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A solo días de Navidad, en la madrugada del 22 de diciembre de 2019, se registró en el distrito de El Agustino, la muerte de Jessica Tejeda a manos de su ex pareja, Juan Huaripata, quien además asesinó a tres de los cuatro hijos de la víctima. El agresor la acuchilló 80 veces y, no conforme con ello -sin importarle la presencia de niños, de los cuales dos eran sus hijos biológicos-, incendió la vivienda de Tejada.

Este caso ha generado indignación en la población y un intenso debate sobre la responsabilidad que tendrían los oficiales de policía por no haber atendido adecuadamente la situación. Cabe resaltar que actualmente 6 de los 34 oficiales de la comisaría de San Cayetano tienen denuncias por delitos contra la Administración Pública en la modalidad de denegación o deficiente apoyo policial. No obstante, desde Enfoque Derecho nos preguntamos si en el caso cabría imputar alguna variante del delito de homicidio en la modalidad de comisión por omisión, regulada en el artículo 13 del Código Penal. En ese sentido, para dilucidar esta interrogante iniciaremos explicando la modalidad de comisión por omisión; continuaremos detallando sobre la posición de garante de la policía nacional; y, finalmente, procederemos con la justificación de cómo la conducta de los oficiales se subsume en la modalidad de omisión impropia. Adicionalmente a ello, en las últimas líneas, se desarrollará una breve explicación de la variante de homicidio que se le imputaría a los policías en base a la información que estos disponían.

Siguiendo el artículo 11 del Código Penal, existen dos formas de comportamiento a las que se les puede atribuir la condición de delito o falta: las acciones u omisiones, ya sean culposas o dolosas, penadas por ley. Por un lado, las acciones, son definidas por Mir Puig como aquellos comportamientos que infringen una norma prohibitiva; por otro lado, las omisiones, como el hacer algo distinto a la presentación deseable obligada en principio por una norma preceptiva[1]. Es decir, “para que ocurra una omisión es necesario que el sujeto activo evite realizar un comportamiento de protección o salvaguarda”[2]

Los delitos de omisión se clasifican en propios e impropios. Los primeros son aquellos cuyo comportamiento se agota en la no realización de una acción exigida por ley y son aplicables a todo ciudadano en determinadas circunstancias. Ejemplo de ello es la omisión de auxiliar a un herido (art. 127 del Código Penal). Los segundos, corresponden a los “garantes” pues tienen un deber de evitar determinado resultado. Este último al infringir dicho deber es responsabilizado por el resultado sobrevenido[3]. Este tipo penal se encuentra regulado en el artículo 13 del Código Penal. 

Conforme a la casación N° 725-2018 de la Corte Suprema de Justicia del Perú, la omisión impropia, o también llamada comisión por omisión, se sustenta en un deber especial que no se encuentra tipificado expresamente en el Código Penal, por lo que se origina en una norma extrapenal. Asimismo, esta Sede Suprema a través del recurso de nulidad N° 2403-2015-Puno, ha resuelto que el elemento central de la omisión impropia es la posición de garante[4]. Por ello, cabe preguntarse qué se entiende respecto a ese punto. 

Francisco Valdez define la posición de garante como “la ubicación del agente en la sociedad y la activación de un deber determinado conforme al contexto de interacción, el cual lo obliga tanto a ´hacer´ como ´omitir´ conductas que eviten el resultado lesivo”[5]. En otras palabras, es la situación en la que cierto sujeto tiene el deber jurídico concreto de obrar u omitir obrar para con ello imposibilitar la realización de un resultado típico que es evitable.

En la comisión por omisión, el deber del garante se concretiza en tres tipos de acuerdo a su contenido: (i) deberes de aseguramiento, los cuales refieren a la responsabilidad que tiene un agente, al tener a su cargo una fuente de peligro, de que esta no ocasione lesiones a los demás; (ii) deberes de salvamento, que aluden a cuando de la organización de quien tiene la posición de garante, ha salido un peligro que puede dañar a un tercero, razón por la cual el garante debe de retrotraerse el peligro causado; y (iii) deberes de asunción, en los cuales el garante por voluntad propia ha asumido una obligación de la cual no se puede desatender, lo que genera una expectativa de protección de la víctima que impide la prestación que pudo haber recibido de otra parte[6]

Para explicar la posición de garante de la Policía Nacional, cabe recordar el artículo 166 de la Constitución Política, mencionado también en la Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú:

Artículo 166.- Finalidad de la Policía Nacional 

La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras. (énfasis agregado)

De esta manera, se evidencia que toda persona que decide formar parte de la Policía Nacional asume voluntariamente la posición de garante dentro del Estado Constitucional de Derecho, en tanto que esta es inherente a sus funciones. En otras palabras, tiene una posición de garante por deberes de asunción. En base a ello, todo agente de la policía en servicio tiene la obligación, en tanto le sea posible, de evitar lesiones a bienes jurídicos protegidos sin excepción, pues no puede desconocer aquel mandato constitucional. 

