Por Ramón Huapaya, docente de Derecho Administrativo en la PUCP, investigador del GIDA de la misma casa de estudios y socio líder del área de Derecho Administrativo, Regulación y Contratación Pública en CMS Grau

El mundo entero está sufriendo una enorme conmoción y crisis debido a la diseminación, en más de 120 países, del denominado COVID-19 o “Coronavirus”, enfermedad viral perteneciente al grupo de las gripes o influenzas, que ha cobrado ya miles de víctimas a nivel mundial. Frente a ello, los Estados están adoptando medidas coercitivas y ablatorias de los derechos de las personas a fin de evitar la propagación del citado virus. Si bien las soluciones a esta problemática se inscriben dentro de la técnica sanitaria y médica, así como en las políticas públicas, lo cierto es que las medidas normativas y de prevención que están tomando los gobiernos se inscriben dentro del marco de la coacción administrativa, y están íntimamente vinculadas a instituciones básicas del derecho administrativo de la emergencia, las cuales son utilitarias para estos fines que persigue el Gobierno con el objetivo de frenar la epidemia y buscar reducir el número de infectados y, sobre todo, evitar un daño social incalculable.

Conviene que el lector tenga en cuenta que este aporte académico centra sus alcances en los aspectos jurídico-públicos y administrativos de la situación actual en torno a las recientes normas emitidas, y no en las implicancias económicas, laborales o contractuales de las normas dictadas para paliar esta situación, las cuales corresponden a otros especialistas en tales materias.

En tal sentido, estas son nuestras reflexiones sobre el particular, que esperamos sean de utilidad para comprender las acciones gubernamentales tomadas y, además, poder interpretarlas y aplicarlas adecuadamente:

Las medidas normativas adoptadas por el Gobierno

    1. Frente a la problemática social descrita, el Gobierno acaba de emitir dos dispositivos normativos: (i) el Decreto de Urgencia N° 026-2020, que establece medidas temporales y excepcionales para evitar la propagación del COVID-19; y (ii) al amparo del numeral 1) del artículo 137° de la Constitución Política del Estado, el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, el mismo que aprueba la declaración de emergencia nacional debido a la fuerte penetración del COVID-19 en nuestro territorio.

Lo cierto es que se está generando una hecatombe de muerte, damnificados y colapso de los sistemas sanitarios públicos a nivel global, desde la aparición del COVID-19 hace escasos meses en la provincia de Wuhan en China. Por ello, numerosos países han tomado drásticas medidas para frenar la expansión del virus y lograr resistir su avance a fin de poder salvar la mayor cantidad de vidas posibles. Nuestro país se ha inscrito en el grupo de los que han dispuesto medidas limitativas de los derechos y libertades individuales para evitar la propagación de la enfermedad.

De hecho, el Gobierno ya había anunciado medidas iniciales para frenar la expansión del virus el pasado miércoles 11 de marzo (en edición extraordinaria del diario oficial El Peruano) mediante el Decreto de Urgencia N° 025-2020 y el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, este último que declaró en emergencia sanitaria el territorio peruano por 90 días calendario, y dictó diversas medidas de prevención y control del COVID-19. Asimismo, se dispuso prohibir el acceso de vuelos provenientes de China y Europa por vía aérea por 30 días calendario, mediante el Decreto Supremo N° 008-2020-MTC.

Sin embargo, las medidas iniciales adoptadas por el Gobierno se mostraron insuficientes y no han podido frenar la geométrica expansión del virus (según las cifras oficiales, el número de infectados se ha elevado a 117 personas al día de hoy, martes 17 de marzo).

El problema de las amenazas víricas es que son “invisibles” y, además, dependen mucho del contacto físico y la cercanía entre las personas. Por ello, se deben tomar medidas radicales para enfrentar dicha emergencia sanitaria, que puede desencadenar una crisis de salud pública y de mortandad sin precedentes en los tiempos recientes en nuestro país.

Justificación constitucional de las medidas normativas tomadas y su adopción.

    1. Conviene tener presente que estamos viviendo una situación de anormalidad, de excepcionalidad prevista en la Constitución. El numeral 1) del citado artículo 137° de la Constitución habilita al Poder Ejecutivo a que, de manera excepcional, pueda declarar un “Estado de emergencia constitucional”, a fin de disponer medidas para restringir ciertas libertades personales, en los siguientes casos: (i) perturbación de la paz o del orden interno, (ii) de catástrofe o (iii) de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación.

La situación de emergencia, entonces, legitima al Poder Ejecutivo a tomar las medidas anunciadas en los dispositivos citados. Son lógicamente medidas restrictivas de las libertades, las cuales han quedado supeditadas a un bien mayor por causa de la emergencia sanitaria: la idea es que la salud pública y el bienestar general de la población sean preservados mediante una serie de restricciones al ejercicio de los derechos individuales y libertades públicas de tránsito, circulación y reunión, a fin de evitar que se sigan produciendo las “graves circunstancias que afecten la vida de la Nación”.

El Estado de emergencia declarado forma parte del género de los estados de excepción o anormalidad constitucional (el otro es el Estado de sitio o de guerra externa). Conforme al artículo 137° de la Constitución, el estado de excepción es declarado por el Presidente de la República con el acuerdo del Consejo de Ministros, por un plazo determinado (en este caso, por 15 días calendarios), en todo o parte del territorio nacional. Ciertamente, la norma constitucional establece que se debe dar cuenta sobre ello al Congreso o a la Comisión Permanente. Habida cuenta que, el domingo 15 de marzo, todavía no se había instalado el nuevo Congreso (pues recién el lunes 16 de marzo, juramentaron los nuevos congresistas ante la Junta preparatoria, fue elegida la nueva Mesa Directiva y fijado el período de gobierno del Parlamento) y ya había cesado en sus funciones la Comisión Permanente del disuelto Congreso anterior, ha sido plenamente válido que el Presidente emita este Decreto, del cual seguramente dará cuenta al Congreso recientemente instalado, en forma inmediata en cuanto retorne a la normalidad de su funcionamiento.

