“Tenemos derecho a vivir”: una mirada a las penas alternativas en el Perú

¿Es posible aplicar las penas alternativas en lugar del régimen carcelario? ¿Cuáles son los principios que las fundamentan y en qué casos se aplican?

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Por Flavia Martínez Tarazona y Marjorie Salvador Chávez, estudiantes de la Facultad de Derecho de la PUCP y asociadas extraordinadoras de THEMIS

1. Introducción

El martes 26 de mayo, el Tribunal Constitucional (en adelante, TC) declaró, acertadamente, la existencia de un “estado de cosas inconstitucional” respecto a la crítica condición de hacinamiento en nuestros establecimientos penitenciarios de muchos años y que hoy tiene mayor atención por la pandemia del COVID-19. Esta decisión fue el resultado de una demanda de hábeas corpus interpuesta por un interno del Establecimiento Penitenciario de Tacna, como consecuencia de las precarias condiciones del penal y a la indiferencia de sus autoridades para la adopción de las medidas necesarias de mejora.

Adicionalmente, el TC exhortó al Ministerio de Justicia para que, en un plazo de 5 años que vence en 2025, adopte las medidas suficientes y necesarias para superar dicho «estado de cosas inconstitucional». Caso contrario, los establecimientos penitenciarios deberían ser cerrados.

La cuestión es clara: nuestros establecimientos penitenciarios enfrentan una situación crítica; y, en consecuencia, es imperativo buscar mecanismos idóneos para garantizar los derechos a la vida, integridad personal y salud de los internos e internas. Asimismo, enfatiza la importancia de satisfacer el derecho a la justicia y a la no impunidad, siendo las penas alternativas una solución para ello.

2. Acerca del hacinamiento carcelario en el Perú

No es un tema novedoso el exceso de población carcelaria en nuestros penales, así como las precarias condiciones de salubridad y convivencia en la que se encuentran los internos. El INPE, a través de sus informes estadísticos, ha hecho de conocimiento público que la cantidad de internos va de aumento cada año; tanto es así que supera la capacidad de albergue de nuestros penales en un 139%, según su informe estadístico a Diciembre 2019 (2019, p. 11).

Creemos que este porcentaje es alarmante teniendo en consideración que, para el Comité Europeo para los Problemas Criminales, se entiende que existe una sobrepoblación crítica o hacinamiento cuando la capacidad de albergue es excedida en un porcentaje igual o mayor al 120% (Carranza, 2009, p. 63). En ese sentido, teniendo en cuenta el porcentaje peruano (139%), podemos concluir que, en nuestro país, lamentablemente este fenómeno ha llegado a un nivel excesivo que nuestras autoridades no pueden seguir tratando con indiferencia. 

En nuestra opinión, esta decisión del TC debe ser la oportunidad para unir esfuerzos con miras a reestructurar nuestro sistema judicial y sistema penitenciario, así como para traer a discusión otros temas relevantes como el mayor uso de las penas alternativas reguladas en el artículo 52 del Código Penal, y realizar una mirada crítica sobre el uso excesivo de la pena privativa de libertad como “primera ratio”.

3. Buscando una solución: uso de penas alternativas y una crítica al uso excesivo de la pena privativa de libertad

Según el informe estadístico del INPE, el sistema penitenciario cuenta con 5783 internos con penas menores a 4 años e, incluso dentro de estos, se tienen 992 internos con penas privativas de libertad menores a 1 año (2019, p. 38). Este dato resulta preocupante y nos lleva a cuestionar por qué no se hace uso de las penas alternativas que regula nuestro Código Penal y que caben, perfectamente, para penas menores de 4 años. 

Debemos recordar que la pena privativa de libertad al representar una sanción tan lesiva debe estar destinada a las personas que cometen los delitos más gravosos. En atención a ello, el Código Penal Peruano regula en el artículo 52 la conversión de la pena privativa de libertad para delitos cuyas penas no excedan los 4 años en los siguientes supuestos:

i. Si la pena privativa de libertad es no mayor a 2 años, podrá ser convertida a multa;

ii. Si la pena privativa de libertad es no mayor a 4 años, podrá ser convertida en prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres;

iii. Asimismo, el juez podrá, de oficio o petición de parte, convertir la pena privativa de libertad en pena de vigilancia electrónica personal.

Creemos que es el momento idóneo para que nuestras autoridades tomen en consideración a estas penas alternativas y las refuercen a fin de hacerlas un mecanismo idóneo de control fuera del establecimiento penitenciario, como se intentó hacer en un principio con el Decreto Legislativo Nº 1300 que establecía los requisitos para el procedimiento especial de conversión. 