Respecto al caso en concreto de El Agustino, Enfoque Derecho conversó con Carolina Rodríguez, miembro del Grupo de investigación y estudios de derecho penal y criminología de la PUCP, sobre si los policías involucrados en el suceso deberían ser responsabilizados por homicidio en la modalidad de comisión por omisión. Así, Rodríguez afirma que aunque teóricamente es posible, es necesario verificar ciertas consideraciones especiales para sostener dicha afirmación. Entre ellas el quebrantamiento del deber de garante y la posibilidad de su cumplimiento, pues “ante un deber limitado o de imposible cumplimiento, ningún policía debería responder.”

Sobre la primera premisa, siguiendo a Rodríguez y de acuerdo a lo mencionado en los párrafos anteriores, existe el deber de garante de todos los oficiales de la policías, pero no solo basta ello, sino que se debe comprobar que dicho deber se extendía a Jessica Tejeda y sus hijos. Para ello, se deben verificar por lo menos dos aspectos: (i) los policías que atendieron el caso (tardíamente) debieron estar informados sobre la agresión, y (ii) la información transmitida a los policías debe coincidir con la afectación de un bien jurídico que ellos hayan estado designados a tutelar. Sobre el primero, existen llamadas de los vecinos al 105 y denuncias directas a la comisaría San Cayetano. Cuando llegué, encontré a otro señor que les rogaba a gritos a los policías para que fueran a auxiliar a la vecina. [..][7].” A partir de esto, se confirma el conocimiento de la agresión. Acerca del segundo punto, resultan importantes los testimonios de los vecinos respecto al alcance de sus denuncias, quienes afirman que no solo reportaron los gritos que evidenciaban la agresión de Jessica y sus hijos, sino que la propia policía los escuchó a través de una llamada telefónica. “Llamé a la PNP y justo se escucharon los gritos de la vecina. Le pregunté al policía si los había oído y me dijo que sí, que ya estaba mandando a un efectivo”[8]. Esto último comprueba una vulneración a derechos como la vida y la integridad que era de conocimiento por los oficiales con lo que se confirma este segundo aspecto. 

En ese sentido, Carolina Rodríguez menciona: 

“Siendo que el mandato constitucional obliga a los policías a proteger a los ciudadanos, es decir, se verifica el deber de garante general y, en el caso en concreto, específico respecto a los bienes jurídicos vida e integridad de Jessica Tejeda y sus hijos, al haber tenido conocimiento de dichas afectaciones y de ser objetivamente razonable que el curso de los hechos habría cambiado de haber existido una intervención oportuna, considero que respecto a esta primera premisa sí resulta posible verificar la comisión por omisión de los eventuales policías denunciados”. 

Sobre la segunda premisa, es decir, la posibilidad del cumplimiento del deber, Carolina Rodríguez nos menciona que este aspecto en el caso concreto se puede analizar de dos formas. En la primera, se deberá de analizar si la información que se brindó en la central policial (llamada al 105) fue comunicada correctamente a los agentes policiales de la comisaría. Si se comprueba que se realizaron las diligencias debidas para transmitir la información, pero, sin embargo, estas fueron omitidas, la responsabilidad recaería en el agente designado a actuar mas no en los miembros de la cadena de comunicación. La segunda es analizando las denuncias que se realizaron directamente en la Comisaría San Cayetano. En este punto es importante tener en cuenta los testimonios de los vecinos para que atestigüen quiénes eran los agentes policiales que tenían conocimiento del hecho y debieron actuar; asimismo, para que puedan dar a conocer la situación en la que se encontraban, es decir, si estaban ocupados en otros casos, en alguna redada, etc. Si se verifica que no se encontraban en ninguna de las situaciones mencionadas, “se asumiría [que] no hubo imposibilidad fáctica de cumplimiento”. Por lo tanto, en ambos análisis se debe tener en cuenta que exista “una afectación importante que determine la imposibilidad fáctica de ejecución del deber por parte de los agentes policiales, [caso contrario] se considera que se incumplió el deber de actuación para proteger la vida e integridad de Jessica Tejeda y sus hijos”, comentó Rodríguez. 

