Por Kathia Martínez, alumna de la Facultad de Derecho de la PUCP y miembro del Consejo Editorial de Enfoque Derecho.

En esta última semana, Rosa Bartra, candidata al parlamento por el partido Solidaridad Nacional, ha sido víctima de burlas a raíz de la filtración de una nota periodística, la cual señala que esta padece esquizofrenia paranoide, una enfermedad grave de salud mental. En este sentido, aunque resulta reprochable el contenido de los comentarios con los que se busca descalificar a la excongresista, esta situación nos hace reflexionar más allá de eso, pues nos recuerda la importancia de evaluar el derecho a la intimidad de las personas públicas y su supuesto conflicto con el derecho a la información. Así, nos centraremos en este debate, pero agregándole además la variable de cuando la información divulgada es referente a la salud personal.

Por un lado, el derecho a la intimidad –también conocido como derecho a la tranquilidad, privacidad, reserva, cautela, entre otros– es definido en palabras de Francisco Eguiguren como aquel que “involucra actos, situaciones o circunstancias que, por su carácter personalísimo, no se encuentran normalmente expuestos al dominio público” (2004, pp. 260). Este derecho es de suma relevancia, tanto es así que ha sido reconocido en la doctrina, jurisprudencia y legislación nacional como internacional. De esta manera, en la Constitución del Perú se hace referencia expresa a este a través de diferentes artículos, pero en especial en el artículo 2, inciso 7, en el cual se le reconoce como un derecho fundamental de toda persona. Desde esta perspectiva, cabe señalar que todos tiene derecho a la intimidad personal como familiar; no obstante, muchas veces ciertas personas sufren mayores intromisiones de su esfera privada, puesto que son personas públicas. Así, aunque el Código Civil en su artículo 14 señala que solo puede afectarse la privacidad con manifiesta autorización del afectado, lo cierto es que no siempre ello sucede, pues siguiendo a Varsi una de las principales características de este derecho es la relatividad, dado que “bajo ciertas circunstancias puede existir una intromisión o lesión de este” (2013, pp. 534).

A partir de ello, cabe mencionar al derecho a la información, el cual muchos consideran como un límite a la privacidad bajo determinados contextos. Marcial Rubio, Francisco Eguiguren y Enrique Bernales sintetizan a este como un derecho que consiste en “poder informar a otros, recibir informaciones de otros y buscar información”.  Además, agregan que este derecho se refiere a hechos, es decir, acciones que pueden ser corroboradas y, por tanto, son veraces. En este sentido, no puede apelarse al derecho a la información respecto a datos que son falsos y se emiten con conciencia de tal (2010, pp. 242).  Por su lado, Valencia entiende a este derecho como la facultad que tienen las personas de recibir opiniones de terceros que gozan de una plena libertad para expresarse. Ello con la finalidad que los ciudadanos puedan seleccionar, aquella información o grupo de informaciones que les satisfagan plenamente y que les permitan una participación ciudadana instruida (2013, p. 29). En este contexto, cabe preguntarnos qué tipo de información es la que los ciudadanos tienen derecho a conocer y difundir. Así, a partir de Fayos podemos clasificar la información en dos tipos: aquellas de interés público y las de interés del público (2007, pp. 11-12).

Por un lado, el interés público abarca todas aquellas cuestiones relevantes o importantes para contribuir con la opinión política o económica de los ciudadanos que afectan en su conjunto al país. Contrariamente, se denomina interés del público a aquellas noticias que están enfocadas en generar morbo o cotilleo, que se justifican meramente en la satisfacción de la curiosidad ajena. Sobre lo mencionado, cabe indicar que no existe un derecho al cotilleo que legitime la intromisión a la esfera privada de una persona, pero que sí se puede justificar esta vulneración cuando exista una necesidad pública de conocer ciertos hechos que afecten a la colectividad (Fayos, 2007, pp.11-12). A raíz de esto, cabe preguntarse si la salud de una persona —y más cuando es concerniente a la psique— es o no de interés público para poder ser expuesta.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, clasifica a las informaciones vinculadas a la salud dentro de los datos personales sensibles, es decir, aquellos que “requieren de especial protección y solo pueden ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso y por escrito del titular de los datos” (2013, pp. 4). Asimismo, la ley Nº 30947, Ley de Salud Mental, considera dentro de sus principios y enfoques la “confidencialidad”, con lo que se encuentra tajantemente prohibido la revelación de algún examen o cualquier divulgación de los archivos médicos de las personas tratadas sin su consentimiento expreso o, de ser el caso, del de su representante legal. Entonces que claro que la información sobre la salud mental es personal y, a primera vista, no parece ser de interés público o general, dado que solo afecta a la persona que lo padece.

Teniendo en cuenta lo mencionado, cabe analizar el caso en concreto de Rosa Bartra Barriga y la legitimidad de la página de Facebook “El Panfleto Perú” para exhibir por redes sociales la noticia que la candidata padecería de esquizofrenia paranoide, una alteración mental que se caracteriza por la distorsión de emociones, lenguaje, conductas, y que además provoca alucinaciones y delirios (OMS). El caso toma especial relevancia aun más cuando personas se han expresado a favor de la divulgación, alegando que por la gravedad de la afección tienen derecho a saber en manos de quién dejan el futuro del país.

Carlos Carbonell Rodriguez, coordinador académico de Capacitación y Consultoría en el Centro de Investigación, Capacitación y Asesoría Jurídica (CICAJ) del Departamento Académico de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, comenta sobre el caso en concreto y menciona que, en primer lugar, hay dos derechos que presuntamente estarían en conflicto –puesto que, por un lado, tenemos el derecho a la privacidad y, por otro, el derecho de información de la ciudadanía de conocer quiénes son sus candidatos y que problemas pueden tener– por lo que se debería de hacer una ponderación entre ambos.