Resumen y breve explicación jurídico-pública del contenido de las medidas adoptadas

    1. Ahora bien, el Gobierno ha emitido las normas antes citadas (publicadas en una edición extraordinaria del diario oficial El Peruano con fecha 15 de marzo de 2020), las cuales, en apretado resumen, disponen lo siguiente:

Decreto Supremo N° 044-2020-PCM:

        • “Aislamiento social obligatorio” de la población por 15 días calendarios. Se supone que las personas deberán quedarse en su domicilio mientras dure la medida, salvo el caso de las excepciones previstas en el mismo texto del Decreto Supremo. Esta es una especie de “cuarentena” obligatoria de las personas, que tiene fundamento en lo establecido en los literales a) y b) del artículo 130° de la Ley General de Salud.
        • Se disponen medidas para garantizar el suministro de alimentación, los servicios públicos económicos (telecomunicaciones, electricidad, gas natural, agua potable y saneamiento), así como los servicios públicos funerarios, de pensiones y de recolección de residuos. Tal vez, por un olvido, no se han mencionado expresamente a los servicios de salud, los cuales sí están mencionados como “servicios esenciales” en la lista del artículo 4° (servicios que estarán disponibles para la atención a la población), pero, en todo caso, se trata de una omisión significativa que no contribuye a comprender adecuadamente el Decreto. En todo caso, en una interpretación finalista, se debe entender que, entre los servicios esenciales que estarán siendo prestados de forma continua, se encuentran los servicios públicos de salud prestados por entidades públicas y privadas, así como los servicios de emergencia de salud.
        • La Policía Nacional del Perú (PNP) y las Fuerzas Armadas (FFAA) están encargadas de hacer cumplir el Decreto Supremo. Anotamos nosotros que deben hacerlo con estricto respeto a la primacía de los derechos fundamentales, la razonabilidad y la proporcionalidad. Hubiese sido útil que la Policía al menos emita un instructivo debidamente coordinado con el Ministerio de Justicia para evitar situaciones de abuso en cuanto a las restricciones de las libertades de circulación, tránsito y reunión.
        • Se restringen los derechos fundamentales de libertad y seguridad personal, libertad de reunión, transito, y la inviolabilidad de domicilio, conforme al numeral 1) del artículo 137° de la Constitución. Teniendo en cuenta que se trata de un estado de emergencia permitido por la Constitución, aquellos que no cumplan con los dispuesto se verán sujetos a la acción policial mediante la coacción directa (uso de la fuerza de la autoridad pública).
        • Durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional y la cuarentena, conforme al artículo 4° del Decreto Supremo, las personas únicamente pueden circular por las vías de uso público para la prestación y el acceso a los siguientes servicios y bienes esenciales:
          1. Adquisición, producción y abastecimiento de alimentos, lo que incluye su almacenamiento y distribución para la venta al público.
          2. Adquisición, producción y abastecimiento de productos farmacéuticos y de primera necesidad.
          3. Asistencia a centros, servicios y establecimientos de salud, así como centros de diagnóstico, en casos de emergencias y urgencias.
          4. Prestación laboral, profesional o empresarial para garantizar los servicios esenciales y básicos previstos en el artículo 2° del Decreto Supremo.
          5. Retorno al lugar de residencia habitual.
          6. Asistencia y cuidado a personas adultas mayores, niñas, niños, adolescentes, dependientes, personas con discapacidad o personas en situación de vulnerabilidad.
          7. Entidades financieras, seguros y pensiones, así como los servicios complementarios y conexos que garanticen su adecuado funcionamiento.
          8. Producción, almacenamiento, transporte, distribución y venta de combustible.
          9. Hoteles y centros de alojamiento, solo con la finalidad de cumplir con la cuarentena dispuesta.
          10. Medios de comunicación y centrales de atención telefónica (call center).
          11. Los/as trabajadores/as del sector público que excepcionalmente presten servicios necesarios para la atención de acciones relacionadas con la emergencia sanitaria producida por el COVID-19 podrán desplazarse a sus centros de trabajo en forma restringida.
          12. Por excepción, en los casos de sectores productivos e industriales, el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el sector competente, podrá incluir actividades adicionales estrictamente indispensables a las señaladas en los numerales precedentes, que no afecten el estado de emergencia nacional.
          13. Cualquier otra actividad de naturaleza análoga a las enumeradas en los literales precedentes o que deban realizarse por caso fortuito o fuerza mayor.
          14. Igualmente, se permite la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior.
        • La norma descrita no es clara, tiene varios vacíos e incluso requerirá la emisión de normas complementarias. Por ejemplo, no se regula adecuadamente la situación de los trabajadores que permitirán la subsistencia de la atención de los servicios básicos previstos en el artículo 4°. No se ha emitido una reglamentación que permita tener salvoconductos o pases de circulación. Lo que va a terminar sucediendo es que la habilitación de las excepciones a la restricción quedará al “leal saber y entender” de las autoridades policiales y militares, los cuales no necesariamente cuentan con la formación o el entrenamiento especializado para interpretar de manera razonable las normas de excepción. Esperemos, honestamente, que no se produzcan excesos.
        • Evidentemente, y a despecho de lo señalado anteriormente, se entiende que la Policía Nacional tendrá que hacer cumplir las disposiciones restrictivas anotadas, pudiendo usar la coacción directa (fuerza policial) sobre las personas que se resistan a cumplir con el aislamiento y que no se encuentren dentro de las excepciones del artículo 4° del Decreto Supremo.

Tengamos en cuenta que existe un delito olvidado y casi nunca aplicado en el Código Penal: el artículo 292°. Dicha norma señala lo siguiente:

El que viola las medidas impuestas por la ley o por la autoridad para la introducción al país o la propagación de una enfermedad o epidemia o de una epizootía o plaga, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa”. (Énfasis agregado)

En tal sentido, la respuesta frente al incumplimiento de las restricciones será penal. Por ende, la Policía podría detener a las personas que incumplan con los términos de la cuarentena, y los mismos podrían ser procesados penalmente por el citado delito. Sin perjuicio de que es posible que las personas que además se encuentren enfermas (y sean conscientes de ello) y circulen propagando el virus, puedan enfrentar las consecuencias del delito previsto en el artículo 289° del Código Penal (propagación de enfermedades peligrosas o contagiosas).

Con cargo a verlo más adelante, no hay sanciones administrativas dispuestas por el Decreto de Urgencia. En esa misma línea, por cierto, la LGS tampoco tipifica el incumplimiento de medidas de prevención contra epidemias. A lo sumo, existe una tipificación del Código de Tránsito que tal vez no calza tan bien para el caso, la M41, que establece multa y retención de vehículos para aquellos conductores que, pese a la restricción de tránsito, cometan la siguiente infracción: “Circular, interrumpir y/o impedir el tránsito, en situaciones de desastre natural o emergencia, incumpliendo las disposiciones de la autoridad competente para la restricción de acceso a las vías”.

