Por Bruno Delgado, abogado por la PUCP con segunda especialidad en Derecho Público y Buen Gobierno por la misma casa de estudios, y magíster en Derecho – LLM en The London School of Economics & Political Science.
Ante la disolución del Congreso decretada por el Presidente de la República el lunes 30 de setiembre de 2019, surgieron varias dudas constitucionales y administrativas respecto de la forma en que las entidades públicas deberían comportarse con respecto a dicho poder del Estado ahora disuelto. Entre ellas, el presente informe busca absolver dos, concretamente: (i) ¿las entidades de la administración pública deben responder aún los pedidos de informes de parte de los ex Congresistas de la República?, y (ii) ¿Cuál es el ámbito de competencia de los Decretos de Urgencia del Ejecutivo durante el interregno parlamentario o hasta que se elija el nuevo Congreso?
- Sobre los pedidos de informes de los ex Congresistas
El Congreso de la República ha sido disuelto a través de una declaración pública del Presidente de la República que tuvo eficacia inmediata el día 30 de septiembre de 2019. Este acto tan sólo se formalizó a través del Decreto Supremo N° 165-2019-PCM publicado ese mismo día. La materialización de la decisión misma acontece con su sola declaración[1]. En ese sentido, es a partir de dicho momento que el Congreso debe entenderse por disuelto con efecto inmediato.
A primera impresión parecería que una vez disuelto el Congreso no cabría que se atiendan los informes de los ex Congresistas en tanto el mismo ha sido disuelto. Asimismo, lo único que permanece vigente es la Comisión Permanente que, como veremos, no conserva funciones de fiscalización y/o control político. Según el artículo 46° del Reglamento del Congreso, la Comisión Permanente mantiene sus funciones de control conforme a la Constitución Política del Perú y al Reglamento del Congreso. No obstante, el articulado de ambas normas indica que ésta sólo mantiene aquellas funciones que le son propias, entre las cuales no se incluyen las de fiscalización ni control político. La única función que mantiene la Comisión Permanente es la de examinar los Decretos de Urgencia del Ejecutivo y elevarlos al nuevo Congreso electo según el artículo 135° de la Constitución.
Ahora bien, a pesar de lo antes indicado, los miembros de la Comisión Permanente se mantienen en ella en la condición de Congresistas, así el Congreso esté disuelto. Ello en la medida en que la única razón por la que pertenecen a dicha Comisión es que son Congresistas. Asimismo, para efectos de cumplir su única función de examinar los Decretos de Urgencia del Ejecutivo, resulta necesario que mantengan sus derechos como Congresistas. Entre estos derechos tenemos el establecido en el literal b) del artículo 22° del Reglamento del Congreso, que los faculta a “pedir informes que estimen necesarios a los órganos del Gobierno y de la Administración en general y obtener respuesta oportuna de ellos, en ejercicio de la facultad que les concede el Artículo 96° de la Constitución Política”. Cabe agregar que, si analizamos ese artículo 96° de la Constitución, veremos que su facultad no se limita a los informes que resulten necesarios para cumplir sus funciones, sino que se extienden a aquellos que dicho representante “estime necesarios”. Podría interpretarse razonablemente que estos informes deberían estar vinculados exclusivamente a los Decretos de Urgencia que fueran aprobados, pero ambas son interpretaciones válidas o posibles; por lo que, para efectos de evitar incurrir en responsabilidad, en principio, convendría responder las solicitudes que se hagan. Ahora bien, si se observa que estos pedidos son desproporcionales o en extremo impertinentes, sería válido denegarlos arguyendo que los informes durante el interregno sólo deberían referirse a la función que le compete a la Comisión Permanente durante el interregno parlamentario: la de examinar los Decretos de Urgencia.
En conclusión, si un ex Congresista solicita informes en principio no existe obligación de atenderlo, a menos que sean miembros de la Comisión Permanente en la medida en que estos conservan sus derechos como Congresistas.
- Sobre el ámbito de competencia de los Decretos de Urgencia del Ejecutivo durante el interregno Parlamentario
El artículo 135° de la Constitución señala que, en el interregno parlamentario, el Poder Ejecutivo: “legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale”. De ello podemos desprender múltiples consecuencias.
Primero, el Poder Ejecutivo legisla a través de Decretos de Urgencia. Ello quiere decir que el Ejecutivo asume función legislativa durante el interregno parlamentario. Dicha función legislativa se entiende en sentido amplio y fuera de las limitaciones del numeral 19 del artículo 118° de la Constitución, en la medida en que la urgencia se justifica precisamente en que el Congreso no está en funciones y una de las funciones básicas del poder público es la de legislar. No obstante, estos decretos sí tendrán que respetar los límites del artículo 74° y, por tanto, no podrán versar sobre materia tributaria dado que ello supondría una violación al precepto constitucional general de que no es legítimo fijar impuestos sin representación (“no taxation without representation”). Pensemos, por ejemplo, en la Ley de Presupuesto. Por la urgencia, no hay otra opción que aprobarla por Decreto de Urgencia porque no habrá Congreso hasta fines de enero y, de no aprobarse, tendríamos un “black out” peruano en el que la administración pública no podría operar.
Segundo, el Ejecutivo sólo está obligado a dar cuenta a la Comisión Permanente de los Decretos de Urgencia. No tienen que ser aprobados por dicha Comisión que sólo podrá remitirlos con sus respectivas opiniones y recomendaciones al nuevo Congreso, producto de su única facultad de “examinarlos”.
Tercero, el nuevo Congreso podrá negarle cuestión de confianza al nuevo Consejo de Ministros después de que este rinda cuenta sobre los actos del Poder Ejecutivo en el marco del interregno. Entre ellos, estarán los Decretos de Urgencia. Pero la negativa de confianza no supone que se anulen los Decretos de Urgencia. Si el Congreso nuevo no está de acuerdo con alguno de ellos, deberá derogarlos por medio de Leyes. Así pues, los Decretos de Urgencia habrán sido válidos desde su publicación en el Diario Oficial decretada por el Ejecutivo hasta su eventual derogación, de ser el caso. Asimismo, es pertinente indicar que lo más recomendable para el Ejecutivo es aprobar las normas que considere más urgentes únicamente, para efectos de que las relaciones con el nuevo Congreso no comiencen con tensiones políticas desde el inicio.
Finalmente, el Ejecutivo podría bien publicar los Decretos de Urgencia en el Diario Oficial y luego dar cuenta a la Comisión Permanente en tanto no se precisa un momento específico para ello. Asimismo, el artículo 91° del Reglamento del Congreso sobre el control de los Decretos de Urgencia no es aplicable en el caso del interregno parlamentario porque el mismo no ha sido regulado pensando en ese supuesto y, por tanto, es materialmente imposible de aplicar. No obstante, lo más razonable para evitar suspicacias políticas es dar cuenta del Decreto de Urgencia días antes de su publicación en el Diario Oficial y publicarlo independientemente de la opinión que tuviera la Comisión Permanente.
[1] Tomado del Portal Jurídico Enfoque Derecho: <https://www.enfoquederecho.com/2019/10/02/ entrevista-suspension-presidencial-para-vizcarra/>