Mariano Peró, abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú, magíster en Derecho (LL.M.) por la Universidad de Columbia y asociado de Miranda & Amado

De acuerdo a lo establecido en el artículo 165 del Reglamento del Registro de Sociedades (RRS), para la inscripción en los Registros Públicos peruanos de los poderes otorgados por sociedades constituidas en el extranjero, debe acompañarse un certificado de vigencia de la sociedad otorgante u otro instrumento equivalente expedido por la autoridad competente en su país de origen[1]. Dicho documento consiste en una garantía de que la sociedad se encuentra debidamente constituida, en existencia y vigente, y deberá estar debidamente apostillado o haber seguido el proceso de certificación consular[2]. El objetivo de este requisito es que el Registro cuente con evidencia que le permita tener por cierto que el poder otorgado es válido y debe ser inscrito.

Por otro lado, en el caso de los poderes otorgados por las asociaciones, fundaciones, comités, cooperativas, EIRLs, personas jurídicas creadas por ley y aquellas distintas a las sociedades, el artículo 92 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas dispone que no se exigirá el certificado de vigencia de la persona jurídica extranjera cuando, en los antecedentes registrales o en el título materia de calificación, conste documentación relativa a la vigencia de la persona jurídica a la fecha de otorgamiento del poder, lo cual constituye una opción más flexible que la prevista en el RRS.

Sin embargo, el artículo 153 del RRS establece que, para los poderes otorgados por sociedades constituidas en el extranjero con sucursales en el Perú, se requerirá el certificado de vigencia solo cuando de los antecedentes registrales de la partida de la sucursal o del título materia de calificación exista información de la que, a criterio del registrador, se pueda presumir la no vigencia de la sociedad. La lógica detrás de este trato diferenciado es que el artículo 403 de la Ley General de Sociedades ya exige la presentación del certificado de vigencia de la sociedad principal en su país de origen al momento de establecer la sucursal en el Perú y, por lo tanto, este ya obra en los antecedentes registrales de la partida de la sucursal al momento en que los nuevos poderes son otorgados.

Es en ese sentido, la Resolución No. 078-2002-SUNARP-SN, que modificó los artículos 153 y 154 del RRS, señala en sus considerandos que “las declaraciones o certificaciones de la capacidad del otorgante del poder, a que se refiere el Art. 166 del Reglamento del Registro de Sociedades, permite al Registrador tener por cierto que el poder se ha otorgado de acuerdo a los estatutos vigentes de la sociedad y las leyes del país en que ésta fue constituida, y ello implica la existencia de una sociedad en actividad, por lo que, el requerimiento de un nuevo certificado de vigencia de la misma debe solicitarse de manera excepcional” (énfasis añadido).

Por su parte, el artículo 33 del Reglamento General de los Registros Públicos establece una serie de reglas para la calificación registral que buscan eliminar las exigencias y formalidades costosas. Asimismo, los principios de informalismo, presunción de veracidad y eficacia del procedimiento administrativo, contenidos en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), se orientan a interpretar las normas de procedimiento en forma favorable a la admisión de las pretensiones de los administrados, presumir la buena fe de los partícipes del procedimiento y hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental sobre los formalismos cuya realización no incide en su validez ni determinan aspectos importantes en la decisión final o disminuyen las garantías del procedimiento. Finalmente, el artículo 75 de la LPAG dispone que son deberes de las autoridades, en los procedimientos, velar por la eficacia de las actuaciones procedimentales, interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin al cual se dirigen, y proteger, conservar y brindar asistencia a los derechos de los administrados.

Tomando en cuenta estos fundamentos, mediante las Resoluciones No. 215-2009-SUNARP-TR-L, 2057-2011-SUNARP-TR-L y 1498-2012-SUNARP-TR-L del Tribunal Registral, este órgano colegiado ha adoptado el criterio de que es posible aplicar analógicamente los artículos 153 y 154 del RRS previsto para las sucursales al caso de los poderes otorgados por sociedades constituidas en el extranjero, por lo que no cabe exigir nuevamente la presentación del certificado de vigencia de la sociedad cuando este conste en los archivos registrales obrantes en el título archivado –máxime cuando la evidencia de la existencia de la sociedad sea de fecha cercana a la del otorgamiento del poder–, y que en dicho certificado de vigencia, o en los documentos que forman parte del título venido en grado, no exista información que lleve a presumir la no vigencia de la sociedad.

Lo señalado tiene implicancias positivas, puesto que tiene como resultado facilitar y disminuir los costos de este requisito formal para los documentos expedidos en el extranjero y que son presentados para su inscripción en los Registros Públicos peruanos; formalidad que, a cambio, aporta escasa seguridad jurídica adicional. Sin embargo, y aunque coincidimos con el deseo del Tribunal Registral de flexibilizar este requisito, no podemos ignorar que su interpretación es rebatible, puesto que contraviene una norma legal expresa del RRS, la cual el Tribunal no puede modificar tácitamente, como efectivamente intenta.

Es por ello que, considerando que las citadas resoluciones del Tribunal Registral no son de observancia obligatoria, sería deseable que la SUNARP modificase el artículo 165 del RRS para que no sea exigible la presentación del certificado de vigencia de la sociedad constituida en el extranjero cuando en los antecedentes registrales o en el título materia de calificación conste documentación relativa a la vigencia de la sociedad a la fecha de otorgamiento del poder; con lo que se tendría una mayor seguridad jurídica respecto de este asunto.

[1] Adicionalmente, según lo previsto en el artículo 166 del RRS, deberá presentarse una declaración jurada o certificación expedida por un representante legal de la sociedad extranjera que cumpla las funciones de fedatario o equivalente (el “certificado del secretario”), o una certificación de la autoridad o funcionario extranjero competente, en el sentido de que el otorgante del poder se encuentra debidamente facultado de acuerdo con el estatuto de la sociedad y las leyes del país en que dicha sociedad fue constituida para actuar como representante de ésta y otorgar poderes a su nombre en los términos establecidos en el título materia de inscripción; u otro documento con validez jurídica que acredite el contenido de algunas de las declaraciones señaladas anteriormente.

[2] Ver PERÓ MAYANDÍA, Mariano. “Inexigibilidad de la traducción de la Apostilla en los documentos extranjeros inscribibles en el Perú”. En: Enfoque Derecho. 1 de marzo de 2019. https://enfoquederecho.com/2019/03/01/inexigibilidad-de-la-traduccion-de-la-apostilla-en-los-documentos-extranjeros-inscribibles-en-el-peru/.

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