, durante el 2018 la inversión en exploración minera se redujo en 14.8%[3] en comparación al 2017, aun cuando ello puede estar más relacionado con la caída mundial del precio de los minerales de los últimos años, lo cierto es que la existencia de sobrecostos en nuestro país no contribuye a aminorar el impacto de tales factores externos. Ciertamente, mantener costos altos por el terreno no incentiva de ninguna manera el desarrollo de nuevos proyectos de exploración. En ese sentido, resulta necesario realizar una revisión de los artículos 100.1 y 111 de la Resolución Ministerial No. 172-2016-VIVIENDA, a efectos de ajustar a la realidad las fórmulas aprobadas para la tasación de “servidumbres de inversión”.

Así, es recomendable realizar una modificación específica de la fórmula para la determinación del costo de “servidumbre de inversión” contenida en el artículo 111° del RNT. Esta modificación implica la incorporación de un “factor de corrección” que reduzca el costo de la servidumbre, considerando que la actividad de exploración minera no se realiza simultáneamente y en la totalidad del terreno solicitado en “servidumbre de inversión” y de forma indefinida. Adicionalmente, y quizá una modificación más general del RNT, tiene que ver con la forma como se determina el valor comercial de un terreno eriazo, previamente a la aplicación de la fórmula de la “servidumbre de inversión”, y regulada en el artículo 100° del RNT. Actualmente y como señalamos anteriormente, dentro de los factores que la DNC utiliza para la determinación del valor comercial de un terreno eriazo, se toma como base comparativa el terreno con “la mejor calidad de tierra para cultivo” según el Reglamento de Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-AG. No obstante, no existe un sustento técnico para que ello sea así. Lógicamente, esto genera que muchas veces la DNC requiera tomar como referencia terrenos muy alejados y con características totalmente distintas al que está siendo tasado, que podría ser un terreno eriazo erosionado y sin fuentes naturales de agua que le permita albergar una zona de cultivo. Este factor de comparación debe modificarse de tal forma que se utilice como referencia terrenos de iguales características al cual está siendo tasado, lo cual incidiría en la obtención de un valor más acorde con la realidad y reduciría el costo de la “servidumbre de inversión”.

Esperemos que el Ministerio de Energía y Minas y, principalmente, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento tomen en consideración que la promoción de nuevos proyectos de exploración minera es fundamental para el desarrollo de la industria minera peruana y que requieren del máximo dinamismo posible en su ejecución, lo cual incluye la reducción de sobrecostos.

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[1] “Artículo 6.- Servidumbre sobre los terrenos eriazos del Estado para proyectos de inversión.

El titular del proyecto de inversión solicitará el terreno necesario para el desarrollo del mismo a la autoridad Sectorial, quien requerirá a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), el otorgamiento de servidumbres temporales o definitivas sobre predios estatales inscritos o no en el Registro de Predios. […]”.

[2] Esta ley dejó sin efecto las disposiciones vinculadas al otorgamiento de “servidumbres de inversión” contenidas en los Decretos Supremos N° 054-2013-PCM y N° 060-2013-PCM.

[3] Según cifras obtenidas del Ministerio de Energía y Minas.

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