Por Maritza Quispe Mamani, abogada del Instituto de Defensa Legal.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), ha establecido que los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial (en adelante PIACI) son titulares de derechos humanos, los cuales deben ser protegidos de una manera muy especial, debido a que estos pueblos se encuentran en una situación única de vulnerabilidad, por lo que no pueden abogar por sus propios derechos.

La protección de estos pueblos debe darse dentro de un marco que respete plenamente sus derechos a la libre autodeterminación, la vida e integridad física, cultural y psíquica de los pueblos y sus miembros, a la salud, y a sus derechos sobre la tierra, territorios y recursos naturales que han ocupado y utilizado ancestralmente. En el caso de los pueblos indígenas, “existe una relación directa entre la libre determinación y los derechos sobre la tierra y los recursos naturales”, la cual toma particular relevancia cuando se trata de pueblos en situación de aislamiento voluntario o contacto inicial[1].

La CIDH señala que una de las maneras más efectivas de asegurar el respeto pleno de los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial es mediante la protección de sus tierras, territorios y recursos naturales[2], y enfatiza en que la protección territorial es una condición fundamental para proteger la integridad física, cultural y psicológica de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial[3].

En ese entender, ¿tienen los PIACI derecho a la propiedad sobre sus tierras?

Es una pregunta que muchos de nosotros y nosotras nos hemos realizado en algún momento, especialmente cuando el Estado otorga una serie de permisos a empresas extractivas para desarrollar actividades económicas en el territorio donde viven estos pueblos.

La Constitución Política del Perú no hace ninguna referencia a los PIACI, mucho menos hace mención al derecho a la propiedad sobre sus tierras; sin embargo, el artículo 8 de la Ley para Pueblos Indígenas en Situación de Aislamiento y Contacto Inicial (en adelante, ley PIACI) señala que “los pueblos indígenas en situación de aislamiento y contacto inicial se benefician de todos los derechos que la Constitución y la ley establecen a favor de las comunidades nativas”.

Este artículo es muy importante, pues garantiza el reconocimiento de los derechos que tienen los PIACI en las mismas condiciones que las comunidades nativas. Si bien esta ley desarrolla algunos parámetros de protección a estos pueblos, es todavía insuficiente, debido a que existen artículos que abren la posibilidad de realizar actividades extractivas en territorio de estos pueblos, causando graves estragos a su modelo de vida.

En ese sentido, existen varios artículos en la Ley PIACI que atentan contra el derecho de subsistencia y principio de no contacto de estos pueblos. Entre estos, nos referimos a los artículos 5 literal “c” y 35 de su reglamento. No obstante, nadie habla sobre el artículo 4 literal “d” de Ley PIACI, 29, 30 y 31 de su reglamento; artículos que proponen la «extinción» de las reservas indígenas bajo numerosas condiciones contrarias a la realidad de los PIACI, al señalar que estos pueblos “han migrado a otras áreas fuera de la Reserva Indígena”, “se han integrado a una sociedad mayor”, o inclusive al referirse a la “desaparición de los PIACI (lo que esencialmente se estaría admitiendo que habría un genocidio)”.

Si bien es importante desarrollar cada uno de estos artículos, en esta oportunidad, solo haremos referencia al artículo 4 literal “d” de la ley PIACI debido a que este dispositivo le reconoce a estos pueblos el derecho a poseer las tierras que ocupan; sin embargo, cuando habla sobre el derecho de propiedad que tienen sobre sus tierras, les exige una condición “el sedentarismo”. En palabras de la ley PIACI, “la propiedad de las poblaciones sobre las tierras que poseen se garantiza cuando adopten el sedentarismo como modo de vida”. 

Este texto es muy peligroso si se interpreta que los PIACI actualmente no tienen derecho de propiedad hasta que adquieran el sedentarismo o se titulen como comunidades nativas. Este artículo no solo contradice lo señalado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante Convenio 169 de la OIT), sino también la jurisprudencia de la Corte IDH, pues darles el carácter de sedentarismo como condición para que recién se le reconozca el derecho a la propiedad sobre sus tierras, significaría iniciar una especie de contacto con miras a que estos pueblos se asienten como comunidad, lo cual implica no solo una violación al principio de no contacto, sino también desconocer las características especiales que tienen estos pueblos.