        • Asimismo, se ha dispuesto el cierre total de las fronteras a partir de las 23.59 del día lunes 16 de marzo, por lo que queda suspendido el transporte internacional por vía aérea, lacustre, fluvial. Se recalca que el transporte de mercancías y alimentos (y también el de combustibles) no está prohibido.
        • Se dispone que no se cerrarán establecimientos comerciales de expendio de productos de primera necesidad, como farmacias, bancos, entre otros; y que además estarán plenamente abastecidos.

El Gobierno señaló que ha tomado las medidas de coordinación con el sector empresarial, que se ha comprometido a garantizar la cadena de producción y distribución de todos los productos de primera necesidad, los servicios públicos, esenciales y sanitarios.

Decreto de Urgencia N° 026-2020

El Ejecutivo, a la par del Decreto Supremo de emergencia, ha dictado un Decreto de Urgencia, el cual establece también medidas importantes para frenar el avance del COVID-19. Entre las medidas dictadas, se destacan las siguientes:

        • En una medida que, creemos, requerirá de la emisión de una norma complementaria para su recta interpretación, se señala que “se faculta a los empleadores del sector público y privado para establecer que los trabajadores puedan modificar el lugar de su prestación”. No se establece la obligatoriedad del “trabajo remoto”, puesto en algunos casos no se podrá realizar (piénsese en agentes de seguridad privada, por ejemplo). También ciertamente, esta disposición no se aplicaría a los trabajadores de los servicios que no cerrarán sus actividades (los trabajadores de servicios públicos básicos, esenciales y de salud, así como los trabajadores de mercados, supermercados, tiendas minoristas, bancos y farmacias). De seguro, habrá que esperar que se emitan dispositivos complementarios por parte del MINTRA para la correcta aplicación de esta disposición.
        • Se destinan recursos públicos dirigidos a que se refuerce el mecanismo de recolección y manejo de residuos sólidos y biomédicos, así como una serie de transferencias financieras para que varias entidades públicas realicen gastos para frenar la expansión del virus.
        • Se dispone el pago de una bonificación extraordinaria para el personal de salud encargado de la emergencia, sea del MINSA y ESSALUD.
        • Se dispone que habrá ayuda del Estado para aquellos que se vean afectados por la medida, especialmente para ancianos y grupos de riesgo vulnerables (personas con discapacidad severa).
        • Tal vez uno de los puntos más interesantes del Decreto de Urgencia es que su Segunda Disposición Complementaria Final establece la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de dicho Decreto, con excepción de aquellos que cuenten con un pronunciamiento de la autoridad pendiente de notificación a los administrados. Se establece que el plazo antes señalado puede ser prorrogado mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
        • Asimismo, en dicha disposición se establece que se faculta a los Ministerios del Poder Ejecutivo a aprobar mediante Decreto Supremo el listado de aquellos procedimientos cuya tramitación no se encontrará sujeto a la excepción prevista en el párrafo precedente.

Publicidad de las medidas

    1. Estas medidas han sido publicadas mediante una “edición extraordinaria” del diario oficial El Peruano del día domingo 15 de marzo, a fin de permitir que la medida entre en vigencia a partir de las 00.00 horas del lunes 16 de marzo (salvo algunas excepciones previstas en la norma como el cierre de fronteras que empezó a partir de las 23.59 del lunes 16).

También conviene tener en cuenta que el lunes 16 de marzo (en edición extraordinaria del diario oficial El Peruano), se publicó el Decreto de Urgencia N° 027-2020, que dispuso una compensación de 380 soles para las familias vulnerables afectadas por las disposiciones de la cuarentena sanitaria. Esto se hace entendiendo que hay muchas personas que tienen trabajo informal y economía de subsistencia en nuestro país, las cuales trabajan a destajo, de manera autónoma e incluso ambulatoria. De seguro, será un gran reto cumplir el objetivo de identificar y llegar a todos los que necesitan dicho auxilio monetario.

Cumplimiento de finalidades constitucionales para declarar la emergencia

    1. A nuestro criterio, tanto el Decreto Supremo de declaratoria de emergencia, como las demás disposiciones dictadas por el Presidente de la República, cumplen con la Constitución; es decir, son legítimas, y tienen una clara finalidad pública suficientemente demostrada. Asimismo, cumplen con los principios de proporcionalidad en sentido estricto (son necesarias, idóneas y conducentes a una finalidad pública explícita en el sentido que se busca proteger a la población de un grave daño a su vida e integridad física, así como a la salud pública) y de razonabilidad, puesto que se trata de una medida restrictiva o limitativa tomada como última opción frontal o de choque para evitar la propagación del virus.
    2. De una rápida lectura, resulta claro que el Gobierno ha endurecido las medidas forzosas de prevención y precaución ante la rápida propagación del virus, el cual, si bien es cierto no tiene consecuencias mortales para la mayoría de la población, si es amenazadoramente mortal para grupos de riesgo (recién nacidos, ancianos, inmunosuprimidos, diabéticos, quienes tienen enfermedades crónicas respiratorias, entre otros). Debido al nivel de escalamiento del virus, se requiere tomar acciones inmediatas, de choque, para proteger la salud pública y evitar que el funcionamiento del servicio público de salud colapse debido a la enorme cantidad de posibles afectados por el virus.

La información actual revela que ni siquiera los países europeos y asiáticos han podido responder con sus sistemas de salud pública frente a las demandas de la salud de las personas de los grupos de riesgo afectados por el virus (basta con poner el ejemplo de Italia donde solo hasta el 15 de marzo, se han anunciado 368 muertes debido al virus, sumadas a las 1809 muertes en total desde que se declaró la aparición del virus en la región de Lombardía: fuente bbc.com), contra el cual todavía no se conoce cura o vacuna. Solo hay paliativos y tratamientos que buscan revertir la afectación pulmonar causada por el virus, y, finalmente, la esperanza de que el organismo humano reaccione frente a los tratamientos, como pasa con la mayoría de infecciones víricas conocidas a la fecha. El problema es que, para la cantidad exponencial de grupos de riesgo que puede requerir medicamentos especializados, ventilación artificial, y tratamiento a nivel de Unidades de cuidados intensivos (UCI), el Perú no tendría la capacidad para atender dicha demanda, ni siquiera usando la de los centros de salud privados. Por ello, el gobierno ha impuesto la adopción de medidas preventivas de choque dirigidas a la población para evitar la transmisión del virus y cortar su cadena de escalamiento.

