El Perú, ¿Estado Laico?: análisis a las relaciones entre el Estado Peruano y la Iglesia Católica

El autor analiza los fundamentos del modelo del Estado laico y su aplicación (o no) en el Perú.

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Por Daniel Culca Maguiña, estudiante de la Facultad de Derecho de la PUCP y miembro de Perspectiva Constitucional

En este contexto de emergencia sanitaria, cientos de personas han acudido a la fe para hallar tranquilidad y buscar protección. Esto, sin duda, forma parte de la decisión personal de cada sujeto; sin embargo, lo alarmante ha sido que autoridades pretendan institucionalizar a la fe desde sus puestos de poder. A finales del mes de marzo, en pleno Estado de Emergencia, el Gobierno Regional de Lambayeque emitió el Acuerdo Regional N° 000036-2020-GR.LAMB/CR, mediante el que se declaró el 22 y 29 de marzo como “Días de Ayuno y Oración” para combatir el coronavirus; mientras que, congresistas de la bancada Podemos Perú hicieron lo propio al presentar el Proyecto de Ley N° 4879/2020-CR que buscaba declarar el tercer domingo del mes de abril como el “Día Nacional de la Oración”. Estas iniciativas reabren el debate en torno a la relación del Estado con las religiones y las medidas institucionales que puede hacer a favor de ellas.

El Estado peruano dejó atrás el régimen confesional para ir trazando el camino a lo que hoy se denomina, jurisprudencialmente, como modelo de Estado Laico; no obstante, la estrecha relación del Perú con la Iglesia Católica continúa siendo un motivo de controversias. Durante el desarrollo de nuestra república, la Iglesia Católica desempeñó un rol fundamental para la formación histórica, cultural y moral del país. Esta labor le ha permitido tener un reconocimiento especial en nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, frente al modelo de Estado Laico surgen cuestionamientos a las obligaciones que mantiene el Perú con la Iglesia Católica.

En este sentido, considero necesario analizar y evaluar si el Perú cumple con los cuatro elementos del modelo de Estado Laico: la libertad religiosa, la igualdad religiosa, la laicidad del Estado y la cooperación con las confesiones religiosas.

  1. El Estado Laico y sus elementos

Los Estados se clasifican en Laicos, Confesionales y Pluriconfesionales según el tipo de relación que tengan con las instituciones religiosas. Se denomina Estado Laico a aquellas organizaciones políticas que se separan de las religiones, es decir, que no tienen a una religión establecida como oficial y se mantienen neutrales en relación a estas. Esto no implica que el Estado ignore el contexto social y religioso o a las instituciones religiosas (Cagnoli 1998), debido a que se pueden reconocer derechos que protejan las convicciones religiosas de los individuos. Por el contrario, el Estado Confesional es aquel que denomina a una religión como oficial y le otorga privilegios; en consecuencia, las autoridades estatales sujetan sus decisiones a partir de dicho dogma y sus valores (Catanzaro 2016: 177). A su vez, el Estado Pluriconfesional se estructura de forma similar al modelo anterior, con la diferencia de que este sistema privilegia a más de un grupo religioso.

A continuación, se desarrollará el primero de estos modelos, el correspondiente al Estado Laico. Este modelo se fundamenta en garantizar la convivencia pacífica y respetuosa de diferentes grupos religiosos y no religiosos (ateos y agnósticos) en un mismo territorio (Adame 2015: 27). Para consolidar este objetivo se deben seguir los principios que determinan las relaciones entre el Estado y las religiones: la libertad religiosa, la igualdad religiosa, la laicidad del Estado, y la cooperación con las confesiones religiosas (Gutiérrez y Cañivano 2003: 31).

En primer lugar, la libertad religiosa se especializa en la protección de las convicciones religiosas de los individuos. Esta libertad se configura en una dimensión interna y en una dimensión externa (Organización de las Naciones Unidas 1981: artículo 1). En base a la primera dimensión, las personas tienen la libertad de establecer su propia cosmovisión espiritual o religiosa, lo cual les permite creer en la existencia de una deidad o negar dicha existencia. En cuanto a la dimensión externa, se debe garantizar el respeto a la exteriorización de estas convicciones, por ejemplo, mediante la libertad de culto o la objeción de conciencia. Sin embargo, las manifestaciones externas de esta libertad no son absolutas, pueden ser limitadas si son contrarias al ordenamiento jurídico y al régimen democrático, o si la restricción persigue un fin legítimo (Serrano 2017: 65-66). Este elemento garantiza que el Estado respete las diversas convicciones religiosas de los individuos y no las censure sin razones legítimas.