El derecho de propiedad de estos pueblos debe garantizarse desde su reconocimiento, independientemente de su modo de vida, sedentarismo, nomadismo u otro, y de ahí en adelante para siempre. Si en algún momento estos pueblos deciden iniciar relaciones sociales sostenidas con la sociedad envolvente o deciden titularse como comunidad nativa por su propia voluntad y previo consentimiento libre e informado de acuerdo a su realidad cultural y lingüística, los efectos de este derecho no deberían cambiar. Es decir, se debe reconocer a los PIACI el derecho de propiedad que tienen sobre sus tierras bajo las condiciones que actualmente ostentan (no contacto) sin ningún tipo de condicionamientos.

En consecuencia, los PIACI tienen derecho a la propiedad sobre sus tierras, las mismas que deben ser protegidas y respetada en todas sus dimensiones.

El derecho internacional es el que finalmente desarrolla los derechos y principios que refuerzan la protección a estos pueblos. Nos referimos al Convenio 169 de la OIT, norma que reconoce el derecho a la propiedad que tienen los pueblos indígenas sobre sus tierras. El artículo 14.1 de este convenio hace referencia a este derecho y la necesidad de protegerlo como una condición de subsistencia:

“Articulo 14.1 (…) deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ello, pero a las que hayan tenido tradicionalmente accesos para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómades y de los agricultores itinerantes”.  

Este dispositivo no solo reconoce el derecho de propiedad que tienen los pueblos indígenas en términos generales, sino también hace una referencia especial a los pueblos nómades (entiéndase PIACI) y el derecho sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, teniendo en cuenta como único requisito la subsistencia.

En esa misma línea, el artículo 13.1 del Convenio 169 de la OIT establece que:

“13.1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.”

Para ello, el concepto de territorio involucra no sólo es la extensión de tierra bajo dominio de los pueblos, sino que también es el elemento integral para que dichos pueblos mantengan sus costumbres y formas tradicionales de vida.

Este concepto de territorio para los PIACI debe entenderce como el espacio donde viven, han utilizado y transitado tradicionalmente durante decadas. En el Perú, estas extenciones de tierras se denominan Reservas Indígenas o Reservas Territoriales, las mismas que son extensiones de tierras que se establecen con la finalidad de proteger no solo la intagibilidad de sus territorios, sino también para evitar contactos con agentes externos que podría significar una amenaza para estos pueblos.

De la misma forma, la jurisprudencia de la Corte IDH ha desarrollado de manera uniforme este derecho. Si bien no hacen mención al derecho de propiedad que tienen los PIACI sobre sus tierras, al tratarse de pueblos indígenas con especiales características, estas normas internacionales deben ser aplicada a estos pueblos en todo lo que les favorezca a fin concretar una protección idónea que prohíba la implementación de todo tipo de actividad extractiva en sus territorios e imposibilite el contacto con los mismos.

La sentencia Awas Tigni vs Nicaragua señala:

“149. (…) Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras” (Resaltado agregado)

En esa misma linea, la sentencia Saramaka vs Suriname resalta que no es solo una cuestión de supervivencia, sino también de continuidad de los estilos de vida:

“82. La tierra significa más que meramente una fuente de subsistencia para ellos; también es una fuente necesaria para la continuidad de la vida y de la identidad cultural de los miembros del pueblo Saramaka. Las tierras y los recursos del pueblo Saramaka forman parte de su esencia social, ancestral y espiritual. En este territorio, el pueblo Saramaka caza, pesca y cosecha, y recogen agua, plantas para fines medicinales, aceites, minerales y madera. Los sitios sagrados están distribuidos en todo el territorio, a la vez que el territorio en sí tiene un valor sagrado para ellos”[4]. (Resaltado agregado)

Esta relacion es mucho más fuerte cuando se trata de PIACI, debido a que la tierra no solo es parte integral de su identidad, sino porque constituye una fuente de subsistencia, por lo que debe de prohibirse todo tipo de actividad en su habitad.

En ese entender, el reconocimiento del derecho a la propiedad que tienen los PIACI sobre sus territorios no debe limitarce al “sedentarismo” como lo señala el aticulo 4 literal “d” de la ley PIACI, pues se ha demostrado que estos pueblos, por las características que tienen, se desplazan por grandes extensiones de tierras.