Por lo tanto, es preciso tomar conciencia que el virus está generando una situación de elevadísimo riesgo sanitario, el cual exige tomar medidas administrativas inmediatas, las cuales no solo están habilitadas por el marco constitucional de la emergencia del citado numeral 1) del artículo 137° de la Constitución, sino que también se encuentran habilitadas por los artículos 130° y siguientes de la Ley N° 28642, Ley General de Salud (LGS). Es decir, se cumple el principio de legalidad administrativa para tomar este tipo de medidas restrictivas e incluso ablatorias respecto a las libertades públicas básicas. Ahora bien, tales medidas deberán ser ejercidas bajo los parámetros de la acción sanitaria en la emergencia, prevención, precaución, optimización de los derechos fundamentales, y, por supuesto, razonabilidad y proporcionalidad en la adopción y ejecución de estas medidas.

Sociedad de riesgo, principio de precaución y las medidas adoptadas por el Gobierno.

    1. Hay que entender que vivimos en lo que hace buen tiempo Beck y otros sociólogos denominaron la “Sociedad del Riesgo”, riesgo que proviene de la mano del hombre y de la acción humana, a diferencia del peligro que proviene de la naturaleza (citando al profesor José Esteve Pardo, quien ya anticipó tempranamente esta problemática en textos ya clásicos: “Técnica, Riesgo y Derecho”, Editorial Ariel, Barcelona, 1999, “De la policía administrativa a la gestión de riesgos, publicado en la REDA 119, Julio-septiembre 2003, páginas 323-346, y en “El desconcierto del Leviatán. Política y Derecho ante las incertidumbres de la ciencia”, Marcial Pons, Madrid, 2009).

Lo interesante a tener en cuenta es que los riesgos generan circunstancias y efectos que son sustancialmente inciertos en cuanto a su duración, escala y alcances. Por ello, es utópico hablar de un “riesgo cero”, porque toda actividad humana es potencialmente riesgosa. En ese sentido, el riesgo es “administrado” o manejado, fundamentalmente mediante la acción administrativa estatal (el viejo “poder de policía” del Estado, así como por la “autorregulación regulada”, la cual se sostiene en los principios jurídico-públicos de legalidad (toda medida que se adopte debe basarse en una habilitación constitucional o legal previa), prevención, razonabilidad y proporcionalidad, optimización de derechos fundamentales, y, sobre todo, el principio de precaución, nuevo principio general del derecho público) (Cierco Seira, César: “Algunas reflexiones sobre la evolución del principio de precaución y su transformación en principio estructural de la actuación administrativa”. En: Leticia Alejandra Bourges (Coord.), UE, Sociología y Derecho alimentarios. Estudios jurídicos en honor de Luis González Vaqué, Cizur Menor, Aranzadi, pp.195-212, y ya antes en: “El principio de precaución: reflexiones sobre su contenido y alcance en los Derechos comunitario y español”. En: Revista de Administración Pública, núm. 163, pp. 73-126).

La medida principal: el aislamiento social y restricciones de las libertades de circulación, tránsito y reunión.

    1. Por ende, el “aislamiento social obligatorio” dispuesto por la medida, y el sacrificio o limitación de las libertades básicas establecidas en el artículo 137° de la Constitución constituyen una medida que, a mi criterio, se enmarca dentro de la habilitación constitucional para mitigar los efectos de la emergencia, pero bajo el signo del principio de precaución como elemento decisorio frente a la incerteza de los efectos que causará el virus en nuestra población, y nuestro pequeño y limitado sistema de salud pública.

Se trata entonces de medidas limitativas dictadas con la finalidad de evitar mayores costos sociales, tanto para las personas como para el sistema de salud pública, ante la incerteza de los efectos de una propagación del virus, hecho que nos revela la necesidad de actuar bajo el estándar de la precaución frente a lo incierto. Lo que se ha podido aprender rápidamente de la experiencia de otros países es que si las medidas ablatorias o restrictivas no se toman desde el inicio, la propagación del virus es terrible y devastadora. Por ello, la anticipación es clave. Aun cuando hay voces que pedían esto desde hace varios días, la medida ya se tomó y deberá ser acatada necesariamente.

Interpretación de las medidas de limitación: respeto a los derechos fundamentales, proporcionalidad y razonabilidad.

    1. ¿Cómo interpretar el cumplimiento de estas medidas de limitación? Cabe señalar que se han restringido tanto el derecho a la libertad y seguridad personales, la libre circulación o tránsito, la libertad de reunión, así como la inviolabilidad de domicilio. En estricto, se restringe la libertad de circulación, tránsito y reunión, con la finalidad de que se logre el efecto de la cuarentena dispuesta por el Decreto Supremo. Ahora bien, libertades conexas también se han visto restringidas como la de trabajar, prestar servicios, entre otras. La idea es que se cumpla la finalidad mayor: preservar la salud pública. No queda tan clara la necesidad de haber restringido la inviolabilidad de domicilio, pero se entiende que sería en caso de necesidad de tener que aislar a personas enfermas con el virus, o en todo caso tener que extraer a personas para disponer una hospitalización forzosa. Esto es aplicar la vieja figura del derecho administrativo conocida como la “compulsión sobre las personas”, figura proveniente del derecho de policía alemán, y que es una de las modalidades de la coacción directa que ejercen los agentes de la fuerza pública contra las personas, a fin de extraerlas de sus domicilios con el el objetivo de que reciban un tratamiento médico obligatorio, lo cual, como veremos más adelante, podría ser ordenado por la autoridad nacional de salud.

En todo caso, estas medidas tendrán que ser interpretadas de acuerdo a su finalidad pública, pero con proporcionalidad y razonabilidad. Ninguna medida restrictiva se puede emplear de manera genérica, sino que se entiende que hay una orden de restricción al tránsito, circulación y reunión, con las excepciones previstas en el artículo 4° del Decreto Supremo. La clave es que el control del cumplimiento de las restricciones por parte de las autoridades públicas se haga de acuerdo a los citados principios. Las restricciones no se aplican manu militari, sino con uso de la razón y  proporcionalidad.

En tal sentido, detenciones o medidas abusivas que impidan los canales de circulación permitidos (por ejemplo, ir a una farmacia, un hospital, o supermercado), no estarán permitidas. El exceso de la restricción podría devenir en un abuso de autoridad por parte de la policía, ante lo cual podría interponerse un habeas corpus o la denuncia correspondiente contra el funcionario policial abusivo. Por ejemplo, si una persona sale a pasear a una mascota, ¿estaría cometiendo un ilícito o desacatando el Decreto Supremo? A nuestro criterio, no.

