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A propósito de la pandemia: replanteando el régimen económico de la Constitución del Perú

Los autores analizan si las actuales reglas de juego que modelan el régimen económico constitucional en nuestro país contribuyen o no a perpetuar el estado de la cuestión injusto.

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 Por Astridt Chuy Colonia, bachillera en Derecho por la PUCP, miembro de Perspectiva Constitucional y ex asistenta de docencia del curso Derechos Fundamentales e Interpretación Constitucional en la PUCP y Héctor Rodríguez Benavente, bachiller en Derecho por la USMP, miembro del Centro de Estudios de Derecho Procesal Constitucional (CEDPC) de la USMP.

La emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19 a nivel mundial ha visibilizado una multiplicidad de problemas en diferentes ámbitos como la salud, el trabajo y la educación, los cuales hasta la fecha habían ocupado los últimos lugares en la lista de prioridades de nuestros gobernantes. Hemos visto, a través de los medios de comunicación, trabajadores empobrecidos y empobrecidas que deben decidir entre contraer la enfermedad o quedarse en sus hogares sin contar con algún ingreso económico. De otro lado, contamos con un sistema de salud a punto de colapsar mientras cientos de personas siguen llamando al 113 sin respuesta. Es así que, los más afectados y las más afectadas por esta pandemia son aquellos sectores que desde antes de la aparición del coronavirus han vivido en condiciones de pobreza y desventaja.

En este sentido, en el presente artículo nos plantearemos si las actuales reglas de juego que modelan el régimen económico constitucional en nuestro país contribuyen o no a perpetuar este estado de la cuestión injusto. Para responder dicha interrogante, se analizará cuáles son los principios económicos que establece nuestra Constitución, y si dicho parámetro constitucional es el idóneo ante una realidad latente como la evidenciada por el coronavirus o si se necesitan cambios; y de ser afirmativa la respuesta, de qué manera plantearlos.

  1. El régimen económico constitucional peruano en la Constitución de 1993

La Constitución Política de 1993, en su Título III denominado “Del régimen económico” consagra los parámetros para la actuación de los actores económicos tanto públicos como privados. A diferencia de la Constitución de 1979, la cual fue la primera en incorporar de manera expresa las reglas macro del modelo económico que se buscaba implementar en el Perú, la norma suprema vigente otorga un rol preponderante a las libertades económicas individuales, aunque también reconoce el componente social que debe existir en la relación economía y derecho.

En ese sentido, se considera que las bases fundamentales de la Constitución económica actual son “el principio de subsidiariedad del Estado, el principio del pluralismo económico, la economía social de mercado, el principio de la libre competencia y la defensa de los consumidores y las garantías de la inversión nacional y extranjera”[1]. Teniendo en cuenta ello, quisiéramos centrarnos en tres características[2] que, a nuestro parecer y por los límites de espacio del presente artículo, son los que nos ayudarán a contestar la interrogante de porqué replantear o no el régimen económico constitucional.

Derecho de propiedad

La protección a la propiedad se vio reforzada, estableciendo diversos seguros que evitaran que el Estado tuviera la potestad de estatizar o expropiar con facilidad como había sucedido en el periodo anterior. Por otra parte, se establece que la propiedad se ejerce en armonía al bien común, más no con el interés social como lo señalaba la Constitución de 1979. Asimismo, cabe enfatizar que se reconoció un catálogo de derechos fundamentales económicos, siendo la propiedad privada (artículos 2.16 y 70), la libertad de empresa (artículo 59) y la libertad de contratar (artículo 62) los derechos en los que se ha enfatizado un mayor resguardo por considerarlos pilares para el desarrollo económico; lo cual ha traído, en muchas ocasiones, una lectura absoluta de su contenido.

Forma de relación entre los actores económicos

El artículo 58 de la Constitución establece que si bien la iniciativa privada es libre esta se ejerce en una economía social de mercado. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha determinado que en atención a dicho principio “tanto los particulares como el Estado asumen deberes específicos; en el primer caso, el deber de ejercitar las referidas libertades económicas con responsabilidad social, mientras que, en el segundo, el deber de ejercer un rol vigilante, garantista y corrector, ante las deficiencias y fallos del mercado, y la actuación de los particulares”[3]. Sin embargo, como analizaremos en el siguiente acápite, este marco de actuación ha sido interpretado por los agentes económicos de distintas maneras, llevando a resultados que contradicen su esencia.

