Por Ramón Huapaya, profesor de Derecho Administrativo en la PUCP y miembro del Grupo de Investigación en Derecho Administrativo (GIDA) de la PUCP

El pasado 14 de abril de 2019, se publicó en el diario oficial “El Peruano” la Resolución N° 83-2019/SEL-INDECOPI, emitida por la Sala Especializada. En esta decisión, la Sala confirmó el pronunciamiento de primera instancia, el cual declaró como barrera burocrática ilegal el cobro por derecho de tramitación por descargos que imponía el TUPA del Gobierno Regional de Cusco, en el marco de procedimientos sancionadores por infracciones al Reglamento Nacional de Administración de Transporte.

La Sala sustenta la ilegalidad de la barrera en la vulneración al artículo 53º del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General (“TUO de la LPAG”), conforme al cual no proceden cobros por derecho de tramitación en procedimientos de oficio.

La mencionada resolución merece comentario por tres motivos: (i) es saludable la labor que viene realizando INDECOPI al detectar este tipo de barreras ilegales que afectan a los administrados; (ii) sorprende la forma en la que el Gobierno Regional de Cusco se aparta del régimen común garantista del TUO de la LPAG; y (iii) llama la atención que la Sala se haya limitado a efectuar un pronunciamiento respecto al cobro de la tasa administrativa y no haya analizado más ampliamente los fundamentos de ilegalidad de la barrera denunciada, que afecta el debido procedimiento y el derecho de defensa de los administrados, lesionando de esta manera el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

Sobre el primer punto, es realmente encomiable la labor que viene realizando INDECOPI para identificar las barreras burocráticas ilegales y carentes de razonabilidad que vienen afectando el normal desenvolvimiento en el mercado de los agentes económicos. Si bien el caso bajo comentario se inicia a raíz de la denuncia formulada por la Asociación Andina de Defensa de Consumidores y Usuarios, no puede desconocerse la labor de oficio realizada por la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas de INDECOPI en los variados casos que viene resolviendo en los últimos tiempos.

En relación al segundo punto, resulta realmente sorprendente la forma en la que el Gobierno Regional se aparta del régimen común del TUO de la LPAG. Sorprende aún más la defensa que esgrime en el procedimiento, señalando que (i) la Ley General de Transporte y Tránsito le faculta a exigir dicho derecho de trámite; y (ii) que los descargos serían “previos” al procedimiento, por lo que el cobro no estaría dentro del procedimiento.

El primer argumento del denunciado no resiste mayor análisis, dado que dicha norma solo le atribuye competencia para normar en materia de fiscalización, pero siempre con el límite del respeto a la ley. El poder normativo que se le reconoce a los gobiernos regionales no es ni puede ser ilimitado. Llama poderosamente la atención que, en nuestros días, algunas autoridades sigan pensando que su poder normativo se encuentra exento de control o límites.

El segundo argumento del Gobierno Regional simplemente revela un total desconocimiento del procedimiento administrativo sancionador y su estructura. Esta falta de conocimiento no solo sorprende, sino que resulta preocupante, considerando la cantidad de procedimientos sancionadores que tramitan las autoridades regionales. La ignorancia deja de ser anecdótica y pasa a representar un peligro cuando se predica de una autoridad que tiene competencia para sancionar. Es importante, por lo tanto, que la comunidad jurídica preste atención a que los gobiernos locales y regionales deben adecuar el ejercicio de su potestad sancionadora al régimen común de la LPAG, obedeciendo lo previsto en el artículo II del Título Preliminar de dicha norma.

Por último, en relación al tercer punto, tanto la Comisión como la Sala se han centrado en el aspecto formal del cobro por derecho de tramitación en un procedimiento de oficio, cuando la ilegalidad de la barrera denunciada es más extrema cuando se cae en cuenta de que se está condicionando el derecho de defensa del administrado.

En efecto, no puede dejarse de lado que, en el fondo, el Gobierno Regional del Cusco estaba cobrando (y, por ende, condicionando) a los ciudadanos para que puedan ejercer su derecho a defenderse. Entonces, los ciudadanos no solo tenían que verse sometidos a procedimientos sancionadores iniciados por una autoridad que desconoce cómo funciona el procedimiento (como ha quedado acreditado en la propia defensa de la autoridad), sino que, además, tenían que pagar para defenderse.

En ese sentido, me parece que se ha perdido la oportunidad para incidir en este extremo de fondo. Si bien el análisis en el procedimiento de eliminación de barreras burocráticas busca determinar las exigencias que contravienen los principios de simplificación administrativa, no puede dejarse de lado que el análisis de legalidad previsto en el literal c) del artículo 14° del Decreto Legislativo N° 1256 es amplio y, precisamente, permitía sustentar la ilegalidad de la barrera denunciada por contravenir la norma legal reguladora del debido procedimiento administrativo, previsto en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG.

Por tanto, pese al bemol señalado, creo que estamos frente a una importante jurisprudencia de la Sala de Eliminación de Barreras Burocráticas que sirve de insumo para apoyar la construcción de la garantía del régimen sancionador común previsto en el TUO de la LPAG.

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