La organización administrativa, potestades y competencias de la Autoridad Nacional de Salud y diversas entidades públicas frente a la pandemia.

    1. Ahora bien, en cuanto a la organización administrativa necesaria para estas medidas, el marco básico ya viene dado por el artículo 137° de la Constitución, el artículo 79° de la Ley General de Salud, y el Decreto Legislativo N° 1156, norma que establece medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones (reglamentado por el Decreto Supremo N° 007-2014-SA).

Lo importante es que quien concentra el mando en la emergencia sanitaria es el Gobierno Nacional a través de la Autoridad Nacional de Salud (ANS), vale decir el Ministerio de Salud (MINSA) (conforme al artículo 123° de la Ley General de Salud), en su calidad de ente rector del sistema nacional de salud pública y privada a nivel nacional. En tal sentido, los gobiernos regionales y locales, en la emergencia, quedan supeditados a los mandatos de las autoridades nacionales, en cuanto a las medidas a tomar para la prevención y el control. Cierto es que mantienen sus competencias, por ejemplo, para verificar que los negocios prohibidos no funcionen durante la emergencia o ayudar a mantener el orden público, pero no para realizar actividades que vayan más allá de las competencias específicas previstas en sus leyes orgánicas.

Por cierto, es importante verificar las potestades administrativas que tiene el MINSA en su calidad de ANS respecto al control, prevención y manejo de crisis en caso de enfermedades transmisibles. Precisamente, vale la pena citar que el MINSA tiene las siguientes atribuciones, conforme a la LGS y el Decreto Legislativo N° 1156:

      • Es responsable de dirigir y normar las acciones destinadas a evitar la propagación, y lograr el control y erradicación de las enfermedades transmisibles en todo el territorio nacional, ejerciendo la vigilancia epidemiológica e inteligencia sanitaria y dictando las disposiciones correspondientes.  Asimismo, tiene la potestad de promover y coordinar con personas e instituciones públicas o privadas la realización de actividades en el campo epidemiológico y sanitario (artículo 76° de la LGS).
      • En general, el MINSA, y las autoridades regionales y locales de salud quedan facultados a dictar las medidas de prevención y control para evitar la aparición y propagación de enfermedades transmisibles. Todas las personas naturales o jurídicas, dentro del territorio, quedan obligadas al cumplimiento de dichas medidas, bajo sanción (artículo 79° de la LGS). Esto es importante: la LGS otorga potestades para establecer medidas de prevención y control para evitar la propagación de las epidemias, pero dentro de la competencia de cada nivel de gobierno: hasta el 15 de marzo, era conocido que un gobierno local en Lima (La Molina) y un gobierno regional (Junín) habían establecido un “cierre de fronteras” en sus circunscripciones territoriales, y hasta incluso un distrito (San Luis) había dispuesto un singular “toque de queda” dentro de su territorio. Nada más ilegal. Las medidas de restricción de las libertades de circulación, tránsito y reunión solo pueden ser dictadas por el Presidente de la República y no por alcaldes o presidentes regionales, los cuales no tienen competencia alguna para ello. En tal sentido, disposiciones de dicha monta son abiertamente inconstitucionales y que, por lo tanto, no tienen ningún tipo de eficacia. Es decir, son jurídicamente inexistentes.
      • Las autoridades administrativas, municipales, militares y policiales, así como los particulares, están obligados a prestar el apoyo requerido por la Autoridad de Salud para controlar la propagación de enfermedades transmisibles en los lugares del territorio nacional en los que estas adquieran características epidémicas graves (artículo 81° de la LGS). Esto implica que las autoridades públicas nacionales, regionales y locales quedan obligadas a brindar todo el apoyo necesario para que las autoridades de salud cumplan sus funciones.
      • En la lucha contra las epidemias, el MINSA y las autoridades de salud regional y local, quedan facultadas para disponer la utilización de todos los recursos médico-asistenciales de los sectores público y privado existentes en las zonas afectadas y en las colindantes (artículo 82° de la LGS). Esto último es importantísimo: no es una simple “petición de colaboración”, sino que por orden administrativa (que bien podría darse por Resolución Ministerial), el MINSA puede disponer que los centros de salud privados brinden sus recursos para atender la emergencia.
      • También el MINSA, y las autoridades de salud regional y local son responsables de la vigilancia y control sanitario de las fronteras, así como de todos los puertos marítimos, aéreos, fluviales, lacustres o terrestres en el territorio nacional. (artículo 83° de la LGS). Evidentemente, esta competencia se debe ejercer en colaboración con la Policía Nacional, las Fuerzas Armadas, MIGRACIONES y los organismos competentes en materia de control fronterizo.
      • Transitoriamente, y solo por razones de salud pública, la Autoridad de Salud puede restringir la realización de actividades de producción de bienes y servicios, y las de comercio; así como el tránsito de personas, animales, vehículos, objetos y artículos que representen un grave riesgo para la salud de la población (artículo 84° de la LGS).
      • En caso de epidemia declarada o de peligro de epidemia, la prensa, la radio, la televisión y todo otro medio de comunicación social debe colaborar con el MINSA en la forma que el Poder Ejecutivo disponga (artículo 118° de la LGS). Esto también será importante para transmitir los mensajes del Gobierno sobre la epidemia.
      • Finalmente, tener en cuenta que el MINSA y las autoridades de salud a nivel regional y local tienen las facultades para actuar durante la emergencia sanitaria declarada, conforme a los artículos 18 y 19 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1156 (Decreto Supremo N° 007-2014-SA).
    1. Un tema que no debe dejar de ser atendido es que las ventajas de articular el Poder Ejecutivo con los sistemas administrativos y entes rectores (como lo hace la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo), es que uno de los sectores a cargo de los sistemas asume los mandos durante las emergencias. Entendemos, conforme a la normativa citada que dicho mando será asumido por el MINSA, entidad que deberá coordinar toda la acción de los demás sectores del Poder Ejecutivo, que de seguro dictarán medidas complementarias para que el sistema económico pueda funcionar durante la emergencia.

Dudas y vacíos desde el derecho administrativo en los contenidos del Decreto de Urgencia y el Decreto Supremo de declaratoria de emergencia.