En segundo lugar, la igualdad religiosa implica una doble exigencia para el Estado: no debe negar o restringir el derecho a la libertad religiosa a determinadas personas; y el ejercicio de los demás derechos no debe estar sujeto a la creencia religiosa del individuo (Vinces 2014: 144). Por lo tanto, este principio garantiza que las personas serán tratadas con igualdad ante la ley, sin que esto dependa de sus convicciones religiosas. Asimismo, debe entenderse que esta igualdad no implica que el Estado ignorará las creencias de las personas, sino que considerando las particularidades de cada creencia podrá dar un trato diferenciado bajo criterios objetivos y razonables para satisfacer finalidades legítimas (Eguiguren 1997: 67).

En tercer lugar, el principio de laicidad señala que el Estado tiene un carácter universal en el que todos los individuos son reconocidos independientemente de la cosmovisión religiosa que posean. Bajo esta premisa se señala que el Estado es de los creyentes y los no creyentes, por lo que se fundamenta una convivencia justa entre todas las religiones (Peña-Ruiz 2015: 33). A partir de esto, se pueden reconocer dos elementos esenciales de la laicidad. El primer elemento es la separación entre el Estado y las organizaciones religiosas, el cual consiste en una separación orgánica que le restringe al Estado nombrar una religión oficial, ya que se establece una separación estructural entre el ámbito religioso y el ámbito estatal (TC 2014: fundamento 16). La separación también debe darse en el ámbito doctrinal, de modo que los dogmas religiosos no se utilicen como parámetro para ejercer la función pública, debido a que el propio ordenamiento jurídico ya posee parámetros propios basados en los principios constitucionales (TC 2014: fundamento 19).

El segundo elemento de la laicidad es la neutralidad del Estado frente al fenómeno religioso, el cual funciona como un límite para las relaciones estatales con las religiones, debido a que prohíbe que se establezcan privilegios hacia alguna religión o hacia la ausencia de una creencia divina (TC 2014: fundamentos 21-22). Esta neutralidad es fundamental para que los individuos expresen sus convicciones sin temor a una sanción o por el interés de obtener un privilegio estatal.

Asimismo, se debe tener cautela para aplicar el principio de laicidad y no confundirlo con un modelo de laicismo. El laicismo es la versión radical o fundamentalista de la laicidad, ya que busca la rotunda separación entre el Estado y las religiones, ocasionando la neutralización de las creencias en lugar de la neutralidad frente a estas. Como consecuencia, el laicismo en la práctica puede amparar actos discriminatorios por motivos religiosos si, por ejemplo, se usa para rechazar políticas públicas que tienen un vínculo directo o indirecto con algún dogma religioso, sin tener en cuenta el beneficio que esta política tendría para la sociedad (Hakansson 2018: 35-36).

Finalmente, el principio de la cooperación con las confesiones religiosas parte de que el Estado reconoce la utilidad de las organizaciones religiosas para el servicio de las personas, por lo que las reconoce jurídicamente y les brinda facilidades, en tanto se destinen al bienestar de la sociedad (Vinces 2014: 143-144). Es decir, la cooperación debe basarse en el beneficio de ambas partes y no en favoritismos. Asimismo, estos acuerdos se dan dentro del rol neutral del Estado frente a las religiones, por lo que la cooperación debe estar abierta para todas las organizaciones religiosas (Abad 2008: 183) y ninguna de estas debe ser rechazada por motivos vinculados a las convicciones que profesan, siempre que no contravengan los propios límites de la libertad de religión.

  1. Análisis de la relación Estado-Iglesia

2.1       Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú

La tradición confesional del Perú culminó oficialmente durante el Gobierno Revolucionario y en el contexto del Concilio Vaticano II. La Constitución 1979 en su artículo 86 suprimió el título de “oficial” a la religión católica y abrió la posibilidad de colaboración con otras religiones. Este cambio constitucional trazó el modelo de Estado Laico peruano. De igual manera, la Iglesia Católica reconoció necesidad de independencia y autonomía frente a los Estados, lo cual no implicaba un distanciamiento absoluto con los sistemas políticos, sino que mantendría relaciones de colaboración con estos (Santa Sede 1965, fundamento 78).

A partir de lo anterior, en el año 1980 se suscribe el Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú, el cual aún mantiene su vigencia. Este tratado bilateral delimita las relaciones del Estado con la Iglesia Católica. A continuación, se evaluará el contenido de este Acuerdo para determinar si se estructura sobre el modelo de Estado Laico como principio constitucional.