Distribución de las atribuciones entre el Estado, los actores y entidades económicos de la sociedad

Esta distribución se rige por el principio de subsidiariedad, el cual encuentra su reconocimiento en el artículo 60 de la norma suprema, señalando que “sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional”. Este, quizá, es uno de los puntos de mayor controversia y debate, pues se trata de establecer cuál debería ser el rol del Estado dentro de la economía. Cabe aclarar que esta subsidiariedad se refiere explícitamente al ámbito empresarial, más no a la economía en general, que aborda otros aspectos como tributos o estabilidad monetaria.

Más allá de ello, un punto consensuado es que no se busca un mercado completamente libre ni un Estado puramente intervencionista. No obstante, se advierte que “se cambia radicalmente en lo que corresponde a la intervención del Estado en la economía, limitándola notablemente en comparación con lo que sucedía en la Constitución de 1979”[4]. En efecto, se transita de una “consagración constitucional del Estado como empresario y como interventor de la vida económica en determinados sectores por causa de necesidad nacional”[5] a un Estado mínimo, reconociéndose expresamente la subsidiariedad en su actuación. Evidencia de ello también es la eliminación de aquella disposición constitucional en la que se habilitaba al Estado a realizar una planificación económica concertada cuyo resultado sería de obligatorio cumplimiento[6]. En ese sentido, se observa la implementación de un modelo económico que trata de conjugar la eficiencia del mercado con la optimización de los derechos sociales. No obstante, cabe preguntarnos si realmente tal y como se están leyendo y planteando los principios y valores del ordenamiento económico constitucional actual tienen como fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad.

  1. Entre la eficiencia y la igualdad: falencias del régimen económico constitucional peruano

Tras 27 años de vigencia y una pandemia mundial que ha revelado, una vez más, nuestra frágil democracia, consideramos que nuestro régimen económico constitucional no ha permitido emprender un camino cuya prioridad no solo sea la eficiencia económica sino también la reducción de las condiciones de desigualdad existentes en el Perú.

En primer lugar, es necesario tener en cuenta que los principios, valores y libertades del régimen económico constitucional se dieron en el marco de la dictadura dirigida por Alberto Fujimori después del golpe de Estado del 5 de abril de 1992. De esa manera, la Constitución se convirtió en una herramienta “hecha a medida” para legitimar la mayoría de sus decisiones políticas. Así, “desde entonces, se potenció el modelo económico neoliberal […] como una clara expresión del programa económico y político, que armonizó sin ética alguna un pensamiento neoliberal en lo económico y autoritario en lo político”[7].

Un sector de la población señala que, si bien es cuestionable su origen, su vigencia responde a que, gracias a la flexibilización del contenido de la Constitución económica, se abrió paso a un desarrollo económico óptimo; esto en contraposición, al precario crecimiento al que se arribó después de 14 años de vigencia de la Constitución de 1979. Sin embargo, tal como menciona Ferrajoli:

“se ha producido así una inversión de la relación entre política y economía: ya no son los Estados, con sus políticas, los que controlan el mundo de los negocios y regulan y gobiernan la vida económica y social en función de los intereses públicos y generales, sino que son los poderes incontrolados de los mercados los que imponen a los Estados políticas antidemocráticas y antisociales, para ventaja de los intereses privados de maximización de beneficios y de rapiña de los bienes colectivos”[8]

Esto se evidencia en un proceso de mercantilización continuo de nuestros derechos fundamentales, sobre todo sociales, como la salud, la educación y la seguridad social. El condicionamiento, por ejemplo, a un acceso de salud de calidad al poder adquisitivo de la persona es una muestra más de una falla en lo social de una economía de mercado que por sí sola no garantiza los derechos fundamentales. Si bien el aplazamiento de la agenda social data desde antes de la época de Alberto Fujimori, su conjunto de medidas liberales para facilitar la inversión privada, marcó claramente un camino de abandono sistemático por lo social. Así, se tiene que “[l]a proporción del gasto público en salud y educación respecto del PBI, muestra que la principal preocupación del régimen neoliberal no fue la condición de vida de la población del país. Durante 1990 – 1991 dicha proporción era de 2.3%, la más baja de América Latina”[9]. De igual manera, cabe recordar el tratamiento que le dio Fujimori a la epidemia del cólera, en el que culpó a las personas de contagiarse creando la idea de que no debían exigir garantías al Estado, por lo que muchos consideran que “fue una oportunidad perdida para mejorar la infraestructura sanitaria del país”[10].