    1. Sin duda el contenido de los Decretos de Urgencia y el Decreto Supremo no es del todo claro como se esperaba, pero ello también tiene que ver con el hecho que son normas estructuradas de forma inmediata sobre la marcha, a fin de resolver una situación imperiosa. Se espera que los sectores del Poder Ejecutivo emitan disposiciones administrativas complementarias para la mejor aplicación de esta norma.

Tal vez sea propicio llamar la atención sobre tres temas importantes para el derecho administrativo, que se desprenden de las normas y que, a nuestro criterio, están incompletos:

(i) La Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020 sobre la suspensión de los plazos de los procedimientos administrativos.

La disposición sólo dispone la suspensión por treinta días hábiles de los plazos de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo, en el ámbito del Poder Ejecutivo. Algunas cuestiones al respecto:

        • Solo se ha comprendido dentro de los alcances de la norma al Poder Ejecutivo y nada se ha dicho respecto de los procedimientos de entidades regionales y locales. ¿Estos últimos también quedan suspendidos? Se entiende que no: los Gobiernos Regionales y Locales deberán emitir ordenanzas que permitan las suspensiones en concordancia con la situación actual.
        • Por otro lado, ¿qué paso con los procedimientos de oficio, ya sean inspectivos y sancionadores, los de revisión de oficio (nulidad de oficio y revocación)? No están incluidos expresamente en la norma, pero varias entidades han “interpretado” que lo están (lógicamente porque las entidades públicas –sobre todo los Organismos Reguladores, Indecopi, Oefa, entre otras-, cerrarán su atención al público e incluso sus cajas trámites) con lo cual será imposible tramitar los procedimientos sancionadores, inspectivos y de revisión de oficio.
        • Téngase en cuenta que es una “suspensión” de plazo: los plazos quedan paralizados a partir de la entrada en vigencia de la norma. Por ejemplo, si un procedimiento sujeto a silencio positivo tenía 5 días hábiles de iniciado al viernes 13 de marzo, su plazo queda suspendido desde el lunes 16 inclusive, hasta que termine la suspensión declarada por el Decreto Supremo. Una vez que se levante la suspensión, el plazo empieza a computar desde donde fue suspendido. En el ejemplo planteado, una vez levantada la suspensión, sigue corriendo el plazo con el día 6 hábil y así sucesivamente. No es una interrupción de plazo, sino una suspensión.
        • Tener en cuenta además que algunas entidades (como OSIPTEL) han dispuesto una suspensión menor de sus plazos (han acotado la suspensión a 15 días calendario), cuando en realidad el Decreto de Urgencia ordena la suspensión por 30 días hábiles. Aquí, ¿qué prevalecería? Otros reguladores han acatado la suspensión por los 30 días hábiles dispuestos por el Decreto de Urgencia, como lo ha hecho OSINERGMIN.
        • La suspensión también es aplicable, en una interpretación finalista, a los plazos para impugnar, que a la fecha están suspendidos, y se reanudarán una vez que se levante la suspensión.
        • Misma razón para los plazos de prescripción y caducidad en los procedimientos sancionadores, teniendo en cuenta que se trata de una interpretación finalista hecha por las entidades. Sin embargo, no vemos una base legal expresa para suspender plazos de caducidad y prescripción, esto es un problema que el Decreto de Urgencia debió prever y resolver. Como decíamos, varias entidades han salido a emitir resoluciones administrativas y comunicados señalando que la suspensión del Decreto de Urgencia aplica a todos sus procedimientos, lo cual las obliga a guardar coherencia con tales comunicaciones al público, que no podrán ser desconocidas en virtud del principio que prohíbe ir contra los propios actos, previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sin embargo, entendemos que la suspensión de plazos de prescripción y caducidad hecha sin norma legal de por medio no es viable, y podría ser cuestionada en las vías judiciales correspondientes.
        • No queda clara la disposición del numeral 4) de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia, cuando hace referencia a “plazos” de los entes rectores de sistemas funcionales. La disposición no especifica si se refiere a los plazos de procedimientos, qué tipo de procedimientos, o a los plazos previstos para actuaciones internas. Se trata de una norma abiertamente confusa.
        • Se ha facultado a los organismos constitucionalmente autónomos a que se suspendan sus plazos “procesales y procedimentales”. Se entiende que la referencia a plazos procesales va dirigida al Poder Judicial, mientras que los plazos procedimentales, a otras entidades con autonomía constitucional que manejan procedimientos. Estas cuentan con autonomía para regular sus propios plazos. Por cierto, el Poder Judicial ha emitido el lunes 16 de marzo una Resolución Ejecutiva (N° 115-2020-CE-PJ), en la que dispone la suspensión de plazos procesales por 15 días calendario, vale decir, hasta el 30 de marzo. Por ende, en lo que interesa al derecho administrativo, los plazos para interponer demandas contencioso administrativas se encuentran suspendidos por el mandato de la autoridad judicial.

(ii) Ninguna de las normas ha señalado qué se hará con los plazos de ejecución de los contratos con el Estado. Se ha callado en todos los idiomas en lo que respecta a este tema. A la fecha viene generando bastantes dudas. Entendemos que, en todo caso, debido a esta emergencia, que jurídicamente hablando es calificada como un supuesto de fuerza mayor, se podrían solicitar ampliaciones de plazo derivadas del efecto de esta cuarentena. En todo caso, urge que el MEF emita un decreto supremo respecto a los contratos en ejecución con el Estado.

(iii) Finalmente, el Decreto de Urgencia tiene una falencia más: la falta de regulación de una tipificación de infracciones al incumplimiento del Decreto Supremo. No se tienen tipos infractores regulados normativamente para sancionar administrativamente a los sujetos que desconozcan el aislamiento. Debido a ello, entendemos que la tutela del cumplimiento de la norma se hará usando los métodos policiales y penales habilitados por el ordenamiento jurídico.

La necesidad de uniformizar y estructurar adecuadamente la información administrativa al público para evitar conmociones sociales

    1. Otro tema imperioso para el Estado es la información administrativa al público: actuación informal, que va más allá de las normas, actos y contratos (Velasco Caballero, Francisco: La información administrativa al público, Montecorvo, 1998). El Gobierno debe establecer mecanismos confiables y seguros de información actualizada y certera dirigida al público para evitar la difusión de fake news y hoaxes. De hecho, se ha centralizado la información a partir de la cuenta Twitter de la ASN y, asimismo, con una página web dentro del portal electrónico del Gobierno: https://www.gob.pe/coronavirus, pero a la fecha la información sigue llegando de manera insuficiente y no centralizada.