Puede observarse que el Poder Judicial (en adelante, PJ), en atención a la pandemia del COVID-19, ya ha venido tocando el tema de las penas alternativas. Así, el 15 de abril de este año, el Consejo Ejecutivo del PJ emitió la Resolución Administrativa N° 0119-2020, el cual habilitó la competencia de los órganos jurisdiccionales de emergencia de los distritos judiciales del país, tanto para tramitar solicitudes de conversión de penas, como de los beneficios penitenciarios, a través de audiencias virtuales. 

Para nosotras, la mayor ventaja del uso de estas es que lograrán aportar positivamente hacia el deshacinamiento de las prisiones al reducir la cantidad de internos e internas, y garantizarán el principio de humanidad de las penas y la resocialización de los presos. 

Principio de humanidad de las penas

Dentro de los límites del Ius Puniendi en un Estado social y democrático de Derecho, encontramos principios que guían al Derecho Penal para el respeto de la dignidad humana e igualdad de los ciudadanos; entre los que se encuentra el de humanidad de las penas. 

Este principio ha tenido una evolución positiva, ya que el sistema penal ha pasado de considerar la pena de muerte y las penas corporales a abolirlas, por lo menos, en occidente. Actualmente, en razón de este principio, se apuesta por la sustitución de las penas privativas de libertad por otras penas menos lesivas (Mir Puig, 2008, p. 122). Los ejemplos de penas menos lesivas son consistentes con lo que establece el artículo 52 de nuestro Código Penal como las multas y el trabajo comunitario. 

Asimismo, esta progresiva humanización también consiste en que, en el cumplimiento de las penas privativas de la libertad, sea posible la resocialización y, para ello, se tienen que garantizar las condiciones de humanidad mínimas en los penales (Mir Puig, 2008, p. 123). Estos estándares mínimos en las cárceles peruanas no están siendo cumplidas desde hace años en nuestro país, tanto es así que, además de ser centros criminógenos, los índices de hacinamiento son del 139% lo que impide el descanso, la intimidad y las condiciones mínimas para desenvolverse de los reos.

La resocialización del individuo como función de la pena

Siguiendo el artículo 139, inciso 22 de la Constitución Política del Perú, el principio del régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Como ya hemos señalado, estas condiciones carcelarias no permiten que los reos puedan desarrollarse en un espacio propicio y sobre todo donde se respeten sus derechos, que al momento de entrar a prisión no fueron restringidos, como a una vida digna. 

La teoría preventiva especial positiva sigue al principio de resocialización y “cumple extraordinariamente bien con el cometido del Derecho penal, en cuanto se obliga exclusivamente a la protección del individuo y de la sociedad, pero al mismo tiempo quiere ayudar al autor, es decir, no expulsarlo ni marcarlo, sino integrarlo; con ello cumple mejor que cualquier otra doctrina las exigencias del principio del Estado social” (Roxin, 2003, pp. 87).  

Un claro ejemplo para ayudar con la resocialización y, con ello, a la integración del reo en la sociedad puede ser reforzar e implementar el trabajo comunitario, que sean realizados en favor de la comunidad y, al mismo tiempo, no aislen al preso de contacto alguno. La aproximación a valores como la responsabilidad, solidaridad y respeto pueden construirse desde el trabajo comunitario estructurado.

Nuestro sistema social y democrático exige el trato digno a los presos y, por ende, no cabe caer en finalidades retribucionistas del “ojo por ojo, diente por diente” que ya han quedado superadas por los sistemas constitucionales. Es importante satisfacer los derechos de los ciudadanos, lo que incluye a los reos, y no privarlos -más allá de su libertad- a pasar años en el abandono y de trato cruel en el sistema penitenciario peruano.

4. Conclusión

  1. Como mencionamos anteriormente, el deshacinamiento en nuestros establecimientos penitenciarios ha llegado a un punto crítico desde hace años, pero, a raíz de la pandemia por el COVID-19, ha logrado ser materia de discusión en el Tribunal Constitucional, el que ha emitido una sentencia que consideramos da luces a una oportunidad de cambio y mejora.
  2. El uso de las penas alternativas simbolizan ahora un mecanismo que puede ayudar a lograr el deshacinamiento de las prisiones, así como garantizar que los internos tengan garantías mínimas dentro de los establecimientos penitenciarios.
  3. El principio de humanidad de las penas y la finalidad de la resocialización en el sistema penitenciario exigen el deshacinamiento en las cárceles y las condiciones mínimas en los centros penitenciarios para garantizar la vida digna de los presos. 
  4. Creemos que debe darse un trabajo articulado entre los poderes estatales, ya que, caso contrario, la sentencia que de manera tan acertada emitió nuestro TC el 26 de mayo, no pasará de ser solo una intención de lograr un cambio en nuestro sistema penitenciario. Es el momento de reconocer que las intenciones en el Perú sobran y que lo que faltan son acciones.

Bibliografía

Fuente de la imagen: Universidad de Costa Rica

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