Actualmente, se tiene que en el Perú solo una persona concentra un patrimonio de 4 mil 100 millones de dólares. En este caso en particular, dicho poder adquisitivo proviene de su calidad de propietario de Plaza Vea, Vivanda, Mass, Inkafarma, Mifarma, Química Suiza y del grupo de banca y seguros Intercorp[11]. Paradójicamente, son estas empresas las que a través del tiempo han recibido mayores cuestionamientos por parte de la población debido a su actuación en el mercado, ya sea por los costos excesivos en medicamentos o las altas tasas de interés crediticio.

Inclusive, en esta época de crisis, en la que se supondría que aquellos con la capacidad económica suficiente para resistir los efectos negativos de esta pandemia deberían ser los encargados de limitar sus ingresos y promover su función social, siguen teniendo actitudes que solo aumentan la brecha de desigualdad y trasladan los riesgos a los menos privilegiados. Un ejemplo de ello es Cineplanet, quien ha anunciado que se acogerá a la suspensión perfecta de labores para sus trabajadores, pese a que la compañía a la cual pertenece, Cineplex S.A, hasta junio del año pasado obtuvo ingresos por ventas de hasta S/ 473 millones[12]. Asimismo, mantiene una relación comercial y estratégica con el Grupo Intercorp, cuyo uno de sus principales representantes, como lo mencionamos en el párrafo precedente, es el hombre más rico del Perú, quien ostenta además el monopolio farmacéutico en nuestro país.

Cabe recordar que somos uno de los países con mayores niveles de desigualdad con respecto a los otros socios de la Alianza del Pacífico[13]. De igual manera, un estudio[14] ha revelado que por lo menos tenemos el doble del porcentaje de pobreza que nos indican las estadísticas oficiales que se nos brindan. Solo basta con observar quiénes son los más afectados y afectadas por el coronavirus. No es factible hablar de un desarrollo económico en números cuando en los hechos la clase media sigue luchando para no caer en la pobreza, los pobres continúan siendo pobres, y los grupos en situación de pobreza extrema no llegan ni a formar parte de las estadísticas.

En ese sentido, consideramos que verdaderamente “[e]stamos ante un modelo clásicamente liberal que, aunque se autodefine como de economía social de mercado, adjetivo este, el de ‘social’ […] la realidad es que no se traduce en el ámbito constitucional en unas consecuencias concretas”[15].Y es que, como señala el mismo autor, “ha desaparecido todo principio valorativo inspirador del régimen económico, como la justicia social enunciada en la Carta de 1979”[16].

En efecto, con el cambio de Constitución se produjo la eliminación de conceptos como “justicia social”, “la dignificación del trabajo como fuente principal de riqueza” y se reemplazó el “garantizar” por “reconocer”. La ausencia de la planificación concertada, la existencia de contratos ley, el tratamiento igualitario de inversión nacional y extranjera, sumado a la eliminación de la prohibición expresa de la creación de monopolios y un reconocimiento explícito del principio de subsidiariedad muestra una Constitución económica inclinada a crear situaciones sumamente favorables para las empresas y las inversiones privadas.

Este afán por otorgar seguridades y garantías para el funcionamiento de un mercado sin barreras estatales ha ocasionado un desequilibrio en relación al bienestar social, concentrándose solo en la construcción de un mercado libre. Así, se ha buscado reducir la figura del Estado a la actividad asistencial, entendida esta como “una que no compite porque los consumidores a la que va dirigida carecen de recursos, y por tanto el subsidio no le quita propiamente ventas al sector privado, pero cumple con un fin social definido en la Constitución”[17]. Este es un reflejo de unas reglas de juego encaminadas a dar un tratamiento privilegiado a los grupos de poder económico, a la inversión privada y a crear un Estado temeroso de implementar medidas de obligatorio cumplimiento que incidan en el sector privado.