Es importante que el Gobierno lidere la información pública sobre este tema, ya que lamentablemente la prensa y las redes sociales no contribuyen a la tranquilidad pública. El pasado domingo, antes de la declaratoria de emergencia se veía en las calles aglomeraciones de personas en supermercados y tiendas, debido a la nociva influencia de los medios de comunicación (que informaban de cierres de supermercados y de agotamiento de productos de primera necesidad, lo cual exacerbaba el ánimo de la población), los cuales deberían contribuir a la tranquilidad pública, en lugar de afectarla.

Asimismo, algo que preocupa es que diversos Ministros están saliendo a realizar declaraciones públicas al parecer no coordinadas entre sí y mostrando un desconocimiento de las normas aplicables. Por ejemplo, el Ministro de Defensa ha declarado que se retendrán las licencias de conducir en caso se detecten conductores que desacaten la cuarentena. Sin embargo, ese no es un tema de su competencia y, además, el Código de Tránsito no establece una medida de retención de licencias en la citada infracción M41 que sería la aplicable por circular por vías públicas en una situación declarada de emergencia. Lo que sucede es que las declaraciones desordenadas llevan a la propagación de rumores y noticias falsas. Por tanto, debería existir un solo Vocero Oficial frente a la crisis, que debería ser el Primer Ministro o la Ministra de Salud, a fin de ordenar los mensajes dirigidos al público.

Por ende, el Gobierno debería preocuparse de ofrecer mecanismos rápidos, céleres y eficaces para poder mover sus redes sociales y sus medios de información digital para brindar información oficial y válida sobre la epidemia. Como acabo de ver en un reciente documental de Netflix (“Pandemia”), se puede controlar el avance médico y los descubrimientos científicos, pero lo que no se puede controlar es la conducta de la población. Son necesarios entonces mensajes que consideren la variante del análisis psicológico del Derecho, los “nudges” y la influencia del paternalismo libertario para lograr mensajes que calen en la población, difundiendo información que logre persuadir a las personas de acatar las órdenes de forma voluntaria, en lugar de amenazar con sanciones. Esto es regulación por incentivos, y regulación responsiva, en lugar del modelo clásico de amenazas y sanciones (lo cual no quiere decir que no se apliquen llegado el caso, sino que estas se aplicarán como última ratio, nunca como primera línea de avance sobre la población).

Medidas limitativas, ablatorias y derecho sanitario: ¿qué puede hacer la Autoridad de Salud en esta emergencia sanitaria?

        1. En cuanto a las medidas ablatorias, qué duda cabe que ya están dispuestas por el Decreto Supremo de emergencia y también por el artículo 130° de la LGS. La cuarentena con sus excepciones deberá ser acatada obligatoriamente, así como la restricción a la libertad de circulación internacional e interprovincial. Es importante prestarle atención al hecho de que la PNP y las FFAA podrán hacer uso de la fuerza directamente para hacer cumplir con el Decreto Supremo, conforme a los Decretos Legislativos N° 1186 y N° 1095. Ciertamente, esto no es anormal en el derecho administrativo, puesto que se trata de la actividad administrativa de coacción directa, la cual se ejerce directamente sobre las personas a fin de hacer cumplir las disposiciones de un estado de excepción (Cfr. García de Enterría, Eduardo y Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Volumen I. Primera edición argentina. Thomson Civitas – Editorial La Ley, Buenos Aires, 2004, páginas 781-827). Con el apoyo de las fuerzas armadas y policiales, que necesariamente deben actuar bajo el prisma de la proporcionalidad y razonabilidad, el enforcement de las medidas dispuestas por el Decreto Supremo de emergencia está, en principio, asegurado.

Ahora bien, no hay que olvidar que el ejercicio de las medidas ablatorias (ciertamente, tengamos en cuenta que son medidas administrativas de policía dirigidas a limitar las libertades públicas para evitar la propagación de la epidemia, y no provisionales dependientes de un procedimiento administrativo, ni tampoco sanciones) (sobre ello, cfr. Cierco Seira, César: Administración Pública y Salud Colectiva. El marco jurídico de la protección frente a las epidemias y otros riesgos sanitarios. Editorial Comares, Granada, 2006, páginas 195-277) no se limitan a las del Decreto Supremo.

Es evidente que el MINSA tiene una habilitación directa por parte del artículo 130° de la LGS para imponer medidas de aislamiento, cuarentena, vacunación obligatoria, entre otras. Prestemos atención también a la habilitación genérica que tiene el MINSA para adoptar otras medidas, prevista en el literal n) del citado artículo 130° de la LGS, el cual establece que el MINSA y las autoridades de salud pueden tomar “Las demás que a criterio de la Autoridad de Salud se consideran sanitariamente justificables, para evitar que se cause o continúe causando riesgo o daños a la salud de la población”. Ello implica, a mi criterio, que la autoridad pueda tomar medidas como la hospitalización obligatoria de personas infectadas que se resistan al tratamiento, e incluso medidas de cierre sanitario de algunas empresas, actividades o servicios que puedan ser necesarios para evitar la propagación de la infección. Debe recordarse que “Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución y se aplican sin perjuicio de las sanciones que correspondan”, conforme al artículo 131° de la LGS.

Por cierto, si bien en principio las medidas de seguridad deberían ser típicas, no encuentro problema en una relajación de dicho criterio siempre y cuando esté debidamente justificada en el objetivo señalado por la LGS. De otro lado, es necesario precisar que las referidas medidas se ejercen e imponen con arreglo a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y prohibición de exceso. Ante ello, no está de más recordar que el artículo 132° de la LGS señala lo siguiente:

“Todas las medidas de seguridad que adopta la Autoridad de Salud en aplicación de la presente ley, se sujetan a los siguientes principios:

a) Deben ser proporcionales a los fines que se persiguen;

b) Su duración no debe exceder lo que exige la situación de riesgo inminente y grave que las justificó; y,

c) Debe preferirse aquellas medidas que siendo eficaces para el fin que se persigue, menos perjudiquen al principio de libre circulación de las personas y de los bienes, la libertad de empresa y cualesquiera otros derechos afectados”.

