Por Juan Carlos Ruiz Molleda, abogado del Instituto de Defensa Legal (IDL)

¿Tienen protección jurisdiccional bienes jurídicos como la seguridad ciudadana, el patrimonio histórico o la lucha contra corrupción, el medio ambiente, etc.? ¿Qué son los intereses difusos? ¿Cómo se protege los intereses difusos? ¿Cuál es el fundamento o la cobertura normativa de los intereses difusos? ¿Son idóneos los procesos constitucionales para proteger los intereses difusos?

  1. Un caso concreto reciente

A fines del año 2018 diversas organizaciones de derechos humanos, presentaron una demanda constitucional de amparo contra el titular de la Fiscalía de la Nación, Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos, y Luis Alberto Germana Matta, Fiscal Superior, Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Lima, por la constante hostilización contra los fiscales José Domingo Pérez Gómez y Rafael Vela Barba, miembros del Equipo Especial Lava Jato, mediante la apertura de procesos disciplinarios en su contra. Los demandantes sostuvieron que estos actos incidían negativamente en el ejercicio de sus funciones de persecución penal, especialmente en delitos contra la administración pública, lavado de activos y criminalidad organizada en los casos Lava Jato y Lava Juez (Cuellos Blancos del Puerto), entre otros de alto interés público. Los demandantes sostuvieron que se afectaban un conjunto de bienes jurídicos de rango constitucional, entre los que destacaba el Principio constitucional de proscripción de la corrupción en el Perú. La pregunta de fondo que este caso nos planteaba, era si gozan de protección jurisdiccional los intereses difusos.

  1. ¿Qué debemos de entender por intereses difusos?

Intereses difusos son aquellos intereses de relevancia constitucional, dignos de tutela, cuyos titulares no son delimitables e identificables, sino que son indeterminables, “son aquellos intereses pertenecientes a un grupo de personas absolutamente indeterminadas entre las cuales no existe vínculo jurídico alguno, sino que más bien se encuentran ligadas por circunstancias de hecho genéricas, contingentes, accidentales y mutables, como habitar en una misma región, ser consumidores de un mismo producto, ser destinatarios de una campaña de publicidad, etc.”[1]. Siguiendo a Giovanni Priori, podemos decir que “el concepto de interés difuso tiene su esencia en el hecho de pertenecer a un conjunto indeterminado de sujetos, de manera tal que cualquier afectación al derecho que corresponde a ese interés se entenderá como una afectación al grupo”[2].

En definitiva, (l)o que hace difuso al interés es entonces la imposibilidad de determinar a sus titulares (criterio subjetivo) y la naturaleza del bien necesario para que ese grupo indeterminado pueda satisfacer sus necesidades (criterio objetivo). Pero esta consideración no implica que nos hallemos frente a un interés débil o abstracto, todo lo contrario, nos hallamos frente a un interés concreto, pleno; que, en consecuencia, es merecedor de tutela'»[3].

  1. Necesidad de revisar una reciente jurisprudencia del TC de protección de intereses difusos

Nos referimos a la sentencia recaída en el expediente STC No 03228-2012-AA[4]. Ella está referida a un amparo interpuesto contra ESSALUD, por la reutilización de material quirúrgico biomédico luego de su esterilización, por presuntamente constituir una amenaza al derecho a la salud.

Lo interesante es que esta sentencia fue presentada por una persona individual, y no por los potenciales amenazados por la reutilización de material quirúrgico biomédico. El TC señaló que estábamos ante intereses difusos, razón por la cual, reconoció que cualquier persona podía interpone la demanda, lo cual implica reconocer tácitamente, que el amparo era la vía idónea:

“A diferencia de lo esgrimido por el a quo, en el sentido de que este derecho a la información sobre el tratamiento o los procedimientos aplicados no puede ser protegido en este proceso, pues a quien corresponde su judicialización es a cada uno de las pacientes afectados a título individual, este Tribunal considera que la dilucidación de su afectación es posible efectuarla en este proceso, sin poner como objeción la falta de legitimidad para obrar de la recurrente. Ello en mérito a que si bien dicho derecho es por excelencia un derecho individual, en el caso de autos, su protección podía invocarse a título difuso, dado que justamente lo que se alega es que los pacientes no fueron informados de la intervención con material reusado, por lo que es imposible que ellos conozcan la afectación de este derecho. Por lo demás, como la propia Constitución establece en su artículo 7, que toda persona, además de tener derecho a la protección de su salud, tiene el «deber de contribuir a su promoción y defensa»”. (STC No 03228-2012-AA, f.j. 4) (Resaltado nuestro)

  1. Los intereses difusos están en la Constitución o han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional

Entre los establecidos por la Constitución tenemos, por ejemplo, el medio ambiente (artículo 2.22 de la CP), el patrimonio histórico arqueológico (artículo 21 de la CP), los recursos naturales (artículo 66 de la CP), la seguridad ciudadana (artículo 166 de la CP), etc.