Este derecho es reforzado con los argumentos establecidos en el fundamento 117 de la sentencia de la Corte IDH en el caso Xucuru vs Brasil, que señala, entre otras características, «que la posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras equivale al título de pleno dominio que otorga el Estado»; es decir, que la simple posesión equivale al título de propiedad que otorga el Estado sobre las tierras que estas ocupan tradicionalmente.

Como puede advertirse, existe un derecho de propiedad de los PIACI sobre las tierras que ocupan históricamente, el problema es que no existe voluntad de parte del Estado peruano para reconocerlo de manera taxativa dentro de sus normas internas.

Esta omisión y el poco interés de parte de las entidades del Estado para garantizar la intangibilidad de sus tierras están ocasionando el despojo de sus territorios, el cual se debe por muchas causas, especialmente a la la demora excesiva en el proceso de creación de las Reservas Indígenas solicitadas (violando los plazos establecidos en la ley PIACI) y la falta de mecanismos de protección mientras dure este proceso.

¿Qué es lo que está sucediendo?

Hasta hace muy poco, los pueblos en situación de aislamiento no eran reconocidos por el Estado, se decía que no eran sujetos de derecho debido a que no había prueba de su existencia; sin embargo, actualmente, ello ha quedado demostrado a través de varios estudios antropológicos, avistamientos esporádicos e información etnográfica de su existencia. El reconocimiento oficial de estos pueblos exigía además una respuesta del Estado sobre la urgente necesidad de proteger sus territorios; no obstante, pudieron más los interés económicos, bajo una supuesta necesidad pública o interés nacional de realizar actividades extractivas en territorio de estos.

Un ejemplo claro de despojo territorial es lo que está sucediendo con los pueblos en situación de aislamiento que viven en las Reservas Indígenas solicitadas en proceso de creación Yavarí Tapiche y Yavari Mirín en Loreto.

Desde el 2016, el Gobierno Regional de Loreto ha estado entregando concesiones forestales a madereros de manera ilegal. Estas concesiones no solo se superponen a estas reservas, sino que fueron otorgadas de manera ilegal sin tener en cuenta que los PIACI son extremadamente vulnerables a cualquier forma de contacto con “personas de afuera” y que su supervivencia se ve gravemente amenazada por las incursiones en sus territorios.

La organización de las Naciones Unidas ha señalado en una oportunidad que “a menudo, el contacto con personas ajenas a su grupo deriva en la transmisión de enfermedades que en otras partes serían comunes y curables”[5]. De nuevo, su decisión de permanecer en situación de aislamiento debe ser equivalente al rechazo a participar en o consentir estas actividades en sus territorios, y, por lo tanto, ninguna exploración o explotación de recursos u otras actividades relacionadas deberían permitirse. De hecho, este principio se revela en la legislación peruana existente, la cual especifica que las reservas para los pueblos indígenas en situación de aislamiento y contacto inicial son “intangibles” y prohíbe “la realización de cualquier actividad distinta a la de los usos y costumbres ancestrales de los habitantes indígenas.”[6]

La Defensoria del Pueblo en su informe Nº 101 ha señalado:

“Hasta la fecha existen lotes forestales, gasíferos e hidrocarburíferos superpuestos a las áreas declaradas a favor de estos pueblos. Asimismo, existen lotes hidrocarburíferos en áreas habitadas por indígenas en aislamiento, pero no demarcadas a su favor. Estos derechos de aprovechamiento otorgados a terceros constituyen una violación al territorio de los indígenas en aislamiento, por lo que se debe garantizar al máximo la integridad de estas áreas, ya que no se trata de pueblos que puedan ser reubicados para la explotación de tales recursos”.[7]

Los pueblos indígenas en situación de aislamiento y contacto inicial mantienen su economía de subsistencia casi exclusivamente gracias a la caza, pesca, y recolección de alimentos, medicinas y abrigo; así como disfrutan la relación especial con sus territorios, que son a su vez la base de su identidad, cultura y espiritualidad únicas. Esto hace de la invasión y/o destrucción de sus tierras una cuestión particularmente seria y pone en gran riesgo su habilidad misma de sobrevivir como pueblo distinto[8]. Como ha señalado la ONU, “las empresas de gas y petróleo, los madereros, mineros y empresarios son vistas por los pueblos indígenas como ‘fantasmas de la muerte’ por el legado tóxico que puede dejar atrás, que envenena ríos y bosques considerados fuente de vida para estas comunidades”[9].

La Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos han afirmado numerosas veces que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental que es esencial para el ejercicio de todos los demás derechos humanos y que tal derecho incluye no sólo el derecho de no ser privado de su vida arbitrariamente, sino también de no ser impedido en el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna.[10] En relación a los artículos 1.1, el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias para proteger las personas de la privación arbitraria de vida (obligación negativa), y también para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva).[11] Estas medidas pueden incluir mecanismos para disuadir las amenazas al derecho; investigar; sancionar y reparar toda privación; mitigar pobreza, marginación, malnutrición; y asegurar accesos a la atención de salud.[12] Además, en el desarrollo de tales medidas, el Estado tiene que tomar en cuenta la situación de la población en riesgo, especialmente su vulnerabilidad, sus necesidades particulares y su forma de vida diferente.[13]

Sobre el particular, la Corte IDH ha reinterpretado el artículo 4 de la CADH, sosteniendo de manera reiterada que este comprende no solo el derecho a no ser privado arbitrariamente de la vida, sino el acceso a condiciones que permitan una existencia digna, por lo que los enfoques que limiten el goce de dicho derecho no son admisibles.

Según la Corte, “El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.” (Corte IDH, sentencia de fondo en el Caso Niños de la calle vs. Guatemala, párr. 144). (subrayado nuestro)

En ese entender, se debe reconocer el derecho de propiedad que tienen estos pueblos sobre sus tierras no porque se les esté haciendo un favor, sino porque son sujetos de derecho. En consecuencia, este reconocimiento no debe de estar sujeto a ningún tipo de condicionamiento.

El establecimiento de las reservas indígenas y la creación de corredores territoriales son la mejor forma de proteger el derecho de propiedad que tienen los PIACI sobre sus tierras. Sin embargo, en el caso de la creación de las reservas indígenas solicitadas, estas están demorando demasiado, lo cual está contribuyendo al despojo territorial de estos pueblos, sin que a la fecha las entidades encargadas de proteger a estos pueblos hagan el mínimo esfuerzo para agilizar estos procesos.

Así mismo, urge la necesidad de una Política Nacional conforme lo señala el artículo 6 del Reglamento de la ley PIACI, que concretice las acciones de protección y respeto de los derechos de los pueblos en situación de aislamiento y contacto inicial.


[1] CIDH. Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y Jurisprudencia del Sistema Interamericano de derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II, 30 de diciembre de 2009; párr. 165

[2] CIDH. Informe “Pueblos Indígenas en Aislamiento voluntario y contacto inicial en las américas: Recomendaciones para el pleno respeto a sus derechos humanos”, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 47/13 30 diciembre 2013, párr. 70

[3] Ibídem, párr. 93

[4] Cfr. Profesor Richard Price, “Report in support of Provisional Measures”, supra nota 63, (folios 17-18).

[5] Centro de noticias de las Naciones Unidas, “Indígenas que viven en aislamiento voluntario”, sin fecha. http://www.un.org/spanish/events/tenstories/2006/story.asp?storyID=200.

[6] Ley N° 28736, 18 de mayo de 2006, Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial.

[7] Centro para el Desarrollo del Indígena Amazónico – CEDIA. “Estudio Previo de Reconocimiento de Pueblos Indígenas en Aislamiento y Contacto Inicial en la Propuesta de Reserva Indígena Yavarí Tapiche”. Lima, Perú (29/11/2016), página 231.

[8] AIDESEP, ORAU, COMARU, FPP. “Solicitud de Consideración de la Situación de los Pueblos Indígenas que viven en Aislamiento Voluntario y Contacto Inicial en la Reserva Kugapakori – Nahua – Nanti en Perú bajo el Procedimiento de Alerta Temprana y Acción Urgente del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Lima, Perú (enero de 2013).

[9] http://www.un.org/events/tenstories/06/story.asp?storyID=200

[10] Caso «Instituto de Reeducación del Menor». Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 156; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No 110, párr. 128; Caso Myrna Mack Chang, Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C. No. 101, párr. 152, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144.

[11] Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, párrs. 151-53.

[12] Ibid., párr. 153-54; Caso Comunidad Indígena Yakze Axa, párr. 163, 167-69.

[13] Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, párr. 154; Caso Comunidad Indígena Yakze Axa, párr. 163.

Fuente de la imagen: Survival International

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