Finalmente, otro problema es que, si bien la LGS señala que habrá un Reglamento para la aplicación de las medidas de seguridad, entendemos que el mismo no ha sido dictado. Sin embargo, ello no es óbice para su aplicación, bastando una orden contenida en un acto administrativo de la autoridad competente del MINSA o de las autoridades de salud regionales o locales. Incluso, bastarían órdenes verbales, usando la figura de los actos administrativos no procedimentalizados (sobre el tema, AGIRREAZKUENAGA, Iñaki: El acto administrativo no procedimentalizado. En: Cuadernos de Derecho Judicial, “El acto y el procedimiento”. N° 7. Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 1992. Páginas 9-49). Asimismo, para hacer cumplir estas órdenes, las autoridades de salud pueden solicitar el auxilio de la fuerza pública, evidentemente.

Sin embargo, hay un tema que preocupa: las sanciones administrativas frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas en la emergencia sanitaria. La LGS, si bien regula un elenco de sanciones (artículo 134°), no regula infracciones administrativas frente a aquellos que incumplan medidas de seguridad o sus órdenes. No hay tipicidad, y tampoco una habilitación a que se regulen infracciones vía Decreto Supremo. Tampoco hay un procedimiento establecido para ello. En la medida que no hay Congreso activo en la práctica, creeríamos que el Poder Ejecutivo podría dictar un Decreto de Urgencia dirigido a autorizar al MINSA a tipificar vía Decreto Supremo las infracciones que sean necesarias, y a regular un procedimiento para imponer sanciones a aquellos que incumplan sus medidas y órdenes durante la situación de la epidemia.

La desobediencia expresa a la cuarentena (fuera de las justificaciones previstas normativamente) implica responsabilidad penal fundamentalmente.

    1. Por último, es preciso recordar lo siguiente: aquellos que de forma dolosa y consciente se resistan a las órdenes de los agentes de la ASN o de la policía para hacer cumplir la cuarentena dispuesta por el Decreto Supremo, se enfrentan a la responsabilidad penal que ello acarrea, en los términos del artículo 292° del Código Penal.

Si tales personas, que desconocen la cuarentena, y además tienen plena consciencia de que se encuentran enfermos y pese a ello salen a la calle, lo que procede es aplicar la tutela penal. El artículo 289° del Código Penal es clarísimo al respecto:

Artículo 289.- El que, a sabiendas, propaga una enfermedad peligrosa o contagiosa para la salud de las personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años. Si resultan lesiones graves o muerte y el agente pudo prever estos resultados, la pena será no menor de diez ni mayor de veinte años”.

Hemos señalado expresamente que las autoridades deben aplicar las medidas restrictivas con cautela, respetando la proporcionalidad y razonabilidad, por lo tanto, como ultima ratio, se puede emplear la tutela penal. Es un tema urgente que la Policía y las Fuerzas Armadas tengan instructivos o protocolos para actuar en una situación delicada como esta, donde muchos derechos podrían ser afectados de manera irrazonable. En todo caso, la respuesta policial, mediante la coacción directa (detención, retención vehicular) o las denuncias penales del caso, deberá ser realizada teniendo en cuenta las circunstancias (desobediencia dolosa del ciudadano) y además la actitud de los civiles en cuestión frente a las órdenes de la autoridad administrativa de salud.

¿Y los sectores desfavorecidos? Se necesita también un derecho administrativo de la acción social para estos casos

    1. Sin duda, hay temas pendientes que no han sido resueltos por la norma del Poder Ejecutivo ni tampoco resueltos en la LGS: ¿qué hacer con las personas con empleos precarios, las personas que tienen trabajo a destajo, los trabajadores independientes, aquellos que trabajan bajo el estándar del “boom del emprendedurismo” y la durísima realidad de los que trabajan para el Estado Peruano (la locación por servicios no personales)?. Lamentablemente, no hay respuesta para estos casos. Lo que debería hacer el Gobierno es usar a la SUNAFIL para hacer cumplir estas normas, sobre todo para que los empleadores (queda claro que los formales no) del “emprendedurismo” no desconozcan sus obligaciones; e incluso para verificar que el propio Estado no desconozca sus obligaciones con el sinnúmero de locadores de servicios no personales que trabajan actualmente en las entidades públicas, y que no han podido acceder a un contrato CAS debido al desorden imperante en el sistema de empleo público en el país.

Asimismo, en coordinación con los programas sociales, el Gobierno debería tomar más medidas y acciones para las personas en situación de vulnerabilidad: de hecho, el Decreto de Urgencia N° 027-2020 establece un bono familiar para enfrentar la cuarentena y que será entregado a las personas que tienen una situación económica vulnerable. Sin embargo, ello no obsta a que el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en coordinación con otros sectores, tome medidas de primer orden para ayudar a aquellas personas que no tienen las condiciones para poder alimentarse o siquiera subsistir. Estas personas deben ser también atendidas, al margen del Decreto Supremo.

Final: solo son reflexiones de urgencia que deberán ser complementadas con otros aportes, pero “salus populi suprema lex est”, siempre.

    1. Estas reflexiones son meramente iniciales y de urgencia, pero no hay que perder de vista que el Estado debe mantenerse presente para garantizar el orden público y actuar en esta emergencia de salud pública, lo cual es un deber esencial del Estado, “salus populi suprema lex est”, desde el tiempo de los romanos. El sistema de mercado no puede responder adecuadamente en situaciones de anormalidad, y es donde se necesita la “mano visible” del Estado para coordinar acciones y mitigar los efectos de esta crisis sanitaria.

Ahora bien, no se trata de un problema de modelo económico, sino de un problema de salud pública, la cual es un bien público de suma importancia que debe ser objeto de atención y garantía por parte de todos, toda vez que todo sistema de salud pública no solo funciona con impuestos, sino también con la contribución obligatoria de los asegurados.

Finalmente, toda esta circunstancia permite verificar que el derecho administrativo, constructo de arquitectura e ingeniería social, sirve de instrumento poderoso de acción para, mediante el viejo e irreductible poder de policía, lograr objetivos de beneficio e interés público, como es el control de la sanidad pública y las epidemias; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general de la población, ambos fines esenciales del Estado según la Constitución (artículo 44°).

Personalmente, espero que las personas asuman sus deberes constitucionales y respeten estrictamente la cuarentena declarada por el Gobierno: ello sería un hermoso ejercicio de solidaridad social mediante el cumplimiento de los deberes. Hoy todo el mundo reclama derechos por donde sea, pero nadie reclama o recuerda los deberes y la responsabilidad. El hecho de vivir en una sociedad exige de todos los ciudadanos no solo respetar el derecho de los demás, sino también cumplir nuestros deberes y responsabilidad para con el resto de la sociedad.

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