  1. Reflexiones finales

En atención a lo analizado, queda claro por qué se convierte en imperativo repensar el marco económico establecido en nuestra Constitución; sin embargo, la tarea más difícil es definir cómo hacerlo. Desde nuestra posición, no se objeta que se haya optado por una economía social de mercado ni que se haya reforzado la protección a las libertades económicas como la propiedad o la libertad de empresa; pero, se debe buscar además que el bienestar social sea un principio directriz[18] real al momento de adoptar decisiones económicas.

Como lo mencionamos, el régimen económico aborda múltiples aristas que, por los límites de extensión de este artículo es imposible de analizar en su totalidad: el rol del Banco Central de Reserva, los recursos naturales, la estabilidad monetaria, los monopolios, los alcances de los contratos-ley o de estabilidad tributaria, etcétera. Por ello, el principal objetivo de este artículo es proponer una relectura de ciertos principios, brindando pautas generales de interpretación constitucional que permitan que lo social no sea un término meramente decorativo. Sin embargo, ello no excluye que sean debatibles medidas que sí requieran de reformas de la Constitución económica a fin de construir un parámetro constitucional que coadyuve realmente al bienestar social.

El principio de subsidiariedad y el principio de solidaridad en el desarrollo social

Uno de los puntos urgentes es repensar el principio de subsidiariedad. Así, enfatizamos nuevamente que el régimen económico del Estado peruano es el de una economía social de mercado. Esto supone una variedad de conceptos, algunos positivizados y otros, de carácter dogmático, que subyacen al texto constitucional. Esta cláusula económica no está vacía de contenido, sino que, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional peruano “[l]a economía social de mercado es una condición importante del Estado social y democrático de derecho. Por ello debe ser ejercida con responsabilidad social y bajo el presupuesto de los valores constitucionales de la libertad y la justicia”[19], traduciéndose en tres elementos: bienestar social, mercado libre y un Estado subsidiario y solidario[20].

En ese sentido, a fin de cumplir tales parámetros, sería conveniente una relectura del principio de subsidiariedad.  Si bien, como sostiene el profesor César Landa[21], el rol del Estado en la economía es de carácter más amplio, a efectos del presente artículo nos centraremos en el ámbito empresarial, lo cual se condice con lo establecido en el artículo 60 de nuestra Constitución. Así, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 8 de la sentencia 7320-2005-PA/TC, ha establecido que dicha disposición:

“…implica, de un lado, un límite a la actividad estatal, pues no puede participar libremente en la actividad económica, sino que sólo lo puede hacer sujeto a la subsidiariedad, que debe ser entendida como una función supervisora y correctiva o reguladora del mercado; y, de otro, reconoce que hay ámbitos que no pueden regularse única y exclusivamente a partir del mercado, lo cual justifica la función de regulación y protección con que cuenta el Estado”.

De esa manera, se reconoce una serie de funciones al Estado; sin embargo, brinda una visión genérica de dicho principio, que puede conllevar a una perversión de su contenido. Por ello, consideramos que, en primer lugar, resulta fundamental que se enfatice en que la subsidiariedad debe ser entendida en conjunto con el principio de solidaridad, el cual, si bien no tiene un reconocimiento expreso en la Constitución, el Tribunal ha consagrado su contenido a través de su jurisprudencia, señalando que:

“…[su] finalidad […] es que en las relaciones entre los miembros de la comunidad exista un nexo ético y común, lo que llevará a asumir que la sociedad es consustancial a la existencia humana. Este principio, promueve el cumplimiento de una serie de deberes; entre ellos, el deber de la colectividad de lograr el bien común; y, el deber de redistribuir adecuadamente los beneficios sociales”[22].