No obstante, antes de ello, Carbonell menciona que debemos de evaluar la información, dado que hay situaciones en las que se exponen noticias que no colindan con la privacidad de las personas, como el caso del candidato Daniel Mora, quien fue expulsado de su partido al conocerse su denuncia por violencia familiar, un tema que lejos de ser privado es público y político. Así, sobre el caso en particular de Rosa Bartra refiere que –de ser cierta la noticia, pues como se sabe ella lo ha negado— hay un diagnóstico médico que ha sido filtrado, el cual pertenece a su ámbito personal por lo que sí hay una vulneración a la privacidad de la persona. Ahora, dado que la información es privada hay que evaluar si había una necesidad de hacerlo público, para lo cual se debe considerar que el hecho que una persona sea esquizofrénica o tenga algún problema de salud no le quita la posibilidad de ocupar un cargo público o la descalifica para ello, porque con un tratamiento adecuado puede desarrollarse profesionalmente. De lo contrario, el hacer una diferencia sería discriminatorio. Así, el que tenga esta enfermedad no es de interés público, sino sumamente privado. Además, enfatiza que para ser parlamentario no se exige un perfil psicológico como en la Junta Nacional de Justicia u otros cargos que por el tipo de trabajo se justifica su necesidad, por lo que al no haber ni siquiera una ley expresa que lo demande, en el caso de Bartra no es legítima la intromisión a su esfera personal.

Por su parte, Jairo Cieza Mora, socio principal de Cieza Abogados, comenta que la divulgación de la historia clínica N° 27395 y del acto médico de fecha 06 de septiembre de 2005, los cuales supuestamente pertenecerían a la excongresista Rosa Bartra Barriga, es atentatoria contra los derechos a la intimidad y a la no discriminación previstos en el artículo 2 numeral 2 y 7 de la Constitución. Esto como consecuencia de que el derecho a la intimidad abarca la tutela de la situación jurídica subjetiva en la que se protege la privacidad y dignidad del sujeto de derecho, evitando a que sea expuesto a situaciones que le causen vergüenza o incomodidad. 

A partir de ello, considera que el caso de la excongresista implica una violación flagrante a su intimidad, pues los certificados médicos, historias clínicas, entre otros corresponden a la esfera personalísima del sujeto y no pueden ser invocados como asuntos de interés público. Así, el documento médico, publicado en el “Diario de Chimbote” y que causó impacto masivo, al señalar que Rosa Bartra sigue un tratamiento de esquizofrenia paranoide, vulnera indubitablemente su privacidad. Adicionalmente a ello, el abogado indica que cuando en la publicación se reproducen las declaraciones del regidor Juan Carlos Gutierrez Castillo, quien temerariamente señala: “las personas que adolecen este tipo de inconvenientes y enfermedades no pueden desarrollar una labor de representación”, se menoscaba no solamente la intimidad, sino que inclusive la reputación de la agraviada por lo que son pasibles de ser atacadas mediante un proceso de difamación agravada.

Como reflexión Cieza menciona: “No soy cercano, al contrario, de las ideas de la excongresista; sin embargo, este caso es uno emblemático de violación a la intimidad y a la no discriminación”.

Para finalizar este artículo, quiero mencionar que coincido plenamente con la opinión de ambos abogados, Carlos Carbonell y Jairo Cieza, puesto que en el caso y posibles similares, no hay justificación alguna para divulgar información privada de cierta persona –así esta sea pública— cuando es relativa a la salud mental, la cual incluso se encuentra protegida por una ley como es la Nº 30947. En el caso de la señora Bartra, de padecer esta enfermedad, aunque esta quiera ejercer un cargo político, no hay derecho para saber información de índole tan privada. Esto dado que si recibe un tratamiento psicológico —como menciona el informe médico filtrado– puede desarrollarse plenamente en esta labor e incluso teniendo en consideración sus antecedentes de un gobierno pasado sabemos que su supuesta enfermedad no ha interferido negativamente en sus funciones. Puede o no gustarnos las opiniones de la excongresista, pero sus ideas y propuestas son completamente aparte de su supuesta enfermedad y de ningún modo derivan de esta. Así, este tipo de informaciones no son de interés público, porque no contribuyen con la construcción de una opinión válida y razonable sobre una persona ni para evaluar o prever su posible desarrollo en una labor, ya que con un tratamiento adecuado se pueden desenvolver eficazmente. Por el contrario, la exhibición de este tipo de noticias solo genera morbo y refuerza los estereotipos concernientes a la salud mental. Entonces, no existe en este caso un derecho de «debo de saber».

Fuente de imagen: Ojo Público


Bibliografía recomendada:

  • Eguiguren Praeli, Francisco (2004). La libertad de expresión e información y el derecho a la intimidad personal: su desarrollo actual y sus conflictos. Lima: Palestra
  • Fayos Gardo, A. (2007). “Los derechos a la intimidad y a la propia imagen: un análisis de la jurisprudencia española, británica y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, en InDret 4/2007.
  • Ministerio de Justicia y Derechos Fundamentales (2013). El Derecho Fundamental de los Datos Personales. Consulta: 18 de enero del 2020. Consulta: 16 de enero del 2020. https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2014/02/Cartilla-Derecho-Fundamentalok.pdf
  • Organización Mundial de la Salud. Consulta: 18 de enero del 2020.         https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/schizophrenia
  • Valencia, G. (2013). Importancia del Derecho de Acceso a la Información. La Revista De Derecho32, 29-47. Recuperado el 20 de junio del 2019. https://doi.org/10.5377/lrd.v32i0.1250
  • Varsi, E. (2014). Tratado de derecho de las personas. Lima: Gaceta Jurídica. Universidad de Lima.

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