El Acuerdo beneficia a la Iglesia Católica en materia económica (artículo 8), tributaria (artículo 10) y educativa (artículo 19). En materia económica, el Estado le brinda subvenciones a los representantes eclesiásticos y a los servicios de la Iglesia. Estas asignaciones no se consideran sueldos u honorarios, por lo no están sujetas a descuentos tributarios. Sobre este beneficio, para el 2020 se han destinado 2.6 millones de soles en estas subvenciones (MEF 2019: 1). Asimismo, se debe resaltar que este es el único fondo para subvenciones económicas que se destina a una organización religiosa.

La exclusiva subvención a las autoridades católicas se configura como un privilegio y, en consecuencia, no encaja en un modelo de Estado Laico.  El beneficio económico se dirige exclusivamente a un grupo de autoridades católicas, mientras que las autoridades de otras organizaciones religiosas no reciben una subvención mensual para ellos por más labores sociales que realicen. Esto se puede considerar una ventaja para la Iglesia Católica, por lo que no es compatible con el elemento de neutralidad del principio de laicidad ni con el principio de igualdad de condiciones para las autoridades religiosas. Además, las demás organizaciones religiosas si bien tienen la posibilidad de recibir una subvención para sus proyectos sociales, no tienen esta misma oportunidad para sus autoridades. Por ello, estas subvenciones escapan a los límites del principio de cooperación y sus fines.

En materia tributaria se establece un régimen de exoneración permanente del Impuesto General sobre las Ventas, el Impuesto a la Renta y demás impuestos aplicables a organizaciones de este tipo. Actualmente, este beneficio no es totalmente exclusivo de la Iglesia Católica, debido a que en el 2018 el Congreso exoneró del pago del Impuesto a Renta a las organizaciones religiosas no católicas que tengan como fines la beneficencia y asistencia social (artículo 19 del TUO del Impuesto a la Renta).

El régimen de exoneración permanente, de igual forma, representa un privilegio para la Iglesia Católica. Mientras que a las demás organizaciones religiosas se le ha asignado solo una exoneración al Impuesto a la Renta por motivos de asistencia social durante un tiempo limitado, a la Iglesia Católica se le exime de todo impuesto de manera permanente. Este punto es más controversial que el anterior, pues se podría argumentar que el beneficio se basa en la función social de la Iglesia Católica; sin embargo, este beneficio abarca todas las labores de esta organización, no solo las que están destinadas a un beneficio de la comunidad. Por lo tanto, se vuelve a incumplir con el elemento de neutralidad del principio de laicidad. Con esto no afirmo que el Estado no deba exonerar tributariamente a la Iglesia Católica en ciertos casos, sino que debe someter estos beneficios a un examen para determinar si la exoneración contribuye con los fines de beneficencia y de asistencia social; con este requisito se cumpliría adecuadamente con el principio cooperación entre la Iglesia y el Estado, ya que ambas entidades se verían beneficiadas.

Finalmente, en el ámbito educativo se beneficia a la Iglesia Católica impartiendo el curso de religión católica en los centros educativos públicos, con énfasis a que sea impartido con respeto a la libertad de conciencia de los estudiantes. Asimismo, los obispos tienen la función de designar a los profesores que dictan esta materia. Cabe añadir que con el artículo 8 de la Ley de Ley de Libertad Religiosa se permitió que los estudiantes puedan exonerar este curso por motivos de conciencia y con el permiso de los padres o tutores.

Este beneficio es un privilegio aún más evidente que los anteriormente mencionados, en tanto, fomenta la religión católica mediante a través del servicio educativo. Este escenario resulta contrario a los principios de igualdad religiosa, laicidad y cooperación, en tanto las demás organizaciones religiosas no cuentan con este medio de divulgación para sus creencias, el cual se ha reservado para la Iglesia Católica. Si bien se ha eliminado la obligatoriedad del curso, se mantiene el espacio educativo exclusivo para la enseñanza católica, espacio en el que las autoridades católicas tienen una amplia función para designar profesores.

2.2.      La Constitución Política del Perú de 1993

La Constitución de 1993, siguiendo el modelo de Estado Laico, consagra como Derechos Fundamentales la libertad religiosa y la igualdad por motivos de religión; además, desarrolla pautas sobre la relación del Estado con la Iglesia Católica y con las demás religiones.

La libertad de religión es reconocida en el artículo 2.3 de la Constitución y desarrollada en nuestra jurisprudencia. Este derecho supone la capacidad de autodeterminación de la persona según sus convicciones religiosas, así como para manifestar externamente estas convicciones (TC 2009: fundamento 11). Asimismo, se le reconocen cuatro atributos: la facultad de profesión religiosa, la facultad de abstención de profesión religiosa, la facultad de poder cambiar de creencia religiosa y la facultad de declarar públicamente el vínculo con una creencia religiosa o abstenerse a hacerlo (TC 2003: fundamento 18). Como límites a su ejercicio se señala la moral, el orden público y las leyes que protejan la seguridad, la salud, los derechos y libertades fundamentales de los demás (TC 2009: fundamento 18). Por tanto, al proteger las dimensiones de la libertad religiosa y establecer límites razonables, se cumple efectivamente con el primer elemento del Estado Laico.