En consecuencia, a partir de esta responsabilidad social es que los gobiernos no solo deben promocionar la iniciativa privada, sino también deben reunir todos sus esfuerzos y recursos a fin de proteger tanto los derechos económicos como sociales de la población en situación de vulnerabilidad. Por otra parte, la aplicación del principio de subsidiariedad no debe servir de justificación para que el Estado no cumpla con su deber de actuar en temas de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura, conforme a lo estipulado en el artículo 58 de la Constitución. Por ello, resulta necesaria una aplicación leve del principio de subsidiariedad respecto de dichas actividades económicas, a fin de que sea el Estado quien tenga el rol central, lo cual no se traduce en que siempre se deban crear empresas estatales, sino que se requiere respetar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; así como, recordar los bienes constitucionales que te intentan proteger.

Señala el profesor César Landa que:

“… [El] Estado social de Derecho no puede ser neutral cuando la mayoría de la población vive en condiciones indignas; en efecto, no es concebible dentro de una economía social de mercado, […] [que] unos vivan entre el hambre, la miseria, la incultura, etc. […]. Por ello, resulta inconstitucional que los ciudadanos vivan en una abismal desigualdad económica y social; de aquí que, para superar dichas condiciones, tanto el Estado como los particulares tienen el deber de actuar, directa o indirectamente, a través de la economía social de mercado”[23].

Justamente por ello, se justifica plenamente que el gobierno del Perú haya implementado la entrega de bonos y canastas familiares; aunque estas acciones han surgido por el contexto en particular y no como parte de políticas de igualdad sostenidas. Entonces, aun cuando logremos superar la pandemia del coronavirus, resulta necesario mejorar nuestras políticas de desarrollo social, comprendiendo cual es el rol no solo del Estado sino también de los actores económicos privados. De esa manera, defender la Constitución supone que, con similar entusiasmo con el que se protege la libertad privada y empresarial, los gobiernos deben implementar políticas públicas para reducir las desigualdades económicas garantizando así la satisfacción de los derechos económicos y sociales.

Igualdad y revaloración del trabajo

Como hemos podido observar, la referida pandemia trae consigo la implementación de la cuarentena, la cual conlleva a la recesión económica, y esta finalmente se materializa en el desempleo. Está claro que estas medidas se justifican en tanto previenen el contagio masivo del Covid-19, y a su vez, la saturación de los centros médicos; sin embargo, no es menos cierto que gran parte de la población vulnerable cuenta con condiciones precarias para subsistir sin ningún tipo de ingreso económico. En este orden de ideas, es plausible sostener que los efectos de la pandemia del Covid-19, golpean a todos, pero no en la misma proporción. Este razonamiento podría, de alguna manera, ser uno de los fundamentos que legitimen social e incluso, jurídicamente – dependiendo de la forma en que sea planteada – la imposición de un impuesto a la riqueza, sin embargo, el debate sobre el mismo y las razones para su implementación o no requieren un desarrollo aparte.

Del mismo modo, es imprescindible que en el proceso de toma de decisiones políticas con incidencia económica se involucre a los trabajadores, se tenga en cuenta sus intereses y bienestar a fin de no situarlos en un estado de indefensión. El deber del Estado consagrado en el artículo 29 de la Constitución, el cual prescribe que “[el]l Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de participación” no debe quedar vacío de contenido en el plano pragmático. Esto debería conllevar a proponer un redimensionamiento de la dignidad del trabajo, a través del cual se humanicen las medidas económicas que se adopten y se recuerde que la economía debe estar al servicio del ser humano y no al revés, y los derechos fundamentales sean un límite para la actuación no solo de los poderes públicos sino también de los privados.

De esa forma, no se trata de implementar modelos socialistas o retornar a la Constitución de 1979 sino de garantizar eficazmente los derechos fundamentales. Claro está que, para lograr verdaderos cambios, se necesita de la disposición de todos los actores sociales y políticos y una multiplicidad de medidas, por ejemplo, la promulgación de una ley que controle el abuso de posición dominante o de monopolios es una tarea aún pendiente. Así, existe un largo camino por recorrer, sin duda, el capítulo referido a la Constitución económica será centro de múltiples debates, en el que se espera que los representantes políticos abandonen sus propios intereses o de los grandes poderes económicos a fin de que no necesitemos de una pandemia para tomar medidas en favor de la justicia social.


[1]Ochoa, César (1995) Bases fundamentales de la Constitución económica de 1993. En “Lecturas sobre temas constitucionales”, número 11, Lima: Comisión Andina de Juristas, citado en Blume, Ernesto (1997) La Constitución económica peruana y el derecho de la competencia. Themis, número 36, p. 33.

