Por Juan Carlos Ruiz Molleda, abogado por la PUCP, coordinador del área de Litigio Constitucional del Instituto de Defensa Legal y especialista en los derechos de los pueblos indígenas.

En días pasados, la Comisión de acusaciones constitucionales del Congreso de la República, ha manifestado su decisión de no reabrir la investigación del caso Chávarry, en aplicación del artículo 89.m del Reglamento del Congreso de la República, que recoge la figura de la “cosa decidida”, salvo que existan nuevos hechos que no fueron materia de investigación.

En tal sentido, consideramos que la pregunta de fondo que debemos hacernos es: ¿La decisión del Congreso fujimorista pasado de archivar la denuncia contra el ex Fiscal de la Nación, Pedro Chávarry, está protegida por la garantía de la cosa decidida (proyección de la cosa juzgada en el campo administrativo)? Esa es la pregunta que debe plantearse la Comisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso y el propio Congreso, ante el pedido de dejar sin efecto, la decisión del Congreso pasado de archivar y cerrar el proceso contra Chávarry. Una respuesta formal diría que no se puede reabrir el caso, salvo que haya evidencia nueva, como lo señala el artículo 89.m del Reglamento del Congreso. Consideramos que es posible otra opción interpretativa.

Es evidente, que el Congreso pasado, dominado y controlado absolutamente por el fujimorismo, nunca tuvo una real voluntad de investigar las denuncias contra Chávarry, ex Fiscal de la Nación. Pero, además, carecía de la independencia para hacerlo, pues este ofreció impunidad al fujimorismo cuando fue citado a declarar al Congreso. En nuestra opinión, la decisión del Congreso pasado de absolver a Chávarry, si bien es una cosa decidida formal, no es una cosa decidida material, y en tal sentido, no está protegida por la garantía de la cosa decidida constitucional, pues nunca hubo en el fujimorismo, que controlaba de forma absoluta el Congreso de la República con su mayoría, una real voluntad de investigar y sancionar, con todas las garantías del debido procedimiento.

La impunidad en que quedó el robo de pruebas en oficinas que estaban lacradas por el Ministerio Público por parte del ex Fiscal de la Nación, Pedro Chávarry, es la mejor prueba que nunca existió voluntad de investigar y sancionar en el Congreso. Ese simple hecho, sustentaba su destitución como Fiscal de la Nación. En su lugar, hubo una voluntad de impunidad.

Consideramos que en estos casos debe hacerse una ponderación entre el artículo 89.m del Reglamento del Congreso, que recoge la institución de la cosa decidida, y el principio constitucional de lucha contra la corrupción desarrollado por el Tribunal Constitucional (TC).

El TC se ha olvidado que este mismo ha constitucionalizado el principio de lucha contra la corrupción. En efecto, en un primer momento, ha señalado que “la eficacia de la lucha anticorrupción prevista por el Estado peruano como su principal objetivo en el diseño de la política criminal”, agregando “la dimensión particularmente disvaliosa de los actos de corrupción, por la magnitud de daño que provocan al cuadro material de valores reconocido por la Constitución” (STC No 0019-2005-PI/TC, f.j. 59). En un segundo momento, ha señalado que “la lucha contra la corrupción es un mandato constitucional que se desprende de los artículos 39º y 41º de la Constitución”, agregando que “se debe reafirmar una actitud judicial decidida en la lucha contra la corrupción” (STC No 00006-2006-PCC/TC, f.j. 11). En un tercer momento ha establecido que “se debe partir por considerar que el ordenamiento constitucional, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción”, añadiendo que “El proceso de lucha contra cualquier forma de corrupción -tanto aquéllas vinculada al aparato estatal como las que coexisten en el ámbito de la sociedad civil- obliga a los clásicos poderes del Estado, a los cuales se suma el Tribunal Constitucional en el cumplimiento del deber de la jurisdicción constitucional concentrada y difusa, tomar medidas constitucionales concretas a fin de fortalecer las instituciones democráticas, evitando con ello, un directo atentando contra el Estado social y democrático de Derecho, así como contra el desarrollo integral del país” (STC, No 0009-2007-PI/TC y 0010-2007-PI/TC, f.j. 54 y 55)[1].En tal sentido, consideramos, que la importancia del bien jurídico de lucha contra la corrupción justifica jurídicamente, su prevalencia sobre la garantía de la cosa decidida.