La igualdad religiosa, incluida en el artículo 2.2 de la Constitución, afirma la igualdad ante la ley por motivos religiosos y proscribe la discriminación religiosa. En la jurisprudencia se afirma que el modelo de Estado peruano brinda garantías de igualdad de condiciones para todas las confesiones religiosas y para quienes las comulgan (TC 2009: fundamento 27). Pero en la práctica, la igualdad religiosa no es plenamente respetada debido al ya mencionado trato diferenciado –presuntamente legítimo– que el Estado brinda a la Iglesia Católica, y en concreto a sus representantes y seguidores. Estos beneficios, como se concluyó previamente, no se justifican directamente en principios objetivos y finalidades sociales.

En cuanto a las relaciones Estado-Iglesia, el artículo 50 de la Constitución reconoce que el Perú tiene un régimen de independencia y autonomía frente a las religiones; resalta el rol de la Iglesia Católica en la formación de nuestra república; y permite la posibilidad de colaboración estatal con otras organizaciones religiosas. En base a esto, se debe señalar que, si bien la Iglesia Católica ya no es catalogada como religión oficial, se le otorga un lugar predilecto en el texto constitucional. Por otro lado, si bien en la norma no se menciona expresamente que el Perú es un Estado Laico, este modelo es introducido en nuestra jurisprudencia (TC 2009: fundamento 25).

El régimen de separación entre el Estado peruano y la religión requiere que el Estado no tenga injerencia o funciones vinculadas con el mundo religioso, ni que favorezcan a una determinada religión. Además, el Estado se abstiene de involucrarse en las convicciones religiosas de los individuos y en las actividades de carácter religioso. Frente a esta última afirmación, se admite que el Estado se involucre solo si su intervención cumple principalmente con satisfacer una finalidad laica, como puede ser una finalidad cultural, social o educativa (TC 2013: fundamentos 59-60). Por lo tanto, la relación del Estado con la Iglesia requiere de este requisito para ser compatible con el principio de cooperación.

La relación de cooperación que mantiene el Perú con las demás religiones establece tres garantías. En primer lugar, la protección razonable a lo religioso en la esfera privada, lo cual se relaciona con las dimensiones de la libertad religiosa. En segundo lugar, el auxilio religioso en el ámbito público, el cual implica que el Estado puede apoyar a las organizaciones religiosas respetando los límites del régimen de separación, la imparcialidad religiosa y las creencias de los demás individuos; y, finalmente, el respeto de cada convicción religiosa sin importar el número de creyentes (TC 2013: fundamento 43).

Considerando los beneficios económicos, tributarios y educativos que el Estado le brinda a la Iglesia Católica constatamos que estos exceden el criterio de primacía de la finalidad laica y, en consecuencia, exceden los límites del principio de cooperación con las confesiones religiosas. La cooperación debería apuntar a un objetivo común para ambas partes. El reconocimiento a la Iglesia Católica en el artículo 50 de la Constitución no fundamenta excepciones a los límites en las relaciones de cooperación que tiene con el Estado. Por lo tanto, los beneficios otorgados a la Iglesia Católica deben someterse al mismomen que se aplica en las demás organizaciones religiosas para que estos sean compatibles con el modelo de Estado Laico.

  1. Conclusión

En síntesis, el Estado peruano aún no cumple efectivamente con los elementos que garantizan un modelo de Estado Laico. Los avances jurisprudenciales han servido para delimitar la relación entre el Estado y la Iglesia Católica con el fin de que se de una cooperación dentro de un ambiente de convivencia con todas las organizaciones religiosas. Sin embargo, muchos beneficios otorgados no se justifican bajo los criterios de intervención estatal recogidos por el Tribunal Constitucional.

Es pertinente resaltar los avances que se han tenido para garantizar la libertad de religión, la cual es garantizada adecuadamente a nivel constitucional. Sin embargo, aún quedan aspectos fundamentales que abordar con respecto a los principios de igualdad religiosa, laicidad y cooperación con las confesiones religiosas. Los beneficios del Estado a la Iglesia católica se deben cuestionar a partir de estos parámetros para estructurar un modelo de Estado Laico como principio constitucional.


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Fuente de imagen: NextStopPeru

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