Desde Enfoque Derecho, creemos que no existía ningún impedimento para que los policías involucrados en el caso de Jessica hayan podido ser acusados por homicidio en la modalidad de comisión por omisión. Sin embargo, al optar por alguna de las variantes de homicidio (feminicidio, homicidio simple, calificado, etc.), consideramos que se deben esclarecer ciertos puntos relativos a la información que recibieron los oficiales al momento de la denuncia. Si estos eran conscientes de que el contexto en el que se desarrollaba la agresión era el de violencia de género y no actuaron por considerar que se trataba de “una pelea doméstica más” o por alguna razón relativa a la condición de mujer de la agraviada, consideramos que aunque sería difícil probar se podría imputar el delito de feminicidio, claro está que ello dependerá de los medios probatorios que se brinden a lo largo de la investigación. Caso contrario, se le imputaría homicidio simple. Este accionar se debe diferenciar de los que involucran a los menores fallecidos, en este caso a Huaripata se le está procesando por el delito de parricidio, pero en el caso concreto de los oficiales se deben hacer algunas precisiones que corresponden al tipo de información que recibieron sobre el incidente. Por un lado, si los oficiales tenían conocimiento que en el altercado había menores involucrados y que la vida de estos estaba en peligro y aun así no acudieron a su auxilio, los agentes podrían ser acusados de homicidio simple en comisión por omisión. No obstante, si en las denuncias que recibieron no se mencionó a los menores ni que estos estaban bajo exposición de cualquier peligro, los agentes no tendrían que responder por algún delito de comisión por omisión respecto a los niños. Esto último no quita la responsabilidad que tendrían respecto de Jessica. 

Finalmente, como reflexión, sostenemos que el mal accionar de los policías no resta de ningún modo la responsabilidad de Huaripata en los homicidios ni la pone en cuestionamiento. Sin embargo, no por ello debemos de desconocer que actualmente tenemos un problema como sociedad y es que más del 60% de mujeres que son víctimas de violencia de género no confían en la policía[9]. Muchas veces, ello se deriva de una mala praxis de los agentes, quienes no siguen protocolos de ayuda para las víctimas y, por el contrario, cuestionan sus denuncias y las desestiman. Desde esa perspectiva, los hechos sucedidos en el Agustino son trágicos, pero no dejan de reflejar lo que sucede día a día: indiferencia hacia víctimas por quienes supuestamente las deberían de salvaguardar. Así, solo queda recordar que la indiferencia también es violencia.

Fuente de imagen: Cesar Grados/GEC


[1] MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Montevideo: IBdeF, p. 315

[2] RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, Julio. Comisión por omisión: otro supuesto de responsabilidad de altos mandos militares. En: Instituto de Democracia y Derechos Humanos. Lima: 2015. Link: http://idehpucp.pucp.edu.pe/opinion/comision-por-omision-otro-supuesto-de-responsabilidad-de-altos-mandos-militares/#_ftnref2

[3] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Sala Penal Permanente. Casación N° 725- 2018 Junín. Sentencia: 31 de julio del 2019 – Lima. Link: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/3cb96b804b703e4eb378b791cd134a09/CS-SPP-C-725-2018-JUNIN.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=3cb96b804b703e4eb378b791cd134a09

[4] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Sala Penal Transitoria R. N. N° 2403- 2015 PUNO. Principio acusatorio y delitos de comisión por omisión. Sentencia: 3 de mayo del 2016- Lima. Link:https://legis.pe/wp-content/uploads/2017/04/R.N.-N%C2%B0-2403-2015-PUNO-Se-puede-condenar-por-delito-%C2%ABomisivo%C2%BB-a-pesar-que-fiscal-atribuya-delito-%C2%ABcomisivo%C2%BB.pdf

[5] VALDEZ SILVA, Francisco. La posición de garante y el compliance en el Derecho Penal: a propósito del caso de la menor Xohana. En: La Ley. Lima: 2018. Link: https://laley.pe/art/6118/la-posicion-de-garante-y-el-compliance-en-el-derecho-penal-a-proposito-del-caso-de-la-menor-xohana

[6] CARO JOHN, José. Sobre la identidad de imputación a la acción y la omisión. En La Reforma del Derecho Penal y del Derecho Procesal en el Perú. Anuario de Derecho Penal 2009, pp. 93-94. Link: http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/an_2009_03.pdf

[7] EL COMERCIO. Cronología del infierno en El Agustino: los minutos que perdió la policía desde la primera llamada de los vecinos. En: El Comercio. Lima: 2019. Link: https://elcomercio.pe/lima/policiales/cronologia-del-infierno-en-el-agustino-los-minutos-que-perdio-la-policia-desde-la-primera-llamada-de-los-vecinos-feminicidio-jesica-tejeda-huayanay-juan-huaripata-rosales-noticia/

[8] EL COMERCIO. Cronología del infierno en El Agustino: los minutos que perdió la policía desde la primera llamada de los vecinos. En: El Comercio. Lima: 2019. Link: https://elcomercio.pe/lima/policiales/cronologia-del-infierno-en-el-agustino-los-minutos-que-perdio-la-policia-desde-la-primera-llamada-de-los-vecinos-feminicidio-jesica-tejeda-huayanay-juan-huaripata-rosales-noticia/

[9] LA REPÚBLICA. Defensoría del Pueblo: más del 60% de mujeres víctimas de violencia no confía en la Policía. En La República. Lima: 2018. Link: https://larepublica.pe/sociedad/1298949-defensoria-60-mujeres-victimas-violencia-confia-policia/

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