[2]A efectos de identificar tales características, nos referiremos a las tres materias constitutivas del orden económico jurídico mínimas que debería contar la normativa constitucional en materia económica según la opinión de García-Pelayo: el derecho de propiedad, la forma de relación entre los actores económicos y la distribución de las atribuciones entre el Estado y los actores y entidades económicos de la sociedad. (1991) “Consideraciones sobre las cláusulas económicas de la Constitución”, en Obras completas, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, p. 2858.

[3] STC 00316-2011-PA/TC, fundamento 7.

[4] Acosta, Vicente (2003) La Constitución Económica. Tesis para optar el Grado de Doctor. Lima: Unidad de Postgrado de Derecho UNMSM.

[5] Chanamé, Raúl (2013) La Constitución Económica. Derecho & Sociedad. Número 40, p. 54.

[6] Ver artículo 111 de la Constitución Política de 1979.

[7] Landa, César (2003) Reforma de la Constitución Económica: Desde una perspectiva del Estado Social de Derecho. Lima: Academia de la Magistratura, p. 215.

[8] Luigi Ferrajoli y Juan Ruiz Manero (2012) Dos modelos de constitucionalismo: una conversación, Madrid, Trotta, p. 146.

[9] Lossio, Jorge y Barriga, Eduardo (2017) Salud pública en el Perú del siglo XX: paradigmas, discursos y políticas. Instituto Riva Agüero: Pontificia Universidad Católica del Perú, pp. 116-117.

[10] Ibidem, p. 119

[11]https://larepublica.pe/economia/1489914-hombre-rico-peru-2019-carlos-rodriguez-pastor-biografia-e-historia-multimillonario-dueno-grupo-intercorp/

[12] https://wayka.pe/cineplanet-empresa-de-grupo-intercorp-suspendera-contratos-de-trabajadores-sin-pago/

[13]https://peru.oxfam.org/latest/policy-paper/riqueza-y-desigualdad-en-el-per%C3%BA-visi%C3%B3n-panor%C3%A1mica

[14] Alarco, Germán; Castillo, César y Leiva, Favio (2019). Riqueza y desigualdad en el Perú: Visión panorámica. Lima: Oxfam.

[15] Fernández, Francisco (1994) El nuevo ordenamiento constitucional del Perú. Aproximaciones a la Constitución de 1993. Lecturas sobre temas constitucionales N° 10. Lima: Comisión Andina de Juristas, p. 26

[16] Ibidem, p. 26

[17] Bullard, Alfredo (2011) “El otro pollo. La competencia desleal del Estado por violación del principio de subsidiariedad”, Revista de Derecho Administrativo, núm. 10, p. 203

[18] En efecto, “[s]e trata de las normas que, sin especificar una determinada medida (o umbral) de cumplimiento, ordenan a los poderes públicos perseguir determinados objetivos colectivos de muy variada índole como […] la estabilidad económica”. Ruiz, Juan (2018) Una tipología de normas constitucionales. En: Un debate sobre principios constitucionales. Lima: Palestra Editores, pp. 43-44.

[19] STC 0008-2003-AI/TC, fundamento 13.

[20] Ibidem, fundamento 13

[21] Landa, César. “El principio de subsidiariedad en el marco de la Constitución económica del Perú”. Revista Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Edición 2016, No. 1, del 2016. Disponible en: http://forseti.pe/revista/derecho-constitucional-y-derechos-humanos/articulo/el-principio-de-subsidiariedad-en-el-marco-de-la-constitucion-economica-del-peru?fbclid=IwAR0o6O6-7wY-pB0kt5JHN6PfVXGwBLLQoi35Vsqcc2YPQxvCRjxXiLxXa0s.

[22] STC 2016-2004-AA/TC, fundamento 15.

[23] César, Landa. “Reforma de la Constitución Económica: desde una perspectiva del Estado Social de Derecho”. Revista Institucional N.º 6: Apuntes sobre la reforma constitucional. Biblioteca Digital de la Academia de la Magistratura, disponible en: http://repositorio.amag.edu.pe/handle/123456789/114, p. 222.

Fuente de imagen: El Periódico

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