Otros intereses difusos han sido desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Es el caso por ejemplo, del principio constitucional de proscripción de la corrupción en el Perú. Como bien lo señala Erika García Cobián, luego de un proceso de desarrollo, el “Tribunal Constitucional introdujo, en calidad de principio constitucional, el principio de proscripción de la corrupción. Estableció que el ordenamiento constitucional exige combatir toda forma de corrupción, a través de los mecanismos de control político parlamentario (artículos 97° y 98° de la Constitución), del control judicial ordinario (artículo 139° de la Constitución), del control jurídico constitucional (artículo 200° de la Constitución) y el control administrativo, entre otros”[5]. Según el TC este principio “(…) obliga a los clásicos poderes del Estado, a los cuales se suma el Tribunal Constitucional en el cumplimiento del deber de la jurisdicción constitucional concentrada y difusa, tomar medidas constitucionales concretas a fin de fortalecer las instituciones democráticas, evitando con ello, un directo atentando contra el Estado social y democrático de Derecho, así como contra el desarrollo integral del país” (STC No N° 0009-2007-PI/TC y 0010-2007-PI/TC, f.j. 54-55[6]).

  1. La cobertura normativa de la protección de los intereses difusos

Según el artículo 82 del Código Procesal Civil, “(i)nterés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como la defensa del medio ambiente, de bienes o valores culturales o históricos o del consumidor”. Añade que “(p)ueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la ley o el criterio del Juez, ésta última por resolución debidamente motivada, estén legitimados para ello”. 

Esta norma debe ser leída en consonancia con el artículo 40 del Código Procesal Constitucional, que precisa: “puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trate de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, así como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los referidos derechos. (Subrayado nuestro). En tal sentido, el Instituto de Defensa Legal, es titular de un interés difuso que tiene protección jurisdiccional.

  1. La competencia territorial y la legitimidad procesal subjetiva

En relación con la competencia territorial, materia de pronunciamiento de este juzgado, debemos manifestar que de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo debe ser presentada donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En este caso, el demandante tiene su domicilio en el distrito de Yarinacocha, en la ciudad de Pucallpa, en cuyo tribunal se decidió presentar esta demanda.

Teniendo en cuenta que estamos ante intereses difusos, cuyo universo de afectados no se puede identificar, de conformidad con el artículo 82 del Código Procesal Civil, cualquier ciudadano puede interponer la demanda de amparo ante los juzgados competentes del lugar donde viven, en consonancia con el artículo 40 del Código Procesal Constitucional.

Y es que, los intereses difusos tienen una característica especial, que le otorgan una particularidad: nadie en particular es titular exclusivo y al mismo tiempo todos los miembros de un grupo o categoría determinada son sus titulares[7].

  1. Conclusiones

Habiendo sido notificados de la resolución uno, de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil dieciocho, en que se declara incompetente la demanda por razón territorial, interponemos recurso impugnatorio de apelación contra este por las siguientes razones jurídicas:

El demandante es ciudadano y miembro de la sociedad civil, que desea se investigue, procese y sancione a los responsables de graves delitos contra la administración pública, lavado de activos y crimen organizado. En este caso, se afectan intereses difusos de relevancia constitucional, que son dignos de tutela jurisdiccional, como son la lucha contra la corrupción.

En tal sentido, no debemos olvidar que los intereses difusos gozan de protección jurisdiccional.


[1] Gorki Gonzales Mantilla. Las acciones de interés público. Informe realizado en el marco del Proyecto «Acciones de interés público: Estudio e intercambio de experiencias y análisis de las oportunidades que presentan para su profundización democrática en cuatro países de América Latina». Lima, marzo de 1996. pp.ll-12.

[2] Giovanni Priori. La tutela jurisdiccional de los derechos difusos: una aproximación desde el derecho procesal constitucional. Disponible en http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/15709/16145

[3] Ibídem.

[4] Link a resolución: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/03228-2012-AA.pdf.

[5] Erika García Cobián Castro, Lucha contra la corrupción y derechos fundamentales en el Perú: ¿transitar del principio constitucional de proscripción de la corrupción a un derecho fundamental a vivir libre de corrupción? Ponencia en las III Jornadas Nacionales Sobre Derechos Fundamentales (2-4 de octubre de 2018), Mesa Temática N° 1: Lucha contra la Corrupción y Derechos Fundamentales. Disponible en: http://themis.pe/wp-content/uploads/2018/07/Erika-Garci%CC%81a-Cobia%CC%81n.docx.

[6] Expediente N° 0009-2007-PI/TC y 0010-2007-PI/TC (caso APCI y ONGs acumulados). Sentencia del 29 de agosto de 2007. Disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/00009-2007-AI%2000010-2007-AI.html

[7] Eduardo Ferrer Mac-Gregor. Juicio de Amparo Colectivos México Editorial Porrúa 2003. p. 14. Citado por STC No 1757-2007-PA, f, j, 15.

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