De Ley a Decreto Ley: Apuntes sobre el arbitraje ante la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional

"La gran mayoría de las instituciones o cortes de arbitraje más importantes de la región y del mundo han sido creadas a iniciativa privada, supuesto en el que no se encuentra la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional"

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Por Alex M. Pinedo-Mindreau Pastor, abogado por la Universidad de Lima y secretario Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima.

Introducción

En Latinoamérica, existe la tendencia de que los países regulan el arbitraje, en un sentido amplio, a través de una ley general; tal es el caso de Perú, que norma este medio de solución de controversias en su Decreto Legislativo N.º 1071. Sin embargo, existen países que no siguen esta inclinación y regulan el arbitraje de la manera que mejor consideran, en aras de su soberanía o porque los ocupa un sistema político distinto a los de las demás naciones del continente.

Un caso especial es la República de Cuba, la cual no cuenta con una ley general de arbitraje, pero si regula este medio de solución de controversias a través de cuerpos normativos particulares como, su Decreto Ley N.º 250 del año 2007 y la Resolución N.º 8/2018 emitida por la Cámara de Comercio de este país.

La gran mayoría de las instituciones o cortes de arbitraje más importantes de la región y del mundo han sido creadas a iniciativa privada, supuesto en el que no se encuentra la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional. Esta institución arbitral obtuvo su nombre a raíz del Decreto Ley N.º 250, antes era denominada como la Corte de Arbitraje de Comercio Exterior, se encuentra adscrita a la Cámara de Comercio de Cuba (Entidad del Estado) y fue creada por este país mediante su Ley N.º 1148 del año 1965.

Como hemos mencionado, Cuba carece de una ley de arbitraje como tal, su Decreto Ley N.º 250 regula el funcionamiento de la Corte Cubana de Arbitraje y la Resolución N.º 8/2018 de la Cámara de Comercio de Cuba, las reglas aplicables a un proceso arbitral seguido ante esta institución arbitral. Al ser estas normas de carácter público, podemos afirmar que, únicamente, el arbitraje institucional se encuentra regulado en este país. No obstante, ello no quiere decir que un arbitraje ad hoc no pueda darse en Cuba, esto es posible y tendría las mismas garantías que se le reconocen a un arbitraje institucional ante la Corte Cubana de Arbitraje, todo esto en virtud de la Convención de Ginebra sobre Arbitraje Comercial Internacional del año 1961, la cual ha sido firmada y ratificada por esta nación del Caribe.

Análisis comparativo

Ahora bien, si tenemos en cuenta la legislación peruana relativa a arbitraje y realizamos una comparación con la normativa cubana antes mencionada, podemos observar distintas particularidades de interesante análisis, como las siguientes:

Acerca de las instituciones arbitrales

Dentro del alcance peruano, una institución arbitral puede ser una persona jurídica con o sin fines de lucro (Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la PUCP, entre otros) o una institución pública con funciones arbitrales (Sistema Nacional de Arbitraje del OSCE, Sistema de Arbitraje de Consumo, etc.). En el caso de la normativa cubana, la institución arbitral es una entidad del Estado y es solamente una, la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional.

Materias susceptibles de arbitraje

En el Perú, pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición, conforme a derecho, así como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos internacionales autoricen[1]; esta característica le es aplicable al arbitraje institucional y está recogida por diversos reglamentos de las instituciones arbitrales del Perú.

La Corte Cubana de Arbitraje solamente conoce los litigios contractuales o extracontractuales, de carácter internacional, surgidos en el ámbito de los negocios y que le sean sometidos voluntariamente por las partes[2]. Con ello, se deja de lado a las controversias derivadas de cualquier asunto doméstico.

Nombramiento de árbitros

Tanto en el contexto peruano como en el internacional, se encuentra presente la libertad de nombramiento de árbitros, es decir, las partes podrán elegir al profesional, independiente e imparcial, que consideren más idóneo para resolver la controversia, sin depender de la lista de árbitros de alguna institución arbitral.

Contrario a ello, en un arbitraje administrado por la Corte Cubana de Arbitraje, las partes deben elegir a sus árbitros entre los profesionales que integran la lista de árbitros de esta institución, quienes han sido nombrados por el presidente de la Cámara de Comercio de Cuba[3].

Reglas aplicables y disposiciones procesales del fuero ordinario

La ley de arbitraje peruana establece un orden de prelación respecto de las reglas que son aplicables a un arbitraje, en primer lugar, se debe observar las reglas aprobadas por las partes o por el tribunal arbitral y si no existe disposición aplicable en estas reglas, se podrá aplicar de manera supletoria las reglas contenidas en el Decreto Legislativo N.º 1071; si con ello no es suficiente, se recurrirá a los principios arbitrales, así como a los usos y costumbres en materia arbitral.

Teniendo en cuenta esto, en ningún momento se dispone que el Código Procesal Civil Peruano, el cual contiene las reglas procesales del fuero ordinario, se aplica de manera supletoria a un arbitraje. Es más, la décima disposición complementaria de la Ley de Arbitraje Peruana establece que, las disposiciones procesales de este cuerpo normativo respecto de cualquier actuación judicial prevalecen sobre las normas del Código Procesal Civil.

A diferencia de ello, la normativa cubana no establece un orden de prelación como en el arbitraje peruano, un tribunal arbitral de la Corte Cubana de Arbitraje, en el conocimiento y solución de las controversias que le son sometidas, deberá aplicar las reglas de procedimiento aprobadas por la Cámara de Comercio de Cuba, esto es, la Resolución N.º 8/2018 y, en lo pertinente, supletoriamente podrá aplicar las disposiciones contenidas en la Ley de Procedimiento Cubana de la Jurisdicción Ordinaria.

Conclusión

A manera de cierre, como hemos podido analizar, el caso de la República de Cuba es sumamente llamativo, ya que el bloqueo económico y financiero que ha sufrido durante muchos años no ha sido óbice para avanzar y desarrollarse en el arbitraje comercial internacional. Tampoco, el contar con un sistema político distinto ha originado que su normativa arbitral no sea uniforme con las leyes sobre materia arbitral promulgadas por los demás países de la región.

A pesar de las particularidades expuestas, el Decreto Ley N.º 250 de Cuba y la Resolución N.º 8/2018 de la Cámara de Comercio de este país, cuentan con gran influencia de Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, por lo que podemos concluir que, al menos en la región, el arbitraje puede resistir a regímenes políticos distintos.

Referencias:

  1. Ley N.º 1148 de la República de Cuba
  2. Decreto Ley N.º 250 de la República de Cuba
  3. Resolución N.º 8/2018 emitida por la Cámara de Comercio de la República de Cuba
  4. Decreto Legislativo N.º 1071 de la República del Perú
  5. Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Arbitraje Comercial Internacional
  6. Convención de Ginebra sobre Arbitraje Comercial Internacional

[1] Inciso 1 del Artículo 2º del Decreto Legislativo N.º 1071 de la República del Perú.

[2] Artículo 9º del Decreto Ley N.º 250 de la República de Cuba.

[3] Artículos 3º y 4º del Decreto Ley N.º 250 de la República de Cuba.

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