Un antecedente que puede dar luz en este caso es la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el caso Martin Rivas (STC No 00679-2005-AA/TC), donde este tribunal dijo que, si bien había formalmente una cosa juzgada, en relación con la sentencia de la Justicia Militar que absolvió a Martín Rivas de su responsabilidad en los crímenes contra los derechos humanos, materialmente, y en consecuencia, constitucionalmente, no había cosa juzgada, porque nunca hubo en la Justicia Militar, una verdadera voluntad de investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos. La prueba de ello es que: 1) lo absolvió a Martin Rivas la justicia militar y no el Poder Judicial, que era el competente, ya que no estábamos ante un delito de función; 2) había un plan en el fujimorismo para dejar en la impunidad estos hechos que comprometían al gobierno; 3) hubieron dos leyes de amnistía que pretendían dejar en la impunidad graves violaciones a los derechos humanos; y 4) el intento infructuoso del fujimorismo de salirnos de la competencia de la Corte IDH. En igual sentido el TC se ha pronunciado en la STC No 05811-2015-HC, en donde el TC ordenó reabrir investigaciones fiscales que ya habían concluido, en las dos instancias fiscales. Todos estos hechos prueban que no estamos ante una verdadera cosa juzgada constitucional válida[2].

Si bien el control difuso ha sido restringido en sede administrativa por el TC, corresponde hacer control de convencionalidad al Congreso, entre la resolución que archiva la investigación de Chavarry, y la obligación del Estado de perseguir la corrupción, que se desprende de la Convención Interamericana contra la Corrupción, como lo habilita las sentencias de la Corte IDH, en el caso Cabrera García y Montiel Flores contra México, 2010, párrafo 225, y en el caso Gelman contra Uruguay, 2011 párrafo 239.

Como señala el artículo II.1 de la Convención Interamericana contra la Corrupción en la parte que precisa los propósitos de este instrumento, “Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su territorio”. Sobre el particular, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que, “Si los Estados no adoptan todas las medidas a su alcance para erradicar el fenómeno de corrupción, están incumpliendo con su deber de respetar y garantizar los derechos humanos y de esta forma están incumpliendo sus obligaciones internacionales en la materia, y en consecuencia tienen el deber de reparar los daños causados”[3]. Añade la CIDH, en relación con una posible ponderación entre la garantía de la cosa decidida y el principio de perseguir la corrupción: “Al respecto es importante precisar que la corrupción nunca puede ser un elemento que justifique una restricción de derechos; sin embargo, es posible considerar a la lucha contra la corrupción como un objetivo legítimo para la restricción de derechos conforme a los estándares internacionales”[4].

Es lamentable que el Congreso no haya utilizado la técnica constitucional de ponderación y del test de proporcionalidad utilizado por el Tribunal Constitucional en otros casos de colisión de bienes jurídico constitucionales. Ello hubiera permitido armonizar el principio de cosa decida de un lado y el principio de proscripción de la corrupción de otro lado. En este caso, el Congreso no se ha acreditado que estemos ante una restricción del principio de proscripción de la corrupción idónea, necesaria y proporcional. Se ha impuesto el principio de cosa decidida de forma aislada al resto del ordenamiento jurídico.

¿Dónde quedaron los principios de interpretación constitucional de concordancia práctica, unidad de la Constitución, de interpretación sistemática, etc.? (STC N° 05854-2005-AA, f.j. 12) Estos principios obligan al juez constitucional y a todos los funcionarios púbicos a hacer una interpretación armonizadora de todos los bienes jurídicos constitucionales involucrados, que module las consecuencias de esta sentencia, para no afectar la lucha contra la corrupción, que desde el Ministerio Público y la Contraloría se viene impulsando. Como lo ha señalado el TC, en relación con los jueces, y que se aplica al Congreso, “un órgano jurisdiccional no puede limitarse a ser un mero “aplicador” de las leyes, sino que, a través de la interpretación y argumentación jurídicas, debe tutelar los derechos fundamentales, pero sin descuidar la tutela de otros valores y principios que la Constitución consagra”. (STC No 00006-2006-PCC/TC, f.j. 11).

Urge cerrarle el paso a la corrupción, la cual pretende regresar, y para ello necesitamos utilizar todas las herramientas a disposición, para evitar que la gente ligada a la corrupción, utilice el propio Estado de derecho, para burlar la justicia, y dejar en la impunidad sus actos de corrupción, como pretende Pedro Chávarry, ex Fiscal de la Nación. Su pretendida inocencia es una afrenta a las fuerzas democráticas de este país.


[1] Esta línea jurisprudencial ha sido analizada por la profesora de la PUCP Erika García Cobián Castro, Lucha contra la corrupción y derechos fundamentales en el Perú: ¿transitar del principio constitucional de proscripción de la corrupción a un derecho fundamental a vivir libre de corrupción? Disponible en http://themis.pe/wp-content/uploads/2018/07/Erika-Garci%CC%81a-Cobia%CC%81n.docx.

[2] Ver también la STC 02527-2009-HC/TC.

[3] CIDH, Informe “Corrupción y derechos humanos. Washington DC, párrafo 274.

[4] CIDH, Informe “Corrupción y derechos humanos. Washington DC, párrafo 259

Fuente de imagen: El Búho

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